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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 055 del 08/05/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 055
 
  Opinión Jurídica : 055 - J   del 08/05/2017   

OJ-55-2017


08 de mayo, 2017


 


Sr. Javier Francisco Cambronero Arguedas


Asamblea Legislativa


Fracción Acción Ciudadana


Diputado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio PAC-JFCA-251-2016 (sic) de fecha 17 de abril de 2017, recibido el 20 de abril de 2017.


 


 Mediante el oficio PAC-JFCA-251-2016 (sic) de fecha 17 de abril de 2017 se nos indica que mediante Opinión Jurídica OJ-042-2017 de 5 de abril de 2017 se le evacúo al diputado consultante su consulta en relación con el numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública. Luego, el consultante indica que éste se encuentra satisfecho con los términos de nuestra Opinión Jurídica OJ-042-2017 excepto respecto de la tercera y última conclusión  en la que se indicó que por tratarse de una competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General, no era admisible el punto de la consulta realizada en el que se nos pedía determinar  la forma en que el artículo 302 de la Ley General, debe ser aplicado en materia de procedimientos de contratación administrativa.


 


Para fundamentar su disconformidad con la tercera y última conclusión de la Opinión Jurídica OJ-042-2017, el consultante indica que el artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública no es una norma que pertenezca al ordenamiento de la contratación administrativa ni que regule materia propia del Derecho de la Contratación Administrativa, por lo que no debería pertenecer al ámbito de la competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


De seguido, se señala que el supuesto de hecho regulado por el numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública, es de una materia ajena a la Contratación Administrativa, pues lo que regula es la posibilidad de que la administración, mediante convenio, pueda contar con los dictámenes periciales elaborados por funcionarios de otras administraciones. Así, el consultante considera que la norma regula situaciones de hecho ajenas al inicio de cualquier procedimiento de contratación dirigido a contratar servicios periciales de profesionales ajenos al sector público.


 


Luego, por consiguiente,  el consultante entiende que como el numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública no es una norma que regule la contratación administrativa, la Procuraduría General puede interpretar su alcance lo cual, en su criterio, comprende la posibilidad de determinar si, de previo a iniciar un proceso de contratación administrativa para contratar servicios periciales o de consultoría de profesionales ajenos al sector público, la administración está obligada a verificar que no existen profesionales idóneos en el sector público para prestar dichos servicios.


 


El consultante insiste en que es importante interpretar el numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública en el sentido de que antes de iniciar un procedimiento de contratación administrativa de servicios periciales o de consultoría, la administración estaría  obligada a constatar que no hay,  dentro de los cuadros profesionales del sector público, profesionales idóneos para prestar dichos servicios.


 


Así las cosas, el consultante pide que este Órgano Superior Consultivo reconsidere la conclusión tercera y última de la Opinión Jurídica OJ-42-2017  y determine si el numeral 302 de la Ley General, exige a la administración constatar, antes de iniciar un procedimiento para contratar determinados servicios profesionales, la inopia de profesionales en el sector público. A efecto de la reconsideración solicitada, el consultante requiere que su solicitud sea conocida, conforme el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, por la Asamblea de Procuradores.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los  siguientes extremos: a. No existe recurso de reconsideración en relación con las opiniones jurídicas no vinculantes, b. Determinar el alcance de los requisitos de la Contratación Administrativa es una competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General.


 


 


A.           NO EXISTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS OPINIONES JURÍDICAS NO VINCULANTES


 


Mediante oficio PAC-JFCA-251-2016 (sic) de fecha 17 de abril de 2017, se nos pide reconsiderar la tercera y última conclusión que la Opinión Jurídica OJ-042-2017 de 5 de abril de 2017, en la cual se indica que por tratarse de una competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General, no era admisible el punto de la consulta realizada en el que se nos pedía determinar  la forma en que el artículo 302 de la Ley General, debe ser aplicado en materia de procedimientos de contratación administrativa. A este efecto, el consultante expone una serie de argumentos por los que estima errado considerar inadmisible aquel extremo de su consulta.


