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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 028 del 08/03/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 028
 
  Opinión Jurídica : 028 - J   del 08/03/2017   

01 de abril, 2013

OJ-28-2017

08 marzo de 2017   

 


Sra. Emilia Molina Cruz

Asamblea Legislativa


Fracción Acción Ciudadana


Diputada


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio PAC-EMC-388-A-17 de 28 de febrero de 2017, recibida el 1 de marzo de 2017.


 


Mediante oficio PAC-EMC-A-17 de 28 de febrero de 2017  se nos consulta sobre diversos aspectos relacionados con la relación jerárquica que existe entre el Concejo Municipal y los Comités Cantonales de Deportes y Recreación.


 


De un lado, se nos consulta sobre el alcance de las potestades de control interno que tiene el Concejo Municipal en relación con los Comités Cantonales de Deportes y sobre las posibilidades del Concejo de ordenar un estudio de auditoría externa en relación con el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes para determinar si esos órganos han cumplido con la normativa presupuestaria y de control interno.


 


De forma conexa con lo anterior, se consulta si un Comité Cantonal de Deportes y Recreación puede sustraerse de cumplir con una orden del Concejo Municipal para realizar una auditoría.


 


De otro lado, se consulta si corresponde al Concejo Municipal respectivo aprobar el Manual de Puestos y el reglamento de funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación y que responsabilidades tendrían los miembros de un Comité que hubiesen aprobado un Manual de Puestos y un Reglamento de Funcionamiento sin contar con la aprobación del Concejo.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. Inadmisibilidad parcial de la consulta b. En relación con las competencias del Concejo Municipal para aprobar el Manual de Puestos y la estructura organizativa de sus Comités Cantonales de Deportes y Recreación.


 


 


A.                INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA


 


Los dos primeros puntos de la consulta que se nos ha formulado en el oficio PAC-EMC-A-17 de 28 de febrero de 2017   se relacionan directamente con las facultades que los respectivos Concejos Municipales tienen para ejercer los instrumentos de control interno sobre el funcionamiento y actividad de sus Comités Cantonales de Deportes y Recreación.


 


Particularmente, la consultante requiere que se determine  si el Concejo Municipal puede  ordenar un estudio de auditoría externa en relación con el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes para determinar si esos órganos han cumplido con la normativa presupuestaria y de control interno.


 


De forma conexa con lo anterior, se consulta si un Comité Cantonal de Deportes y Recreación puede sustraerse de cumplir con una orden del Concejo Municipal para realizar una auditoría en relación con su funcionamiento.


 


Luego, es claro que los primeros puntos de la  consulta se relacionan con el alcance de las competencias y potestades que, en materia de control interno, el Concejo Municipal tendría  en relación con su respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación. Particularmente, la consulta se refiere a si, con base en el artículo 12.c de la Ley General de Control Interno, el Concejo Municipal podría ordenar una auditoria externa del Comité Cantonal de Deportes y Recreación.


 


Ahora bien, debe indicarse que el artículo 3 de la Ley General de Control Interno reconoce que la competencia en materia de control interno es una competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República, a la cual le corresponde las atribuciones para  asegurarse de que el sistema de control interno funcione efectivamente y dictar la normativa correspondiente que es de acatamiento obligatorio.


 


Artículo 3º-Facultad de promulgar normativa técnica sobre control interno. La Contraloría General de la República dictará la normativa técnica de control interno, necesaria para el funcionamiento efectivo del sistema de control interno de los entes y de los órganos sujetos a esta Ley. Dicha normativa será de acatamiento obligatorio y su incumplimiento será causal de responsabilidad administrativa.


La normativa sobre control interno que otras instituciones emitan en el ejercicio de competencias de control o fiscalización legalmente atribuidas, no deberá contraponerse a la dictada por la Contraloría General de la República y, en caso de duda, prevalecerá la del órgano contralor.


