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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 02/05/2017   

C-88-2017


02 de mayo, 2017


 


Sr. Marcel Soler Rubio

Municipalidad de Montes de Oca


Alcalde


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio  Alc 286-2017 de 29 de marzo de 2017.


 


En el oficio Alc 286-2017 se nos consulta si para determinar las zonas  de estacionamiento en la red vial cantonal, tal y como lo prevé la Ley N.° 3580, el gobierno local se encuentra en la obligación de  pedir autorización previa al Ministerio de Obras Públicas y Transporte o si, por el contrario, el deber de la municipalidad se circunscribe a una mera coordinación interinstitucional.


 


Conforme lo ordena el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha adjuntado a la consulta, el respectivo criterio de la asesoría legal municipal, oficio sin número, en el cual se concluye que los gobiernos locales pueden realizar los señalamientos de estacionamiento en la red vial cantonal sin coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación el estacionamiento de vehículos en las vías públicas, y b. En orden a la competencia para determinar la señalización de las zonas de estacionamiento en las vías públicas.


 


 


A.                EN RELACION CON EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LAS VIAS PÚBLICAS.


 


            De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Construcciones No 833 del 02 de noviembre 1949, las vías públicas tienen por finalidad esencial y principal el servir para el libre tránsito y circulación.


 


Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto, aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un servicio público.


 


Luego, debe indicarse que las vías públicas están destinadas y deben servir, según sea el caso, para el libre tránsito peatonal como para la circulación vehicular. (Al respecto, conviene citar el dictamen C-282-2010 de 24 de diciembre de 2010)


 


Ergo, puesto que la finalidad de las vías públicas es servir al libre tránsito y circulación, es claro que no existe una libertad de las personas de estacionar allí sus vehículos, pues esta no es su finalidad esencial ni principal. Así, sólo  es legítimo el estacionamiento de vehículos en las vías públicas en los casos  donde la administración lo permita, pues ésta tiene la obligación de impedir todas aquellas conductas que impidan el cumplimiento cabal de la finalidad de las vías públicas. Sobre este punto, conviene advertir que, conforme el numeral 18.2 de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra prohibido todo aquel acto que perturbe o impida el ejercicio legítimo de las potestades administrativas.


 


En este mismo sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional ha señalado precisamente que,  dada la finalidad y naturaleza de las vías públicas,  la administración pública tiene la potestad de prohibir el estacionamiento de vehículos en ellas, así como de tomar las medidas necesarias para evitar su obstrucción. Esto con el fin de garantizar la efectiva libre circulación del tránsito. Al respecto, cabe citar el voto de la Sala Constitucional  N.° 5124-1993 de las 11:45 horas del 15 de octubre de 1993:


 


 El hecho de que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes recurrido haya procedido -dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias- a redemarcar el  cordón amarillo a ambos lados de la calle donde el recurrente posee un local comercial, lo que impide a sus clientes estacionar sus vehículos en la vía pública, no constituye violación alguna a sus derechos fundamentales, pues si su  negocio no cuenta con un lugar destinado para parqueo de sus clientes, ello es  un asunto de su exclusivo interés que tendrá que resolver en la forma que estime  pertinente, pero no puede, como en el fondo lo pretende, alegar derecho alguno  para que los usuarios de sus servicios de restaurante estacionen sus vehículos  en la calzada pública. Por tratarse de una vía pública, el gestionante no posee  derecho alguno sobre ella, por lo que por el Ministerio recurrido no tenía por  qué otorgar audiencia alguna al amparable ni cumplir con ninguna de las  exigencias del debido proceso, pues tampoco se trata de la imposición particular  de alguna obligación en su perjuicio. Y si el recurrente estima que su clientela  se ha retirado debido a que el restaurante no posee estacionamiento y ya no  pueden estacionarse en la vía pública por la demarcación amarilla realizada en  la calle por parte del Ministerio recurrido, ello en modo alguno constituye  violación a la libertad de comercio, pues es el propio recurrente el que, a fin  de dar mayores facilidades a su clientela, deberá proveer a ésta un sitio  adecuado para estacionamiento de vehículos. Nótese que el Ministerio recurrido  no ha impedido que el recurrente continúe con su actividad comercial ni le ha  puesto ninguna condición para su ejercicio, sino que únicamente, de conformidad  con los estudios realizados, ha redemarcado el cordón amarillo en dicha calle  para evitar que se obstruya el libre tránsito de vehículos en la zona, debido a  que por falta de previsión los locales comerciales del área no cuentan con  lugares destinados a parqueo para sus clientes, lo que ha provocado que la vía  pública sea utilizada para esa finalidad, con la consecuente obstrucción del  tránsito. Así las cosas, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.