 


Luego, en el oficio PAC-JFCA-251-2016, expresamente se solicita que la reconsideración requerida, sea conocida por la Asamblea de Procuradores, órgano de la Procuraduría General cuya existencia está prevista en el  numeral 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


Ahora bien, debido, precisamente, a que en el oficio PAC-JFCA-251-2016 se ha solicitado que su gestión sea conocida por la Asamblea de Procuradores, se impone, antes de examinar y analizar los argumentos de fondo expuestos por el consultante para insistir en la admisibilidad de su consulta, hacer unas breves consideraciones sobre la improcedencia de que aquel órgano colegiado de la Procuraduría General sea convocado a tal efecto.


 


En este sentido, cabe advertir, en primer lugar, que la Opinión Jurídica OJ-42-2017 es evidentemente un criterio no vinculante.


 


En efecto, es claro que la OJ-42-2017 ha atendido una gestión realizada por un señor diputado de la Asamblea Legislativa – de hecho, el mismo diputado que suscribe el oficio PAC-JFCA-251-2016 – por lo que, debe indicarse, se trata de un criterio no vinculante.


 


Al respecto, se impone subrayar que de la relación entre los artículos 2, 3.b y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que la función consultiva de la Procuraduría General se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Ergo, es claro que la Procuraduría General solo puede emitir dictámenes vinculantes respecto a la administración pública.


 


Lo anterior, tiene implicaciones con respecto a la Asamblea Legislativa y los señores diputados, pues, de un lado,  el Congreso sólo excepcionalmente puede ser considerado como  Administración Pública – específicamente en cuanto ejerza función administrativa -, y del otro extremo, es claro que los señores diputados no pueden ser considerados autoridad administrativa, pues la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa – esto según doctrina del numeral 111 constitucional-.


 


No obstante lo anterior, es conocido que, en un afán de colaborar con las altas funciones de la Asamblea Legislativa, y con los señores diputados, la Procuraduría General, de forma regular y constante, evacúa consultas que realizan tanto los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa – comisiones, comisiones con potestad legislativa plena y Plenario -, como los señores diputados y que guardan relación directa con proyectos de Ley o con cuestiones jurídicas que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.


 


De seguido, debe apuntarse que los criterios que emite la Procuraduría General para atender las consultas de los órganos parlamentarios del Congreso y de los señores diputados, se materializan, entonces, en la forma de opiniones jurídicas que no tienen carácter vinculante y que, como es natural, no constriñen el ejercicio de las potestades constitucionales de la Asamblea Legislativa ni el actuar de los diputados de la República, amén de que su trámite ante la Procuraduría General no requiere de las formalidades sustanciales que, por el contrario, debe cumplir la administración pública, verbigracia, la obligación de aportar del criterio del asesor legal institucional (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).


 


Sobre el alcance de la función consultiva en relación con la Asamblea Legislativa y los señores diputados, es importante citar, por su claridad, la Opinión Jurídica OJ-62-2009 de 21 de julio de 2009:


 


 Interesa aquí el primer punto: la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


            Debe insistirse, entonces, en que los criterios que la Procuraduría General emite para atender las consultas que hacen los señores diputados no tienen carácter vinculante. De lo anterior se sigue que contra dichas opiniones jurídicas no proceda la interposición del recurso de reconsideración previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General. Se transcribe la norma de interés:


 


ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


 


    En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


    Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.


 


            En este orden de ideas,  baste señalar que el recurso de reconsideración, configurado por el artículo 6 en comentario, es un recurso interno que la administración pública puede ejercer para pedir la revisión de los dictámenes de acatamiento obligatorio que la Procuraduría General le emita.


