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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 044 del 06/03/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 06/03/2017   

C-44-2017


06 de marzo, 2017


 


 


Licda. María del Rosario Muñoz González


Secretaria del Concejo


Municipalidad de Alajuela


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General, damos respuesta a su oficio MA-SCM-360-2017 recibido el 15 de febrero del año en curso, en el cual transcribe el acuerdo del Concejo Municipal No. 6°, Capítulo 6° de la Sesión Ordinaria 7-2017 en el que se decide consultar a la Procuraduría lo siguiente:


 


1. Según el artículo 68 del Código Municipal, el Concejo Municipal tiene la facultad de condonar deudas por impuestos, dado que no existe distinción en cuanto a los impuestos por servicios municipales, bienes inmuebles o el impuesto de patentes, solicitamos se nos aclare ¿En cuanto a las licencias temporales de licor de exonerarlas del canon correspondiente principalmente a las entidades sin fines de lucro para la venta de bebidas con contenido alcohólico para las actividades ferias, mini ferias, cabalgatas?


 


2. Al estar vigente el artículo 68 de la Ley Especial Municipal, que regula el accionar de las Municipalidades, al igual que la Constitución Política ¿El Concejo Municipal tendría la facultad de establecer por sí actos gravados o actos exentos en el pago de los impuestos a las Licencias Temporales de Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico a Grupos sin fines de lucro?


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).


 


En cuanto al tercer requisito apuntado, hemos dispuesto en reiteradas ocasiones que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto ni un asunto pendiente de resolver por el órgano consultante, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva. Más detalladamente, hemos indicado que:


 


“3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ‘indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento’ (C-306-2002 del 12 de noviembre de 2002) y, de dar respuesta, ‘estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: ‘Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterio,…’ (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). ‘(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva.’ (C-151-2002 del 12 de junio).’ (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-250-2011 del 11 de octubre de 2011. En igual sentido véanse los dictámenes No. C-87-2014 de 19 de marzo de 2014 y C-111-2016 de 11 de mayo de 2016).


 


            De tal manera, pese a que en el acuerdo transcrito se plantean consultas generales, en él también se menciona que el asesor legal solicitó la revisión del acuerdo del Concejo Municipal tomado en la sesión extraordinaria 2-2017 en el que se aprobó la exoneración del pago del canon de licencia temporal de expendio de bebidas alcohólicas para la actividad de cabalgata, a favor del Hogar de Ancianos Santiago Crespo, pues considera que dicho acuerdo es nulo porque es contrario a disposiciones legales vigentes.


 


            Entonces, resulta claro que el motivo de la consulta planteada es resolver una solicitud concreta de revisar un acuerdo del Concejo Municipal en el cual se exoneró del pago de un canon a un sujeto específico. Así que, acceder a ello implicaría trasladar a la Procuraduría la responsabilidad y competencia de solventar  una gestión concreta que está pendiente de resolver, invadiendo, de tal forma, las funciones propias del Concejo Municipal. Y por lo tanto, la consulta resulta inadmisible.


 


Así las cosas, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


            Jorge Oviedo Álvarez                                Elizabeth León Rodríguez


          Procurador Adjunto                                     Abogada de Procuraduría