 


Ergo, es claro que no existe un derecho de las personas a estacionar sus vehículos en las vías públicas. (Ver también la sentencia de la Sala Constitucional N.° 15191-2009 de las 10:50 horas del 25 de setiembre de 2009)


 


            De seguido, importa acotar que el artículo 110 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y de Seguridad Vial, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012, prohíbe, en forma expresa, estacionar los vehículos en las vías públicas, salvo en aquellos supuestos en que  la señalización vial lo permita.


 


ARTÍCULO 110.- Estacionamiento


 


Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera.


 


Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:


 


a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información al público en general.


 


b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.


 


c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.


 


d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.


 


e) En la parte superior de una pendiente o en curva.


 


f) En las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo en el lugar más seguro.


 


g) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos dispositivos.


 


h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente.


 


Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.


 


El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.


 


            Debe entonces, reiterarse que, conforme el numeral 110 en comentario, solo es posible estacionarse en las vías públicas allí donde la señalización hecha por la administración lo permita, de forma tal que la administración, a través de la autoridad de tránsito, está incluso habilitada para retirar de la vía pública, al vehículo que se halle estacionado en un lugar no autorizado.  Esto conforme el mismo numeral 110 en relación también con el numeral 152.e de la misma Ley N.° 9078,  (Sobre este tema, puede verse el dictamen C-254-2015 de 11 de setiembre de 2015)


 


En todo caso, es menester advertir que   el numeral 110, de repetida cita,  prescribe que, en términos generales, está prohibido estacionar de forma que se impida el libre tránsito o se ponga en peligro  la seguridad de las demás personas, así como está proscrito el estacionamiento frente a centros educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes.


 


            Asimismo, es indispensable señalar que el numeral 125 de la Ley N.° 9078 prohíbe permitir el estacionamiento en las curvas, cerca de puentes o en sitios peligrosos para las personas.


 


ARTÍCULO 125.- Paradas o estacionamientos prohibidos


Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en sitios peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el reglamento de esta ley.


 


            Así las cosas, cabe  indicar  que, entonces,  la administración tiene la potestad de señalizar las zonas de las vías públicas donde se encuentra autorizado estacionar. Sobre este punto, es indispensable citar lo ordenado por el artículo 43 de la Ley N.° 3111-A de 9 de abril de 1963, Manual de Señales Viales del Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes:


 


ARTÍCULO 43


 


1. Se empleará la señal "ESTACIONAMIENTO" (III,10) para indicar las zonas especiales de estacionamiento autorizadas.


 


2. La placa de esta señal será cuadrada.


 


3. El lado del cuadrado medirá 0,60 m. como mínimo para las señales de tamaño normal y 0,40 m. como mínimo para las señales de tamaño reducido.


 


4. Esta señal deberá colocarse dando el frente a la dirección de la circulación o paralelamente a la carretera.


 


5. La placa será azul y la letra "E" de color blanco.


 


Se podrá colocar una placa rectangular bajo la señal, con letrero que indique el intervalo autorizado para el estacionamiento o la dirección de la zona de estacionamiento.


 


            Lo anterior sin perjuicio de aclarar que, conforme el numeral 2.64 de la Ley N.° 9078, la administración puede igual señalizar, a través de una línea amarilla pintada en el borde del caño, las zonas donde se encuentra prohibido estacionar.


 


            Finalmente, es importante señalar que el artículo 2 de la Ley N.° 3580 de 13 de noviembre de 1965 autoriza la utilización de los denominados sistemas de estacionómetros en las zonas donde la administración permita el estacionamiento en las vías públicas.


           


 


B.                EN ORDEN A LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA SEÑALIZACIÓN DE LAS ZONAS DE ESTACIONAMIENTO EN LAS VÍAS PÚBLICAS.


 


            De otro extremo, debe indicarse que, en principio, corresponde a la Dirección de Ingeniería de Tránsito definir el señalamiento de las vías públicas. En este sentido, el artículo 11 de la Ley de Administración Vial, N.° 6324 de 24 de mayo de 1979, estableció que dicha Dirección tiene a su cargo el señalamiento vial, lo cual incluye la demarcación de las zonas de estacionamiento en las vías públicas.


