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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 21/06/2017   

C-140-2017


21 de junio de 2017


 


 


Licenciado


Francisco Javier Marín Monge


Presidente de la Junta Administrativa


Colegio de San Luis Gonzaga


 


 


Estimado señor


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio OF.J.A.029-2016, del 10 de febrero de 2016, por medio del cual nos comunicó el acuerdo adoptado por la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga en su sesión n.° 220, celebrada el 4 de febrero de 2016, en el cual decidió solicitar nuestro criterio “… en relación con el nombramiento en propiedad de los servidores interinos del Colegio de San Luis Gonzaga.”


 


            Cabe señalar que el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), establece algunos requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva que se plantee ante este Órgano.  Dentro de tales requisitos se encuentra el de aportar el criterio de la asesoría legal de la institución consultante, criterio que se echa de menos en esta ocasión.  A pesar de ello, en un afán de colaborar con la institución consultante, nos pronunciaremos sobre la consulta que nos plantea, con la advertencia de que en lo sucesivo se deberá cumplir con ese requisito.


 


 


I.                   Alcances de la consulta


 


            En el oficio OF.J.A.029-2016 citado, se nos indica que la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga, en su sesión n.° 220-2016 también citada, conoció el oficio n.° DG-026-2016, emitido el 22 de enero de 2016 por el Director General del Servicio Civil, relacionado con el nombramiento en propiedad de los empleados de ese Colegio. 


 


            Agrega que luego del estudio de ese documento se concluyó que “… se da una contradicción en el mismo referente al tema del nombramiento en Propiedad del Personal del Colegio de San Luis Gonzaga, según lo define la Ley No. 4471 en su artículo 2 y la resolución emitida por la Procuraduría General de la República contenida en el oficio C-288-2011 del 25 de noviembre del 2011, pues en alguna manera la Dirección General del Servicio Civil vincula los nombramientos en propiedad de nuestro Colegio al Registro de Elegibles de esa Dirección General cuando expresa: “solo podrían darse por la Junta Administrativa (refiriéndose a los nombramientos en propiedad) si son escogidos de los registros de elegibles producto de los concursos que realiza esta Dirección General, siguiendo las normas establecidas.”


 


            Sostiene que a raíz de la situación descrita, la Junta Administrativa decidió acudir a la Procuraduría “… para que se nos aclare en definitiva el procedimiento de legalidad para el nombramiento en propiedad del personal del Colegio de San Luis Gonzaga, todo al amparo de la Resolución contenida en el oficio C-288-2011 del 25 de noviembre del 2011, emitida por su representada y con respecto al por tanto del oficio DG-026-2016 de la Dirección General del Servicio Civil.”   Adicionalmente, se nos consulta si el personal del Colegio de San Luis Gonzaga, está o no dentro del Régimen del Servicio Civil.


 


 


II.                Sobre el criterio vertido por esta Procuraduría en el dictamen C-288-2011


 


            En el dictamen C-288-2011 mencionado, este Órgano Asesor atendió una consulta planteada por el entonces Ministro de Educación, Dr. Leonardo Garnier Rímolo.  En esa ocasión se requirió nuestro criterio, entre otros temas, sobre el grado de autonomía del Colegio de San Luis Gonzaga y sobre las características de la relación de empleo que existe entre ese Colegio y sus empleados.


 


            En lo que concierne al primero de esos puntos, esta Procuraduría arribó a la conclusión de que el Colegio de San Luis Gonzaga, de conformidad con la ley n.° 4471 de 3 de diciembre de 1969 (“Ley que Reconoce Autonomía al Colegio San Luis Gonzaga de Cartago”) es una institución autónoma del Estado.  Esa conclusión se fundamentó en primer lugar, en el artículo 1° de la ley citada, según el cual “Se reconoce de modo terminante y explícito la autonomía plena del Colegio San Luis Gonzaga de Cartago”; y, en segundo lugar, en lo resuelto sobre el mismo tema por la Sala Constitucional, por ejemplo, en sus sentencias 1873-90 de las 15:45 horas del 18 de diciembre de 1990, y en la 8519-98 de las 10:21 horas del 27 de noviembre de 1998.


 


            Por otra parte, en lo que se refiere a la naturaleza de la relación de empleo que existe entre el Colegio de San Luis Gonzaga y sus servidores, indicamos que todas las personas que prestan servicios en ese Colegio bajo una relación de empleo, están unidos a esa institución por un vínculo de naturaleza pública, por lo que a esas relaciones le son aplicables los principios constitucionales que regulan el empleo público.