 


            Igualmente es importante acotar que la reconsideración prevista en el artículo 6 es presupuesto necesario, para que el Consejo de Gobierno pueda, excepcionalmente y solo en casos en que esté empeñado el interés público, dispensar a la administración consultante de la obligación de acatar el dictamen vinculante que se le haya emitido. Dicho de otra forma, si la administración vinculada por el dictamen, no ejerce oportunamente y dentro del plazo de Ley,  el recurso de reconsideración previsto en el artículo 6, no es procedente ni siquiera realizar la gestión subsecuente para que el Consejo de Gobierno considere dispensar el acatamiento obligatorio del dictamen.


 


            Es decir que el recurso de reconsideración del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,  solo puede ser interpuesto por quien sea administración pública pues es un recurso interno cuya existencia se justifica por el hecho de que los dictámenes que este Órgano Superior Consultivo emita en relación con aquella,  tienen la fuerza del acatamiento obligatorio. En este tema, cabe citar el dictamen C-55-2016 de 11 de marzo de 2016:


 


De conformidad con el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la solicitud de reconsideración del dictamen por el órgano consultante constituye un trámite previo que deberá efectuar para dispensarlo de su carácter vinculante.  Dice así la norma en comentario:


“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (El subrayado no es del original).


De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o la relaciones exteriores.


Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que para poder acudir a este último órgano, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo.


 


            Así las cosas, siendo que los criterios jurídicos que la Procuraduría General emite para atender las consultas que le hacen los señores diputados, no son vinculantes, es claro que contra dichas opiniones jurídicas no procede la interposición del recurso de reconsideración del artículo 6 tantas veces citado.  Sobre este punto, es acertado citar la Opinión Jurídica OJ-68-2015 de 10 de julio de 2015:


 


A-. LA RECONSIDERACION DE OPINIONES JURÍDICAS


    En su oficio señala Ud. que en tiempo y forma y por medio de los mecanismos que la ley concede solicita reconsideración de la OJ-049-2015.


En reiterados pronunciamientos la Procuraduría ha señalado que el legislador configuró la función consultiva en relación con la Administración Pública. La Asamblea Legislativa solo forma parte de la Administración Pública cuando excepcionalmente ejerce función administrativa, es decir en ejercicio de la actividad instrumental que le permite ejercer las funciones constitucionalmente asignadas. No obstante, por una práctica constante a partir de 1992 (a partir de la OJ-01-1995 de 20 de enero de 1995 se numeran como OJ) se admiten las consultas formuladas por los señores Diputados. Esta colaboración para con las altas funciones que corresponden a los Diputados tiene como límite el ejercicio de la función consultiva, como lo es que no pueden consultarse casos concretos, que el tema objeto de la consulta sea de la competencia de este Órgano, que la consulta no se constituya en un mecanismo para violentar            


Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 Pero, además, la particularidad de la consulta ejercida en relación con los señores Diputados estriba en el efecto jurídico. Como es sabido, en su interés de reforzar el control de legalidad que se ejerce a través de la función consultiva, el legislador flexibilizó los principios en orden a la función consultiva, ya que atribuyó a los dictámenes emitidos por la Procuraduría un efecto vinculante. Así, el criterio que se externa a una Administración Pública vincula a esta, contrario al principio de que el dictamen es una opinión consultiva que el organismo consultante es libre o no de seguir. Precisamente por el efecto vinculante de sus dictámenes, la Ley Orgánica de la Procuraduría establece un procedimiento para dispensar de ese efecto. Trámite que comienza con la solicitud de reconsideración a que se refiere el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica:


 


“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


 


 En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


 


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior”.


 De la lectura de dicho numeral se deriva en forma clara y terminante que la reconsideración es establecida en nuestra Ley Orgánica como un requisito previo para solicitar al Consejo de Gobierno la dispensa del carácter vinculante de los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República. No obstante lo cual, la Procuraduría ha considerado que puede conocer de solicitudes de reconsideración que no tienen como objeto la dispensa de esa vinculatoriedad. Por ende, solicitudes de la Administración Pública que no reúnen los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 6 de nuestra Ley.