 


            Sobre este punto, importa citar el dictamen C-211-2014 de 30 de junio de 2014:


 


Al respecto nos hemos pronunciado en cuanto a que la Contraloría General de la República  ejerce  una competencia prevalente y exclusiva respecto al tema de los fondos público y también hemos señalado que tanto en  la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, como la Ley General de Control Interno, No. 8292, con el fin de proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal, entre otros fines,  han establecido la obligación para las administraciones activas de contar con un sistema de control interno


 


Así las cosas, es que la determinación del alcance de las potestades de control interno que el Concejo Municipal tenga en relación con su respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación, incluyendo si tiene la posibilidad de ordenar una auditoría externa, es una competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General por lo que este Órgano Superior Consultivo debe declinar los dos primeros extremos de la consulta que versan sobre dicha materia.


 


 


B.                EN RELACIÓN CON LAS COMPETENCIAS DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA APROBAR EL MANUAL DE PUESTOS Y LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE SUS COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN.


 


Luego, debe indicarse que ya la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo se ha ocupado de determinar que los Comités Cantonales de Deportes y Recreación se encuentran sujetos al Manual Descriptivo de Puestos que apruebe el respectivo Concejo Municipal.


 


En este sentido, valga indicar que, conforme el artículo 164 del Código Municipal, es claro que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación, no obstante tener una personalidad jurídica instrumental que le permite administrar las instalaciones deportivas de su propiedad y desarrollar los proyectos deportivos cantonales, es un órgano incardinado dentro de la municipalidad respectiva. Ergo, se entiende que sus funcionarios se encuentran sujetos al régimen estatutario que rige, en general, para todo el personal municipal.


 


Ergo, es claro que, de acuerdo con el numeral 120 en relación con el numeral 13.c del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal aprobar el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad, el cual cubre al personal del respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación.


 


En relación con este tema, es importante citar el dictamen C-47-2008 de 15 de febrero de 2008, el cual ha sido reiterado por el C-110-2010 de 31 de mayo de 2010:


 


1.- “a.- Son los empleados del Comité de Deportes Empleados Públicos?


b.- Son los empleados del Comité de Deportes empleados municipales?


 


Al quedar explicado en el acápite anterior, que en virtud del artículo 164 del Código Municipal, los comités cantonales forman parte de la Administración Municipal, resulta claro que en términos generales, los que allí laboran bajo una relación de servicio, contentiva de los tres elementos que la configuran como tal,[1] ostentan el carácter de funcionarios o servidores públicos, de acuerdo con los parámetros del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, y Título V del Código Municipal, en lo correspondiente. Así, esta Procuraduría en reiteradas ocasiones, ha señalado, que:


 


“…el funcionario público está ligado a la Administración Pública mediante un acto condición para la validez de su nombramiento y retribución económica, siendo en adelante, simple depositario de la autoridad y no puede arrogarse facultades que la ley no le concede, lo que de conformidad con el "juramento constitucional" a que se somete, se compromete a observar y cumplir el ordenamiento jurídico que le regirá, tal y como lo manda, fundamentalmente el artículo 11 de la Carta Política, por virtud del cual, debe trabajar de una manera continuada y normal en el funcionamiento de los servicios estatales.”


 


  (Dictamen No. 179 de 8 de setiembre de 1999)


 


En similar pensamiento, este Órgano Consultor ha dicho:


 


“A esos efectos, es dable señalar que Ley General de la Administración Pública (Ley número 6227 de 2 de mayo de 1978), concretamente en su numeral 111, desarrolla el concepto de servidor público y las características que lo distinguen, disponiendo al efecto que:


 


“Artículo 111.-  1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.


 


2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.


 


3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.” (El resaltado no corresponde al texto original.)


 


Del artículo transcrito se infiere, que el ostentar la categoría de servidor público es independiente de que la actividad respectiva sea remunerada o no.  En esos términos, tanto los servidores regulares de la Administración Pública, como aquellos denominados “ad honorem” (sin retribución por el ejercicio de su cargo), son servidores públicos, en atención a los servicios que prestan a favor de la Administración y mediando el acto de investidura que los faculta para ello.”