 


            Asimismo, hicimos énfasis en que el Colegio de San Luis Gonzaga, como institución autónoma que es, debe ser quien directamente reclute, seleccione, nombre y remueva (cuando sea necesario) a su personal, siguiendo los principios constitucionales de empleo público y acatando lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.    También señalamos que en virtud de la autonomía administrativa con que cuenta el Colegio de San Luis Gonzaga, dicha institución no está sujeta a las disposiciones y resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil, aunque sí lo está a las que emita la Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la República en sus ámbitos de competencia.


 


 


III.             Respecto al procedimiento para nombrar en propiedad a los servidores del Colegio San Luis Gonzaga


 


            Tal como indicamos en el dictamen C-288-2011 reseñado en el apartado anterior, el nombramiento en propiedad de los servidores del Colegio de San Luis Gonzaga es una potestad (poder-deber) que debe ser ejercida directamente por ese Colegio, siguiendo los principios constitucionales que rigen el empleo público, entre los cuales se encuentra el de nombramiento por idoneidad comprobada, el de igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, el de publicidad de los concursos, etc.


 


            Concretamente, en lo que se refiere al nombramiento en propiedad de los servidores del Colegio, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 2 de la ya citada ley n.° 4471, según el cual El nombramiento y remoción del personal docente y administrativo del Colegio San Luis Gonzaga, deberá llevarse a cabo con sujeción absoluta al Estatuto de Servicio Civil, el cual en lo demás regirá supletoriamente a su reglamento propio las relaciones de trabajo entre la Junta y el personal.”


 


            De esa norma, y de lo expuesto hasta el momento, queda claro que si bien el Colegio de San Luis Gonzaga es quien debe hacer el nombramiento del personal docente y administrativo de la institución, no puede ejercer esa potestad discrecionalmente, sino que debe hacerlo con apego “absoluto” al Estatuto de Servicio Civil y a los principios constitucionales que aplican en materia de empleo público.


 


            Se nos indica que la Junta Administrativa de la institución consultante apreció una contradicción entre lo señalado en nuestro dictamen C-288-2011 citado y lo expuesto por la Dirección General de Servicio Civil en su oficio DG-026-2016 también citado, pues en el primero se sostuvo que el nombramiento del personal del Colegio de San Luis Gonzaga debía hacerlo directamente ese Colegio, mientras que en el segundo se indicó que los nombramientos en propiedad solo podrían ser acordados por la Junta Directiva del Colegio si los servidores nombrados son escogidos de los registros de elegibles conformados con los concursos que realiza la Dirección General de Servicio Civil.


 


            Al respecto, debemos indicar que la contradicción apreciada por la institución consultante es solo aparente, pues de la lectura completa del oficio DG-026-2016 citado se deduce que la obligación de acudir al registro de elegibles de la Dirección General de Servicio Civil para realizar los nombramientos en propiedad aplica transitoriamente, hasta que el Colegio de San Luis Gonzaga realice sus propios concursos, con apego a la normativa y a los principios que rigen la materia.  Sobre el punto, el oficio DG-026-2016 mencionado dispuso lo siguiente:


 


“… esta Dirección General concluye que los elementos básicos en materia de reclutamiento y selección de personal docente, técnico y administrativo docente, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil deben cumplir los principios de publicidad, idoneidad e igualdad de oportunidades para el acceso de los puestos públicos, de manera que debe mediar concurso público en donde se garanticen los derechos de los oferentes, por ello a menos que el Colegio San Luis Gonzaga realice un concurso con estas características según lo establece nuestro ordenamiento, los nombramientos en propiedad solo podrían darse por la Junta Administrativa si son escogidos de los registros de elegibles producto de los concursos que realiza esta Dirección General, siguiendo las normas establecidas.”  (El subrayado es nuestro).


 


            Nótese entonces que cuando el Colegio de San Luis Gonzaga haya realizado los concursos requeridos para conformar su propio registro de elegibles, siguiendo las normas y principios que rigen la materia, podrá nombrar a las personas que han de ocupar los puestos en propiedad en esa institución sin recurrir al registro de elegibles de la Dirección General de Servicio Civil.


 


            Antes de que eso suceda, es razonable que los nombramientos se hagan con base en el registro de elegibles de la Dirección General de Servicio Civil, pues en caso de que se realicen nombramientos sin concurso previo podría atribuirse responsabilidad administrativa y hasta penal a las personas que propongan nombrar, o hagan un nombramiento en esas circunstancias.  En todo caso, la obligación de acudir al registro de elegibles de la Dirección General de Servicio Civil debe verse como una opción transitoria, que debe estar sujeta a un plazo razonable, pues debemos insistir en que la competencia para realizar los nombramientos en el Colegio de San Luis Gonzaga (y por ende, para efectuar el proceso de reclutamiento y selección) está a cargo de esa institución, con sujeción “absoluta” al Estatuto de Servicio Civil.


 


            Finalmente, conviene señalar que cuando el Colegio de San Luis Gonzaga estime, bajo su entera responsabilidad, que ya cuenta con el registro de elegibles necesario para prescindir del de la Dirección General de Servicio Civil, deberá informarlo así a esa Dirección, y hacer los nombramientos con base en su propio registro de elegibles.


 


 


IV.             Sobre la cobertura del Régimen de Servicio Civil


 


            Se nos consulta si el personal de Colegio de San Luis Gonzaga está dentro del Régimen del Servicio Civil.  Para contestar esa pregunta es importante indicar que el artículo 191 de la Constitución Política dispone que un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración.  De la lectura de esa norma podría pensarse que todos los servidores públicos pertenecientes tanto a la Administración central, como a la descentralizada, deberían estar cubiertos por el mismo estatuto, y por tanto, por el Régimen de Servicio Civil; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la validez de que existan diversos estatutos, por lo que no todos los funcionarios del Estado se rigen por la misma normativa.


 


            Sobre el punto, la Sala Constitucional en su conocida sentencia n.° 1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, indicó lo siguiente:


 


“… cuáles funcionarios cubre el Régimen de Servicio Civil? Un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con rango constitucional, el régimen especial de servicio público que denominaron servicio civil, y que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir en la Constitución sólo los principios fundamentales que habrían de definir dicho régimen, a saber: especialidad para el servidor público, requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo con fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta No. 167, art. 3, T. III). El artículo 191 emplea el término ‘estatuto’ de servicio civil en vez de ‘régimen’ de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución. (Acta No. 167, art.3, T. III, pág.477). El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto de Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas”.


 


            La tesis que sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia recién transcrita fue reiterada por ese mismo Tribunal, entre otras, en sus resoluciones 140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993, 7598-94 de las 11:18 horas del 23 de diciembre de 1994 y 950-98 de las 10:51 horas del 13 de febrero de 1998.


 


            En el caso del “Estatuto de Servicio Civil”, emitido mediante la ley n.° 1581 del 30 de mayo de 1953, el artículo primero de esa ley dispuso que “Este Estatuto y sus Reglamentos, regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a dichos servidores”.  De esa norma se desprende con claridad que el Estatuto de Servicio Civil solo cubre a los servidores de la Administración central (Poder Ejecutivo), no así a los de la Administración descentralizada (entes públicos menores).


 


            El Colegio de San Luis Gonzaga, tal y como hemos venido indicando, no pertenece a la Administración central, sino que es un ente descentralizado, con rango incluso de institución autónoma, por lo que sus funcionarios no están cubiertos por el Régimen de Servicio Civil. 


 


            Lo anterior no es óbice para que a dichos servidores les sea aplicable (como a todos los servidores públicos, con las salvedades dispuestas en la ley) los principios derivados de las normas constitucionales que rigen el empleo público, como por ejemplo, el nombramiento por idoneidad comprobada, la igualdad de acceso a cargos públicos y la estabilidad en el puesto.


 


 


 


 


V.                Conclusión


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.                  El Colegio de San Luis Gonzaga es un ente descentralizado, con rango de institución autónoma, por lo que está facultado, como cualquier otra institución autónoma del país, para nombrar y remover a su personal.


 


2.         El Colegio de San Luis Gonzaga debe ejercer la potestad de nombramiento de su personal con apego absoluto al Estatuto de Servicio Civil, por disponerlo así el artículo 2 de la ley n.° 4471.


 


3.         La obligación del Colegio de San Luis Gonzaga de acudir al registro de elegibles de la Dirección General de Servicio Civil para realizar los nombramientos en propiedad, aplica transitoriamente, hasta que ese Colegio realice sus propios concursos y posea su propio registro de elegibles constituido con apego a la normativa y a los principios que rigen la materia.


 


4.         La obligación del Colegio de San Luis Gonzaga de acudir al registro de elegibles de la Dirección general de Servicio Civil debe estar sujeta a un plazo razonable, pues la competencia para realizar los nombramientos (y por ende, para llevar a cabo el proceso de reclutamiento y selección) está a cargo de esa institución, con sujeción “absoluta” al Estatuto de Servicio Civil.


 


5.         El Estatuto de Servicio Civil y su reglamento regulan las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, por lo que los empleados del Colegio de San Luis Gonzaga, al no ser servidores del Poder Ejecutivo, sino de un ente descentralizado, no están cubiertos por el Régimen de Servicio Civil. 


 


Cordialmente;


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


JCMM/Kjm