Se desprende de la Ley Orgánica que esta no ha previsto la posibilidad de una reconsideración de una Opinión Jurídica emitida en relación con el ejercicio de la potestad legislativa o bien, a solicitud de un señor Diputado en función de control político. Un efecto vinculante en este ámbito lesionaría los principios democrático y republicano y sobretodo la prohibición de mandato imperativo que rige el desempeño de la Asamblea Legislativa.


 En consecuencia, no procede una reconsideración de una opinión consultiva rendida a solicitud de un señor Diputado, lo que no excluye que la Procuraduría se refiera a la argumentación que acompañe una solicitud de reconsideración de un señor Diputado, con base en el artículo 3, inciso b) de nuestra Ley Orgánica.


 


            Consecuencia de lo anterior, es claro que tampoco es procedente, por consiguiente, convocar una Asamblea de Procuradores para conocer de la reconsideración contra una opinión jurídica, pues como lo indica expresamente, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, dicha Asamblea solo conoce de la reconsideración que se establece en el artículo 6 de la misma Ley, o para tratar y resolver asuntos técnicos jurídicos que por su relevancia para la administración pública, sean sometidos a su consideración por parte del Procurador General o el Procurador General  Adjunto:


 


ARTÍCULO 17.—DE LAS ASAMBLEAS DE PROCURADORES:


 


    Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la reconsideración que se establece en el artículo 6º, y para tratar y resolver los asuntos técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador General o por el Procurador General Adjunto.


    En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías, quienes tendrán voz, pero no voto.


    Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General.


 


            Todo lo anterior no implica que la Procuraduría General no pueda revisar, de oficio y cuando exista mérito jurídico, sus criterios pues dicha facultad está prevista expresamente en el artículo 3.b de  su Ley Orgánica.


 


            Así las cosas, procedemos a analizar los argumentos de fondo del consultante.


 


 


B.                DETERMINAR EL ALCANCE DE LOS REQUISITOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ES UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA, EXCLUYENTE Y PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL.


 


            En su oficio PAC-JFCA-251-2016 (sic) de fecha 17 de abril de 2017 insiste en que la Procuraduría General es competente para determinar si, con fundamento en el artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública, se puede imponer a la administración pública la obligación de constatar, antes de iniciar un procedimiento para contratar determinados servicios profesionales, la inopia de profesionales en el sector público.


 


Para fundamentar su posición, el consultante nos insiste en que el artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública es una norma que no pertenece al ámbito de la Derecho de la Contratación Administrativa ni tampoco regula dicha materia, por lo que la Procuraduría General sí puede determinar su alcance y establecer si la declaratoria de inopia de funcionarios públicos es un requisito previo para el inicio de un procedimiento de contratación de servicios profesionales, de consultoría o periciales.


 


Al respecto, conviene señalar que, en efecto, es cierto que el artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública no es una disposición que pertenezca al ámbito de la Contratación Administrativa. Por el contrario, es evidente que el numeral 302 es una norma que se encuentra enmarcada en el  Libro II, Título V, Capítulo III de la Ley General los cuales regulan el nacimiento y desarrollo del procedimiento administrativo.


 


De hecho bajo este entendimiento, la Procuraduría General ha analizado y determinado el alcance del artículo 302 en sendos criterios, algunos de ellos recientes como el dictamen C-200-2016 de 28 de setiembre de 2016  y la misma Opinión Jurídica OJ-42-2017 de 5 de abril de 2017.


 


Haciendo un esfuerzo de síntesis, la Procuraduría General ha indicado en relación con el numeral 302 de la Ley General, lo siguiente:


 


-      Que el numeral 302.1 de la Ley General de la Administración Pública establece, una regla general, en el sentido de que los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la administración, deben ser encargados normalmente a los órganos o servidores públicos expertos en el ramo pertinente, los cuales, en todo caso, están sometidos al régimen de abstenciones y recusaciones del título segundo del Libro II de la misma Ley General de Administración Pública.


-      Que el mismo numeral 302, pero en su inciso 2, establece, sin embargo, que ante el caso de que una institución carezca del personal necesario,  la administración interesada en el dictamen técnico pueda acudir  a la colaboración de otro ente público que sí tenga  el recurso idóneo para elaborar esos estudios técnicos.