 


(Véase Dictamen No. C-075 de 28 de febrero del 2006)


 


            De lo dicho,  puede inferirse con meridiana claridad,  que son funcionarios públicos todos aquellos (as) que prestan el servicio a la Administración Pública, o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, investido formalmente de los requisitos y formalidades que demanda  el puesto que cada uno ocupa, para la validez y eficacia de sus actos.


 


De la normativa que rige a los comités cantonales, podemos observar dos clases de funcionarios, a saber: los funcionarios que integran el Comité bajo un órgano colegiado, compuesto por dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal, dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón, un miembro de las organizaciones comunales restantes, y que en virtud de los artículos 168, durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos, amén de que no devengan dietas ni remuneración alguna.


 


En segundo lugar,  se tienen a los funcionarios bajo una relación de empleo público, que es el grupo que interesa en este estudio, es decir el que presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración Pública.


 


De manera que, y siendo que los comités cantonales son parte de la organización municipal, ciertamente, este grupo de funcionarios o servidores son municipales, según los citados artículos del Código Municipal. En ese sentido, este Despacho ha concluido:


“… en virtud de ser el Comité Cantonal de Deportes y Recreación un órgano colegiado que integra la estructura organizativa de la municipalidad, sus empleados regulares son servidores públicos y se encuentran cubiertos por el régimen y principios a que aluden los artículos 191 y 192 de la Carta Constitucional. “


 


(Véase Dictamen No. 114, de 18 de marzo del 2005)


 


Es de resaltar, que aún cuando en el primer grupo, los miembros que integran el órgano deliberativo del comité cantonal son funcionarios públicos al tenor del citado artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, ellos no se rigen por los principios estatutarios establecidos en los mencionados numerales 191 y 192 constitucionales, habida cuenta que por el carácter de sus funciones no se encuentran bajo una relación de empleo público como lo estarían los servidores del segundo supuesto explicado. Así en el mismo dictamen citado, este Despacho ha expresado:


 


“No obstante lo indicado, sí se debe aclarar  que no todos los “servidores” del Comité Cantonal de Deportes se encuentran cubiertos por el régimen estatutario instituido en los numerales 191 y 192 ;  ello sucede con los miembros integrantes de la Junta Directiva del  Comité Cantonal, a los que alude el numeral 165 del Código Municipal y el artículo 1° del Reglamento de Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago (Gaceta No. 66 del 3 de abril del 2000); esto porque  aun cuando son funcionarios públicos, al tenor del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, no se encuentran cubiertos por los principios de estabilidad laboral y de idoneidad, sino que sus miembros (que además deben ser residentes del cantón), son elegidos por el Consejo Municipal y  por organizaciones comunales y deportivas, por períodos de dos años (artículo 168 del Código Municipal).  


 


En cuanto a la tercera pregunta: “¿Al estar el Comité de Deportes dentro de la estructura organizativa municipal tendrá las oficinas de personal de dichos entes alguna competencia en relación a determinación de requisitos, clasificación de puestos, escala salarial, anualidades, régimen disciplinario y otros aspectos de la relación obrero patronal?”


 


Como ya se ha dicho, al ser esos comités cantonales órganos municipales que gozan de una personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o en administración, es natural que para su desenvolvimiento se requiere del personal de apoyo, y en ese sentido, no hay duda que los departamentos de recursos humanos como órganos técnicos en la administración de personal, tienen competencia para determinar los requisitos y clasificación de puestos correspondientes, a través del Manual Descriptivo de Puestos; todo de conformidad con los parámetros generales establecidos en el artículo 120 del Código Municipal, cuando esta norma expresa:


 


ARTÍCULO 120.- Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.


 


Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil. Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.”


 


Importante es resaltar de la norma en comentario, que para elaborar y actualizar el Manual Descriptivo de Puestos, se podrá solicitar la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil, y de esa manera podría obtenerse mejor asesoramiento en cuanto a la delimitación de las tareas, deberes, responsabilidades y otros aspectos técnicos de cada puesto, previo a la creación de las plazas respectivas.