 


Artículo 11.- La Dirección de Ingeniería de Transito tendrá a su cargo el estudio de los problemas de tránsito y de sus consecuencias ambientales y sociales, así como el diseño y la ejecución de medidas y norma técnicas para controlarlas. Para tales fines tendrá a su cargo el  señalamiento vial y la planificación de servicios de transporte público.


 


            Luego, es pertinente advertir que, en un dictamen anterior, el C-56-2002 de 25 de febrero de 2002 se indicó que, en virtud de la competencia prevista en el numeral 11 de la Ley de Administración Vial, correspondía a la Dirección de Ingeniería de Tránsito definir la señalización de las vías incluso de la red vial cantonal, lo cual, sin embargo, debía realizarse de conformidad con los planes reguladores dictados por las municipalidades y en coordinación con ellas.


 


            Ahora bien, debe constatarse que en forma posterior al dictamen C-56-2002, se promulgó la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal. Ley N° 9329 de 15 de octubre de 2015, la cual modificó sustancialmente el ordenamiento de las competencias en materia de señalamiento de la red vial cantonal.


 


            En este sentido, se impone acotar que el artículo 2 de la Ley N.° 9329 le ha otorgado a los gobiernos locales, plenas competencias para planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar el señalamiento vial en la red vial cantonal bajo su administración.


 


ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia


La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio.


 


La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.


 


Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.


 


La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley.


 


Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la presente ley y demás normativa conexa.


 


La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.


 


            En consecuencia es claro que actualmente, las municipalidades tienen plenas competencias para realizar el señalamiento vial de la red vial cantonal bajo su administración, lo cual implica definir las zonas donde el estacionamiento de vehículos en la vía pública es permitido.


 


            Por supuesto, cabe señalar que dicha potestad de señalizar las zonas de estacionamiento, no es irrestricta pues debe ejercerse dentro de los límites previstos en la Ley.


 


            Así es claro que en ejercicio de la potestad transferida por la Ley N.° 9329, las municipalidades deben sujetarse a las limitaciones y prohibiciones previstas en la Ley N.° 9078 y en la Ley N.° 3580, la cual dispone que las municipalidades, a efectos de establecer los sistemas de estacionómetros, deben dividir, mediante reglamento,  las poblaciones en zonas céntricas y no céntricas.


 


Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, las Municipalidades -mediante reglamento- dividirán las poblaciones en zonas céntricas y no céntricas.


En las zonas céntricas lo cobrarán mediante el sistema de estacionómetros por tarifa fija mensual o anual, o por medio de cualquier otro sistema que se disponga al efecto en el reglamento.


En las zonas no céntricas, lo cobrarán en los lugares especialmente señalados para ese efecto. En el resto de estas zonas el estacionamiento será gratuito.


Las tarifas que se cobrarán, tanto en las zonas céntricas como en las no céntricas, serán fijadas por el Concejo y refrendadas por la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores a su recibo.


Estas tarifas no podrán ser menores a un setenta y cinco por ciento del valor que cobren los estacionamientos privados por servicios similares.


 


            En consecuencia, es evidente que con la promulgación de la Ley N.° 9329, las municipalidades han asumido la plena competencia para la señalización de las zonas de estacionamiento de la red vial cantonal bajo su administración, para lo cual no requieren de la autorización de la Dirección de la Ingeniería de Tránsito en particular, o del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en general.


 


            Lo anterior sin perjuicio de advertir que, conforme el párrafo final del artículo 2 de la Ley N.° 9329, en el ejercicio de dicha competencias, las municipalidades deben acatar  los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes  como ente rector y fiscalizador en la materia.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que a partir de la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal. Ley N° 9329 de 15 de octubre de 2015, las municipalidades asumieron la competencia plena para  planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar el señalamiento vial en la red vial cantonal bajo su administración, lo cual incluye la potestad de señalización de las zonas de la red vial cantonal donde es permitido el estacionamiento de vehículos en las vías públicas.


 


Así las cosas, es evidente que actualmente las municipalidades no requieren de la autorización de la Dirección de la Ingeniería de Tránsito en particular, o del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en general, para definir y señalizar las zonas de estacionamiento dentro de su red vial cantonal. Lo anterior, sin perjuicio de acotar que conforme el párrafo final del artículo 2 de la Ley N. ° 9329, en el ejercicio de dicha competencias, las municipalidades deben acatar  los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes  como ente rector y fiscalizador en la materia.


 


 


Atento se suscribe;


 


         


 


          Jorge Andrés Oviedo Álvarez                            


          Procurador Adjunto