-      Asimismo, el inciso tercero del numeral 302 prevé que, no obstante lo anterior, y  ante la inopia  de expertos en la administración, o por tratarse de asuntos de gran complejidad o de importancia – que rebasan las capacidades del personal de la administración -, la administración  puede acudir a los servicios de técnicos y profesionales extraños al cuerpo de funcionarios.


 


No obstante lo anterior, es claro que al consultante le interesa ir más allá del análisis del sentido estricto de la norma jurídica, pues su inquietud  no se agota con que  se determine  el alcance propio del artículo 302 de la Ley General, sino que lo que pide es que se  establezca  la trascendencia que dicho numeral pueda tener en relación con la contratación administrativa de servicios profesionales o consultorías.


 


Concretamente, la inquietud del diputado consultante es si puede aplicar el numeral 302 de tal manera que antes de iniciar un procedimiento de contratación administrativa – para contratar servicios profesionales, periciales o de consultoría-, la administración debe dejar de constancia en el expediente respectivo de que en los cuadros del sector público, existe inopia de profesionales capacitados para rendir los servicios que eventualmente contrataría en el sector privado.


 


Así las cosas, es claro que al consultante lo que le interesa es que se determine si del artículo 302 de la Ley General de la Administración Pública, se puede desprender que la declaratoria de inopia de profesionales en los cuadros del sector público, es un requisito previo para la contratación administrativa de consultorías y servicios profesionales.


 


Luego, conviene advertir que si bien la Procuraduría General está habilitada para ejercer la función consultiva en relación con el sentido propio del numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública – lo cual se ha hecho con propiedad en sendos criterios -, lo cierto es que debemos inhibirnos de determinar si de dicha norma se desprende o no, un requisito previo de la contratación administrativa por tratarse de una materia en la que la Contraloría General tiene una competencia exclusiva, excluyente y prevalente.


 


Es decir que si bien la Procuraduría General tiene la tarea legal de analizar y determinar el sentido propio del artículo 302, ésta, sin embargo, debe inhibirse puntualmente de determinar si la declaratoria de inopia de expertos públicos, es o no un requisito previo para la contratación de consultorías o servicios profesionales, pues es indudable que la materia relativa a los requisitos de la contratación administrativa – que es una materia que se regula en el capítulo II de la Ley de la Contratación Administrativa – es una cuestión que pertenece al ámbito de competencias constitucionales reservadas a la Contraloría General.


 


En conclusión, es necesario reiterar la conclusión última y tercera de la Opinión Jurídica OJ-42-2017.


 


 


C.                CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-    Que no es procedente atender la gestión planteada en el oficio PAC-JFCA-251-2016 (sic) de fecha 17 de abril de 2017 para que la Asamblea de Procuradores conozca de la reconsideración de la Opinión Jurídica OJ-42-2017 de 5 de abril de 2017.


-    Que si bien la Procuraduría General está habilitada para ejercer la función consultiva en relación con el sentido propio del numeral 302 de la Ley General de la Administración Pública, lo cierto es que este Órgano Superior Consultivo debe inhibirse de determinar si de dicha norma se desprende o no, un requisito previo de la contratación administrativa por tratarse de una materia en la que la Contraloría General tiene una competencia exclusiva, excluyente y prevalente.


-    Que la Procuraduría General debe inhibirse puntualmente de determinar si la declaratoria de inopia de expertos públicos, es o no un requisito previo para la contratación de consultorías o servicios profesionales, pues es indudable que la materia relativa a los requisitos de la contratación administrativa – que es una materia que se regula en el capítulo II de la Ley de la Contratación Administrativa – es una cuestión que pertenece al ámbito de competencias constitucionales reservadas a la Contraloría General.


-    Que se reitera la conclusión última y tercera de la Opinión Jurídica OJ-42-2017 de 5 de abril de 2017.


 


 


Atentamente,


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez             


Procurador Adjunto                           


JOA