 


En lo que atañe al régimen disciplinario, éste se encuentra predeterminado en los Capítulos XII y XIII del  Título V del Código en consulta, por  lo que todas las disposiciones en torno a las sanciones y faltas en que incurren los servidores durante el ejercicio de sus funciones, deben ser tomadas en consideración al momento de emitirse  el respectivo Reglamento Autónomo de Servicios. Verbigracia, el artículo 149 establece lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 149.- Para garantizar el buen servicio podrá imponerse cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta:


 


a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el reglamento interno del trabajo.


 


b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya merecido dos o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando las leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido, y en los demás casos que determinen las disposiciones reglamentarias vigentes.


 


c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días:


 


Se aplicará una vez escuchados el interesado y los compañeros de trabajo que él indique, en todos los casos en que, según las disposiciones reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra los deberes impuestos por el contrato de trabajo.


 


d) Despido sin responsabilidad patronal.


 


Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso. Enviarán copia a la Oficina de Personal para que las archive en el expediente de los trabajadores.


 


La suspensión y el despido contemplados en los incisos c) y d), serán acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado en los artículos siguientes.”


 


(Lo subrayado no es del texto original)


 


Como puede verse del contenido de esa norma, para ordenar y regular  la materia sancionatoria, así como establecer los órganos competentes para imponer las correcciones disciplinarias respectivas, es necesario que el reglamento correspondiente se emita conforme los parámetros allí expuestos. 


 


En lo que toca a la escala salarial y pago de anualidades correspondientes, son aspectos que se encuentran también predeterminados en el ordenamiento jurídico que regula la relación de servicio entre los funcionarios y la institución o entidad municipal respectiva. En este caso, la fijación salarial se hará con base en los parámetros establecidos en el artículo 122 Ibid, que dice:


 


“ARTÍCULO 122.- Los sueldos y salarios de los servidores protegidos por esta ley, se regirán de conformidad con las siguientes disposiciones:


 


a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.


 


b) Los sueldos y salarios de los servidores municipales serán determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas mínimas y máximas correspondientes a cada categoría de puestos.


 


c) Para determinar los sueldos y salarios, se tomarán en cuenta las condiciones presupuestarias de las municipalidades, el costo de vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial.


 


Para elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias competentes podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.”


 


En cuanto al pago de las anualidades, es el artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado mediante Ley No. 6835 del 22 de diciembre de 1982) la norma que prevé el reconocimiento de todo el tiempo laborado por los servidores en cualquiera de las instituciones que conforman el Sector Público, ya sea que se encontraren ocupando puestos en propiedad o interinos, tales como los que prestan el servicio a los comités cantonales bajo una relación de trabajo común y corriente. En ese sentido, pueden verse en nuestra página Web (www.pgr.go.cr/scij) varios dictámenes sobre la procedencia del pago de las anualidades, tales como, C-396-2007, de 8 de noviembre, C-381- 2007, de 30 de octubre, y C-417-2007, de 26 de noviembre, todos del 2007. 


 


        De otro extremo, es importante puntualizar que el artículo 169 del Código Municipal, de forma expresa, ha establecido que el respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación debe funcionar de conformidad con el Reglamento de Funcionamiento que apruebe la correspondiente Municipalidad.


 


Artículo  169. — El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales


 


            Es decir que corresponde al Concejo Municipal, por aplicación otra vez del numeral 13.c del Código Municipal, aprobar el Reglamento de Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación. Sobre este tema, es muy relevante citar el dictamen C-140-2009 de 18 de mayo de 2009, reiterado por el C-158-2014 de 27 de octubre de 2014 y por el C-51-2015 de 6 de marzo de 2015:


 


En efecto, el Comité funciona con normas emitidas no por él mismo, sino por los reglamentos que emita el Concejo Municipal, titular de la potestad normativa en la Municipalidad, artículo 13, inciso c) del Código Municipal. Esos reglamentos regulan no solo el funcionamiento  de los comités, sino también cómo deben administrarse las instalaciones deportivas municipales. Lo que significa que en estos ámbitos el Comité no es titular de una potestad para reglamentar. Dispone el artículo 169 del Código:


 


“Artículo 169. — El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales”.


