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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 17/04/2017   

C-80-2017


17 de Abril, 2017


 


                                                                        


MBA. Jorge Barrantes Rivera

Junta De Desarrollo Regional de la Zona Sur


Auditor Interno


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio AI-026-2017 de 7 de marzo de 2017, recibido el 17 de marzo de 2017.


 


En el memorial AI-026-2017 de 7 de marzo de 2017, suscrito por el Auditor Interno de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR),  se nos consulta si la prohibición en el artículo 18.i   de la Ley 9356 de 24 de mayo de 2016 – y que constituye impedimento para integrar la Junta Directiva de aquel ente -, es aplicable para el supuesto de que una persona  haya sido  el representante legal de una persona jurídica beneficiaria de créditos otorgados por JUDESUR durante los últimos cuatro años o que tenga deudas pendientes, o en mora o en proceso de cobro, con JUDESUR.


 


Al respecto, el consultante explica que el artículo 18 de la Ley N.° 9356 establece los impedimentos que obstan para que una persona pueda ser designada como integrante de la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur. Luego, el consultante subraya que el inciso i) del numeral 18 citado, establece que una persona que haya sido beneficiaria de un crédito de JUDESUR o que tenga deudas pendientes o morosas con JUDESUR no puede ser miembro de su Junta Directiva, no obstante, al consultante le queda la inquietud de si esta prohibición aplica para el supuesto de que la persona haya sido representante de una persona jurídica beneficiaria de un crédito o que figure como morosa de un crédito con JUDESUR.  


 


La consulta se plantea al amparo de lo previsto en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, disposición que permite a los auditores formular consultas en forma directa.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con el artículo 18.i de la Ley N.° 9356, b. En relación con la prohibición aplicable a las personas  con interés en entidades beneficiarias de JUDESUR.


 


A.          EN RELACION CON EL ARTÍCULO 18.I DE LA LEY N.° 9356.


 


El artículo 18.i de la Ley N.° 9356 de 24 de mayo de 2016, Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur establece, de un lado, un impedimento para que personas físicas beneficiadas en el pasado con créditos otorgados por dicha Junta, puedan ser  miembros integrantes de la Junta Directiva de ese ente. Esta prohibición es aplicable en el caso de que la  persona haya recibido un crédito por parte de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR), en un período de cuatro años, previos a su eventual investidura como miembros de esa Junta Directiva.


 


De otro lado, el mismo numeral 18.i establece que también están impedidos de integrar la Junta Directiva de aquel ente, las personas físicas que tengan deudas vigentes con la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur. Este segundo impedimento cubre tanto el supuesto de que la deuda esté meramente pendiente de ser saldada, como aquella especie en que la deuda se encuentre además en condición de morosidad o cobro forzado, ya sea administrativo o judicial.


 


ARTÍCULO 18.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva:


i)                    Quienes hayan sido beneficiados con créditos otorgados por Judesur durante los últimos cuatro años, o tengan deudas pendientes, en mora o en proceso de cobro administrativo o judicial con Judesur


 


Luego, conviene indicar que, en efecto, el artículo 10 de la Ley N.° 9356 le otorga a la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur la atribución de conceder créditos para proyectos productivos y aquellos que coadyuven al desarrollo económico, social, turístico, cultural y ambiental de la zona sur así como a favor de proyectos que tengan por finalidad  el desarrollo de obras de infraestructura, programas de salud, educación, capacitación técnica o que sean de interés social a favor de los grupos más vulnerables de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires. La aprobación de estos créditos es una competencia de la Junta Directiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.j de la Ley N.° 9356


 


ARTÍCULO 10.- La Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (Judesur) estará facultada para conceder créditos para proyectos productivos, así como para financiar proyectos que coadyuven al desarrollo económico, social, turístico, cultural y ambiental de la zona sur. También podrá financiar proyectos que tengan como objetivo el desarrollo de obras de infraestructura, programas de salud, educación, capacitación técnica o que sean de interés social a favor de los grupos más vulnerables de los cantones de Golfito, Osa, Corredores, Coto Brus y Buenos Aires.


 


Los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos para administrar fondos públicos, según lo dispuesto por la normativa atinente.


 


Es decir que entre las atribuciones esenciales de la Junta Directiva de la Junta Desarrollo Regional de la Zona Sur, se cuenta la potestad de otorgar créditos para proyectos que coadyuven al desarrollo regional.


 


Así las cosas, es evidente que la finalidad inmediata del artículo 18.i de la Ley N.° 9356 es impedir que personas que tengan un interés personal, directo e inmediato en determinados créditos otorgados por JUDESUR,  pudieran integrar la Junta Directiva de esa institución, pues es notorio que tal hecho podría comprometer su buen funcionamiento, el cual debe orientarse indudablemente a la satisfacción del interés público. Doctrina del numeral 113 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Dicho de otra forma, el artículo 18.i de la Ley N.° 9356 es una garantía institucional cuyo objetivo es asegurar que el funcionamiento de JUDESUR, y particularmente la función de su Junta Directiva, se desarrollen de tal forma que busquen satisfacer el interés público con prevalencia de cualquier interés particular de los integrantes de órgano de gobierno.


 


En el mismo orden de ideas, es importante indicar que el impedimento previsto en el artículo 18.i en comentario guarda estrecha relación con el deber de probidad, establecido en los numerales 113 de la Ley General de la Administración Pública y 4 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, conforme el cual los funcionarios públicos deben desempeñar sus funciones de modo que satisfagan el interés público.


 


Al respecto, es importante anotar que el numeral 18.i de la Ley N.° 9356 es una norma con una finalidad preventiva que tiene por objetivo evitar que personas con posibles conflictos de intereses, puedan integrar la Junta Directiva de JUDESUR.


 


            Ahora, es oportuno advertir, sin embargo,  que el impedimento establecido en el artículo 18.i de la Ley N.° 9356 solo aplica en relación con las personas físicas. Esto se desprende del tenor literal de dicha disposición, la cual establece, expresamente, que el impedimento en ella previsto, debe aplicarse a aquellos supuestos en que la persona misma se ha constituido como obligado o deudor de la Junta de Desarrollo de la Zona Sur, es decir que dicho impedimento se aplica a toda persona física que pueda ser compelida al pago, en los términos de los artículos 693 y 981 del Código Civil, de una obligación con dicho ente y que tenga su origen en un crédito otorgado por éste.


 


No obstante lo anterior, debe advertirse que el numeral 18.h de la misma Ley N.° 9356 establece, sin embargo,  otro impedimento que aplica a los supuestos en que una persona posea capital accionario u ocupe cargos de dirección o representación en entidades privadas que hayan recibido recursos económicos por parte de JUDESUR.


 


 


B.          EN RELACIÓN CON LA PROHIBICIÓN APLICABLE A LAS PERSONAS  CON INTERÉS EN ENTIDADES BENEFICIARIAS DE JUDESUR.


 


            Ahora bien, conviene advertir que no obstante que el impedimento previsto en el numeral 18.i de la Ley N.° 9356 es aplicable únicamente a personas físicas, lo cierto es que en el artículo 18 existen disposiciones adicionales que sí obstan para que personas con  interés en personas jurídicas beneficiarias de JUDESUR, puedan integrar la Junta Directiva de ese ente.


 


            En primer lugar, debe destacarse que el inciso j) del artículo 18 de la Ley N.° 9356 establece que no pueden integrar la Junta Directiva de JUDESUR aquellas personas que hayan sido representantes de entidades beneficiarias de ese ente. Se entiende así que los representantes de entidades cuyos proyectos hayan sido financiados por la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur, no pueden integrar su Junta Directiva. Este impedimento mantiene su eficacia por un año contado desde el momento en que la operación de financiamiento de JUDESUR haya concluido. Es decir que si una persona ha ejercido la representación de una entidad beneficiaria de JUDESUR durante el año previo a su eventual nombramiento en la Junta Directiva de ese ente, ésta se encuentra impedida para asumir dicha investidura. Se transcribe la norma de interés:


 


ARTÍCULO 18.- No podrán ser miembros de la Junta Directiva:


 


j) Quien haya sido parte de la representación de entidades beneficiarias que hayan tenido proyectos financiados por Judesur durante un año previo a ocupar el puesto.


 


            Del otro lado, importa destacar que el inciso h) del mismo artículo 18 establece que el numeral 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública es de aplicación a la Junta Directiva de la Junta Desarrollo de la Zona Sur.


 


            En este sentido, es indispensable apuntar que el numeral 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establece que existe una incompatibilidad entre ser, simultáneamente, miembro de una Junta Directiva de una institución pública y ser el representante – o miembro de su Junta Directiva – de una entidad privada que reciba recursos del Estado. Se transcribe el numeral 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.


 


Artículo 18.-Incompatibilidades. El Presidente de la República, los vicepresidentes, diputados, magistrados propietarios del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y subgerentes, los directores y subdirectores ejecutivos, los jefes de proveeduría, los auditores y subauditores internos de la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los alcaldes municipales, no podrán ocupar simultáneamente cargos en juntas directivas; tampoco podrán figurar registralmente como representantes o apoderados de empresas privadas, ni tampoco participar en su capital accionario, personalmente o por medio de otra persona jurídica, cuando tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella. 


 


La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.


 


Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días(*) hábiles para acreditar, ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo respectivo y la debida inscripción registral de su separación; dicho plazo podrá ser prorrogado una sola vez por el órgano contralor, hasta por otro período igual.


 


            Sobre el alcance del numeral 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, es pertinente citar el dictamen C-368-2004 de 6 de diciembre de 2004 – criterio reiterado en el dictamen C-451-2007 de 17 de diciembre de 2007-:


 


Por su parte, el numeral 18 de la Ley 8422 establece tres supuestos en los cuales un miembro de una junta directiva de un órgano, ente o empresa pública no puede ejercer en una empresa privada cargos en su junta directiva, ni figurar registramente como representante y apoderado, ni participar en su capital accionario, personalmente o medio de otra persona jurídica, cuando:


 


a.            Presten servicios a instituciones o a empresas públicas.


 


b.-Que por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con una institución o empresa pública.


 


c.-        Reciben recursos económicos del Estado, en este supuesto, no tiene trascendencia si la entidad privada tiene fines de lucro o no, aunque debemos aclarar que la incompatibilidad no comprende el tener participación accionaria, como sí ocurre en el primer caso.


 


            Así las cosas, es claro que, sin perjuicio del impedimento previsto en el artículo 18.j de la Ley N.° 9356,  existe una incompatibilidad entre ser representante o miembro de Junta Directiva de una entidad que se haya beneficiado con recursos de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur y, simultáneamente, ser integrante de la Junta Directiva de ese ente público.


 


            En todo caso, importa notar que esta última incompatibilidad, sin embargo,  puede siempre  levantarse siguiendo el trámite previsto en el último párrafo del numeral 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito el cual exige que, a tal efecto, la persona acredite ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo directivo en la entidad privada y la inscripción registral de su separación.


 


            Finalmente, conviene advertir que, en todo caso y sin perjuicio del régimen de impedimentos e incompatibilidades al que se encuentran sujetos, los miembros de la Junta Directiva de la Junta de Desarrollo de la Zona Sur, se encuentran también siempre sometidos al deber de probidad del artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y al régimen de abstenciones y recusaciones del título II del Libro II de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que:


 


-    Que el artículo 18.i de la Ley N.° 9356 de 24 de mayo de 2016, Ley Orgánica de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur establece un impedimento para que personas físicas beneficiadas en el pasado con créditos otorgados por dicha Junta, puedan ser  miembros integrantes de la Junta Directiva de ese ente. Esta prohibición es aplicable en el caso de que la  persona haya recibido un crédito por parte de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR), en un período de cuatro años, previos a su eventual investidura como miembros de esa Junta Directiva.


-    Que el mismo numeral 18.i establece que también están impedidos de integrar la Junta Directiva de aquel ente, las personas físicas que tengan deudas vigentes con la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur. Este segundo impedimento cubre tanto el supuesto de que la deuda esté meramente pendiente de ser saldada, como aquella especie en que la deuda se encuentre además en condición de morosidad o cobro forzado, ya sea administrativo o judicial.


-    Que el impedimento establecido en el artículo 18.i de la Ley N.° 9356 solo aplica en aquellos supuestos en que la persona física se ha constituido como obligado o deudor de la Junta de Desarrollo de la Zona Sur, es decir que dicho impedimento se aplica a toda persona física que pueda ser compelida al pago, en los términos de los artículos 693 y 981 del Código Civil, de una obligación con dicho ente y que tenga su origen en un crédito otorgado por éste.


-    Que, sin perjuicio de lo anterior,  el inciso j) del artículo 18 de la Ley N.° 9356 establece que tampoco pueden  integrar la Junta Directiva de JUDESUR aquellas personas que hayan sido representantes de personas jurídicas beneficiarias de ese ente. Este impedimento mantiene su eficacia por un año contado desde el momento en que la operación de financiamiento de JUDESUR haya concluido.


-    Que conforme  el inciso h) del mismo artículo 18 de la Ley 9356 en relación con el  numeral 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y sin perjuicio del impedimento previsto en el artículo 18.j de la Ley N.° 9356, es claro que  existe una incompatibilidad entre ser representante o miembro de Junta Directiva de una entidad que se haya beneficiado con recursos de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur y, simultáneamente, ser integrante de la Junta Directiva de ese ente público.


-    Que esta última incompatibilidad, sin embargo,  puede siempre  levantarse siguiendo el trámite previsto en el último párrafo del numeral 18 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito el cual exige que, a tal efecto, la persona acredite ante la Contraloría General de la República, su renuncia al cargo directivo en la entidad privada y la inscripción registral de su separación.


 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


          Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


          Procurador Adjunto