 


Confirma esa incompetencia del Comité el numeral 167: el Comité funciona conforme el reglamento que promulgue la municipalidad:


 


“Artículo 167. — Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad”.


 


De esas disposiciones se deriva que el Código Municipal no reconoce potestad reglamentaria a los comités cantonales de deportes y recreación. Puesto que dicha potestad ha sido atribuida al Concejo Municipal, se sigue como lógica consecuencia que el comité no puede prevalecerse de lo dispuesto en el numeral 103 de la Ley General de la Administración Pública o de la potestad de autoorganización para pretender emitir un reglamento con independencia del Concejo Municipal.


 


 Cabe anotar que un comité puede proponer al Concejo Municipal una determinada reglamentación, pero esa propuesta no solo no vincula al Concejo sino que no puede surtir efecto alguno sin la aprobación de ese Concejo.


 


Consecuentemente, en tanto la propuesta no sea conocida y aprobada por el Concejo Municipal, el comité no puede oponer la reglamentación a los usuarios de sus instalaciones o servicios.


 


            Debe insistirse, entonces, en que los Comités Cantonales de Deportes y Recreación no tienen la competencia para dictar sus propios Manuales Descriptivos de Puestos ni para darse su propio Reglamento de Funcionamiento.


 


            Así las cosas, un Comité Cantonal de Deportes y Recreación que haya aprobado su propio Manual Descriptivo de Puestos,  o su propio Reglamento de Funcionamiento, habría excedido sus competencias, por lo que dichos actos se encontrarían, en principio, viciados de una nulidad absoluta.


 


            En este orden de ideas, debe recordarse que el numeral 211 de la Ley General de la Administración Pública establece que el funcionario público está sujeto a responsabilidad disciplinaria por dictar actos, con dolo o culpa, que sean contrarios al ordenamiento jurídico. De acuerdo con el numeral 213 de la misma Ley, para efectos de valorar el dolo o culpa del funcionario infractor, se debe tomar en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas.


 


Artículo 211.-


1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.


2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.


3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.


Artículo 213.-A los efectos de determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo debidamente.


 


Igual responsabilidad se aplicaría en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.a del Código Municipal, el cual establece que los funcionarios municipales deben ejercer sus funciones conforme la Ley.


 


Así las cosas, es evidente que los funcionarios integrantes de un Comité Cantonal de Deportes y Recreación que dicten o aprueben reglamentos para los cuales carecen de competencia, estarían, eventualmente sujetos a responsabilidad disciplinaria conforme los numerales 211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública y 147.a del Código Municipal, y por tanto, se encontrarían sujetos también a las sanciones previstas en el numeral 149 del Código Municipal, el cual es la norma que regula, en principio, las sanciones disciplinarias aplicables para los funcionarios municipales.


 


 


C.           CONCLUSION


                                                                   


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-     Que la consulta no es admisible respecto de los dos primeros puntos consultados, pues  la determinación del alcance de las potestades de control interno que el Concejo Municipal tenga en relación con su respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación, incluyendo si tiene la posibilidad de ordenar una auditoría externa, es una competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República.


-      Que, de acuerdo con los numerales 164 y 120 en relación con el numeral 13.c del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal aprobar el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad, el cual cubre al personal del respectivo Comité Cantonal de Deportes y Recreación.


-     Que corresponde, de acuerdo con los numerales 169 y 13.c del Código Municipal, corresponde al Concejo Municipal aprobar el Reglamento de Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación.


-     Que los Comités Cantonales de Deportes y Recreación no tienen la competencia para dictar sus propios Manuales Descriptivos de Puestos ni para darse su propio Reglamento de Funcionamiento.


-     Que los funcionarios integrantes de un Comité Cantonal de Deportes y Recreación que dicten o aprueben reglamentos para los cuales carecen de competencia, estarían, eventualmente sujetos a responsabilidad disciplinaria conforme los numerales 211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública y 147.a del Código Municipal, y por tanto, se encontrarían sujetos también a las sanciones previstas en el numeral 149 del Código Municipal.


 


Atentamente,


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto