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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 18/05/2017   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-100-2017


18 de mayo, 2017


                                  


Msc. Gilberto Monge Pizarro

Municipalidad de Mora


Alcalde


 


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio  AMM-159-2017 de 5 de abril de 2017.


 


En el oficio AMM-159-2017 de 5 de abril de 2017 se nos consulta  sobre la procedencia de que la Municipalidad de Mora suscriba contratos de dedicación exclusiva con profesionales en sociología.


 


Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica Municipal, DJ-043-2017 de 5 de abril de 2017 el cual concluye que no existe obstáculo para pagar la dedicación exclusiva a los profesionales en sociología pues no existe norma que lo prohíba. A este respecto, la Dirección Jurídica Municipal  indica que el dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014 – en el cual se señala que la sociología no es una profesión liberal -  debe ser entendido y aplicado exclusivamente en función del régimen de prohibición, pues, en  su criterio, la mención que se hace en dicho dictamen al régimen de dedicación exclusiva fue producto de un error. 


 


Así las cosas, con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En relación con el régimen de dedicación exclusiva de la Municipalidad de Mora, y b. El Colegio de Profesionales en Sociología ha autorizado a los Sociólogos para ejercer la profesión de forma liberal.


 


 


A.                EN RELACION CON EL REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA DE LA MUNICIPALIDAD DE MORA.


 


            El artículo 134 del Código Municipal es la norma que habilita a las municipalidades para establecer, mediante reglamento, un régimen de dedicación exclusiva que permita pagar, previa suscripción de un convenio , dicho sobresueldo a determinados funcionarios municipales del escalafón profesional. Esto en el tanto, la municipalidad respectiva considere que dicho incentivo es necesario para propiciar los objetivos de la corporación y útil para fomentar el desarrollo y promoción del personal municipal.


 


Artículo  134. — Los incentivos y beneficios que propicien el cumplimiento de los objetivos de cada municipalidad y que por sus características internas fomenten el desarrollo y la promoción del personal municipal, estarán regulados por la evaluación de su desempeño -proceso o técnica que estimará el rendimiento global del empleado- o por una apreciación sistemática del desempeño del individuo, que permita estimular el valor, la excelencia y otras cualidades del trabajador.


           


Debe indicarse que el régimen  de la Dedicación Exclusiva tiene por finalidad asegurar, mediante el pago de un sobresueldo y previa suscripción de un convenio,  que determinados funcionarios públicos, particularmente aquellos que pertenezcan al estrato profesionales,  dediquen, de forma exclusiva, su tiempo y esfuerzo a las funciones que la administración les haya encomendado absteniéndose de esta forma de desempeñar  su profesión liberal de manera privada. Al respecto, es importante citar lo indicado en el dictamen C-278-2012 de 23 de noviembre de 2012:


 


 La dedicación exclusiva es un acuerdo de voluntades entre la Administración y el servidor público para que éste segundo no desempeñe ninguna labor relacionada con su profesión liberal de manera privada, con lo cual la Administración se asegura que el funcionario dedicará todo su tiempo y esfuerzo a las labores encomendadas, a cambio de un sobresueldo.   Es, por lo tanto, un  instituto de naturaleza bilateral.   Una vez acordado el pago, el servidor no podrá dedicarse en forma privada a labores o actividades relacionadas con la profesión por la que fue contratado por la Administración. (El subrayado no es del original)


 


            Dicho de otro modo, mediante el régimen de Dedicación Exclusiva, y previa suscripción de los respectivos convenios con los funcionarios,  la administración  pública pretende por razones de interés público contar con un personal profesional dedicado de forma completa, exclusiva y permanentemente a la función pública, que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente.


 


            En este orden de ideas, conviene precisar que, mediante el régimen de Dedicación Exclusiva, el funcionario adquiere el deber de abstenerse del  ejercicio liberal de la profesión que sirvió de base para la suscripción del respectivo contrato de dedicación exclusiva.


 


Al respecto, es importante citar el dictamen C-103-2009 de 16 de abril de 2009,


 


I.-El régimen de dedicación exclusiva


 


Para efectos de ofrecer cabal respuesta a su consulta, resulta conveniente hacer algunas consideraciones relativas al régimen de dedicación exclusiva, a fin de visualizarlo con mayor claridad.


 


Este régimen contractual ha sido abordado en varias oportunidades por esta Procuraduría General, respecto del cual hemos señalado expresamente que ‘conlleva la obligación adquirida por el servidor de no ejercer ninguna actividad profesional en forma particular, ya sea en forma privada o para otro órgano de la Administración Pública ajeno a la institución para la cual labora.’ (Dictamen C-386-83 del 17 de noviembre de 1983).


 


Así, es claro que la dedicación exclusiva se trata de un régimen consensual que permite al Estado contar con un cierto grupo de funcionarios que no ejerzan su profesión liberalmente, sino que brinden la totalidad de sus servicios a la institución contratante, a cambio de una retribución económica o un plus salarial.


 


Además, en el caso de la dedicación exclusiva estamos frente a un régimen que conlleva una serie de obligaciones contractuales que el funcionario libre y voluntariamente decide asumir, previa valoración de si le conviene suscribir el contrato, o si le resulta más atractivo ejercer libremente su profesión y cualesquiera otras actividades a nivel público o privado.


 


Al respecto, esta Procuraduría en opinión jurídica N° OJ-024-1999 del 23 de febrero de 1999, señaló lo siguiente:


 


‘II.-SOBRE LA NATURALEZA CONVENCIONAL DE LA DEDICACION EXCLUSIVA:


 


La dedicación exclusiva, como su nombre lo indica, tiene por finalidad que los servidores de nivel profesional, se apliquen por completo a la función pública, lo que les permite recibir una compensación económica por el perjuicio patrimonial que la ausencia de práctica profesional privada les podría acarrear.


 


A diferencia de otros supuestos, donde el no ejercicio de la profesión resulta obligatorio para el servidor (como por ejemplo en el caso de la prohibición) la dedicación exclusiva surge de un convenio entre la Administración y el interesado, que le permite evaluar a ambos la conveniencia de sujetarse a ese régimen.


 


Al referirse a la naturaleza convencional de la dedicación exclusiva, este Despacho ha dicho:


 


‘De las normas comentadas y transcritas parcialmente surge la naturaleza u origen de la "dedicación exclusiva" como un convenio bilateral en la que una parte (el servidor público) se compromete a no ejercer en forma particular ninguna profesión, con las excepciones que el propio reglamento contiene y que no es del caso comentar; en tanto que el reparto administrativo se compromete a cambio de esa obligación que adquiere su funcionario público, a retribuirle en forma adicional con un porcentaje sobre el salario base.


 


Es, en consecuencia, la concurrencia de dos voluntades la que origina el pago adicional al salario por concepto de dedicación exclusiva, originando un acto que si bien administrativo en sentido genérico, en estricto derecho (por su carácter bilateral) se conceptúa como un contrato en el que ambas partes adquieren obligaciones y derechos’ (Pronunciamiento C- 193-86 de 21 de julio de 1986, reiterado por el C-188- 91 de 27 de noviembre de 1991 y en el OJ- 003-97 de 16 de enero de 1997).


 


En sentido similar al expuesto, la Sala Constitucional ha manifestado:


 


‘... mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende por razones de interés público contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, contrata con el funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o continuar ejerciendo libremente su profesión. Este sistema no resulta irracional, y difiere del régimen de prohibición que por impedimento legal limita al funcionario para ejercer su profesión. En este último caso el servidor no se encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, porque ésta integra el salario y es inherente a la relación de servicio. La razonabilidad del régimen de dedicación exclusiva, en la forma en que lo define la norma impugnada, resulta entonces de su naturaleza contractual o convencional, que confiere al funcionario la posibilidad de solicitarla o renunciarla según su conveniencia’ (Votos 2312-95 de 9 de mayo de 1995 y 4160-95 de 28 de julio de 1995).


 


De lo anterior se deduce entonces, que la aplicación del régimen de dedicación exclusiva en el sector público, requiere la confluencia de dos voluntades: la de la Administración, que en resguardo del interés público debe sopesar la necesidad y conveniencia de que un determinado funcionario preste sus servicios únicamente a la organización pública para la que labora; y la del servidor, que en atención a sus propios intereses, debe decidir si dicho régimen le conviene.’


 


Como se advierte, en el contrato de dedicación exclusiva la regla es precisamente que exista una dedicación completa del funcionario a las labores del cargo que ocupa, y es por medio de este régimen contractual que la Administración asegura que su personal se dedique exclusiva y permanentemente a las actividades institucionales, convirtiéndolo en una fuerza de trabajo –parafraseando lo expresado por la jurisprudencia constitucional- idónea y más eficiente.


 


Nótese que en el caso de la dedicación exclusiva el régimen está fundado no sólo en la restricción para el ejercicio liberal de la profesión, sino que además procura que toda la fuerza de trabajo del funcionario y sus actividades se dirijan de lleno hacia la institución pública en que ocupa su cargo y con la cual ha suscrito el respectivo contrato”. (Ver también OJ-200-2003 de 21 de octubre de 2003, C-418-2006 de 19 de octubre del 2006 y C-90-2016 de 26 de abril de 2016)


 


            Luego, se debe indicar que en nuestra jurisprudencia administrativa se  ha advertido que la titulación en un grado académico que califique para el ejercicio de una profesión liberal es un presupuesto necesario para la aplicación del régimen de dedicación exclusiva. En este sentido, cabe citar el dictamen C-342-2008 de 23 de setiembre de 2008:


 


La dedicación exclusiva tiene como presupuestos para su aplicación, que el funcionario ostente un grado académico que lo califique para ejercer una profesión liberal,  que esté inscrito en el respectivo colegio profesional cuando ésta sea una exigencia para el ejercicio de la profesión, y que dicha profesión liberal sea una de las exigidas por el Manual de Puestos para desempeñar el cargo.  Es decir, no podría otorgarse el beneficio de dedicación exclusiva a un puesto para el que no se necesite ser profesional liberal, cualquiera que sea el grado académico que ostente el funcionario, pues no existiría una causa que justifique el otorgamiento del beneficio cuando el trabajador no se desempeña para la Municipalidad como un profesional liberal, a pesar de que lo sea. (Ver también C-278-2012 de 23 de noviembre de 2012, C-006-2007 de 15 de enero de 2007, C-331-2009 de 1 de diciembre de 2009 y C-163-2011 de 11 de julio de 2011.)


           


            Sin perjuicio de lo anterior, es importante reconocer que en el caso, de ciertas municipalidades, los reglamentos que regulan el pago de la dedicación exclusiva no son explícitos en prescribir que dicho sobresueldo sólo procede para el supuesto de profesiones liberales, por lo que dicha conclusión únicamente puede extraerse luego de realizar un esfuerzo integrativo, informador y por supuesto interpretativo.  Sobre este punto, es importante citar el dictamen C-116-2014 de 4 de abril de 2014 dirigido a la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, corporación que, en su momento, había gestionado  el dictamen preceptivo y favorable, previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, para anular un acto declarativo de derechos subjetivos relacionado con un contrato de dedicación exclusiva:


 


Expliquémonos. Por definición, el instituto de la dedicación exclusiva solamente aplica para profesiones liberales. Así se ha desarrollado en nuestra jurisprudencia administrativa la cual ha advertido que la titulación en un grado académico que califique para el ejercicio de una profesión liberal es un presupuesto necesario para la aplicación del régimen de dedicación exclusiva. En este sentido, cabe citar el dictamen C-342-2008 de 23 de setiembre de 2008:


 


La dedicación exclusiva tiene como presupuestos para su aplicación, que el funcionario ostente un grado académico que lo califique para ejercer una profesión liberal,  que esté inscrito en el respectivo colegio profesional cuando ésta sea una exigencia para el ejercicio de la profesión, y que dicha profesión liberal sea una de las exigidas por el Manual de Puestos para desempeñar el cargo.  Es decir, no podría otorgarse el beneficio de dedicación exclusiva a un puesto para el que no se necesite ser profesional liberal, cualquiera que sea el grado académico que ostente el funcionario, pues no existiría una causa que justifique el otorgamiento del beneficio cuando el trabajador no se desempeña para la Municipalidad como un profesional liberal, a pesar de que lo sea.


 


En este mismo sentido, pueden citarse los dictámenes C-006-2007 de 15 de enero de 2007, C-331-2009 de 1 de diciembre de 2009 y C-163-2011 de 11 de julio de 2011.


 


Igualmente en sus pronunciamientos, tanto este Órgano Superior Consultivo como el Órgano Contralor han dictaminado sobre el carácter no liberal de la profesión de administración de oficinas, lo cual constituiría un impedimento para que se reconozca a esos profesionales el beneficio de la dedicación exclusiva.


 


Sin embargo, en el caso concreto del Reglamento para la aplicación de la Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Santa Bárbara – Reglamento N.° 44 de 8 de noviembre de 2007-, se suscita un problema de orden técnico y es que, por defecto de diseño, en su literalidad, el artículo 3 se limita a señalar que se requiere ser profesional para poder ser beneficiario de la dedicación exclusiva.


 


Por supuesto, a la luz de la copiosa jurisprudencia y considerando la naturaleza misma del instituto de dedicación exclusiva, puede extraerse, como hace el Informe del órgano director, que dicha profesión a la que hace alusión el Reglamento de la Municipalidad de Santa Bárbara debe ser de las de carácter liberal.


 


Sin embargo, debe advertirse que, en el caso concreto del Reglamento para la aplicación de la Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Santa Bárbara – Reglamento N.° 44 de 8 de noviembre de 2007-, para llegar a esa conclusión, se ha debido realizar un esfuerzo integrativo, informador y por supuesto interpretativo.


 


Incluso debe notarse que en la resolución resolución PA-73-2010 de las 8:30 horas del 9 de setiembre de 2010, dictada por la División Jurídica de la Contraloría en un procedimiento administrativo sancionatorio abierto contra el alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara del momento, se indicó que efectivamente la no aplicabilidad del régimen de dedicación exclusiva a los profesionales no liberales, no es algo que se desprenda de la literalidad del reglamento municipal de Santa Bárbara, sino que dicha aserción requiere una labor interpretativa e integrativa.


 


Debe insistirse en que esta conclusión se deduce, en todo caso, de la normativa reglamentaria vigente en el caso concreto de la Municipalidad de Santa Bárbara, y por tanto no constituye una tesis que pueda ser extrapolable a otros  supuestos análogos.


 


En consecuencia, es claro que en el caso concreto y tratándose específicamente del Reglamento de Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Santa Bárbara, el vicio que se acusa como invalidante de los actos administrativos que reconocieron el pago de dedicación exclusiva a favor de la señora xxx no puede calificarse de evidente ni manifiesto, sino que su determinación exigiría una labor interpretativa”.


 


            Ahora bien, en el caso del Reglamento  para el Pago de Compensación por Disponibilidad, Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Mora, N° 40 de 3 de febrero de 2009, dicha disposición sí es clara en que sólo procede el reconocimiento del sobresueldo por dedicación exclusiva para el caso de profesiones liberales. Esto en el tanto el artículo 13.g de ese reglamento dispone que solo pueden acogerse a dicho régimen aquellos profesionales de dicha Municipalidad, cuyo eventual ejercicio liberal de la profesión podría generar conflictos de interés en relación con sus las funciones propias de sus puestos:


 


Artículo 13.-Podrán acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva en forma voluntaria, los trabajadores que cumplan con los siguientes requisitos:


 


a)  Que sean profesionales incorporados al Colegio Profesional respectivo, si lo hubiere.


 


b)  Que ocupen un puesto, para el cual se requiere la condición mencionada en el inciso anterior.


c)  Que no estén recibiendo compensación por el servicio profesional por ley expresa, tales como prohibición.


d)  Que laboren a tiempo completo con  la Municipalidad de Mora y bajo la modalidad de relación laboral.


e)  En los casos en que el servidor ostente un título académico a partir del grado de bachillerato universitario de una Universidad extranjera, debe aportar una certificación donde conste que el título fue reconocido y equiparado por una universidad costarricense o institución educativa autorizada para ello CONESUP.


f)   Que la naturaleza del trabajo que desempeñen los servidores, esté acorde con la especialidad o énfasis del grado universitario ostentado.


g)  Que el puesto que desempeña el funcionario municipal, genere un conflicto de interés entre la actividad liberal de la profesión comprometida al régimen y sus labores en la Municipalidad.


h)  Que firmen el contrato respectivo con  la Municipalidad de Mora. (El subrayado es nuestro)


 


            Es decir que para el caso de la Municipalidad de Mora, es claro que sólo procede el pago de dedicación exclusiva para el caso de profesionales liberales, por lo que importa determinar si, para efectos de la consulta planteada por oficio AMM-159-2017 de 5 de abril de 2017, la sociología es un profesión liberal.


 


 


B.                EN ORDEN A LA IMPROCEDENCIA DE PAGAR DEDICACIÓN EXCLUSIVA A LOS PROFESIONALES EN SOCIOLOGÍA EN LA MUNICIPALIDAD DE MORA.


 


            Ahora bien, conviene indicar que el dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014 ya determinó, en su momento, que la sociología no podía ser catalogada dentro de las denominadas profesiones liberales. Esto para efectos de aplicar los institutos de la Prohibición o de la Dedicación Exclusiva según corresponda.  Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-249-2014:


 


B.      LA SOCIOLOGIA ES UNA PROFESION, PERO NO ES UNA PROFESION LIBERAL


 


Ahora bien, es indudable que la sociología es una profesión. En este sentido, conviene advertir que su ejercicio requiere una titulación de nivel universitario, un conocimiento especializado y, actualmente en nuestro medio, se exige la colegiatura. Al respecto, conviene citar los artículos 3.a  y 36 de la Ley del Colegio de Profesionales en Sociología de Costa Rica:


 


“ARTÍCULO 3.- El Colegio estará integrado por las siguientes personas:


a) Los miembros activos: serán miembros activos del Colegio los profesionales graduados en Sociología de los centros de educación universitaria de Costa Rica reconocidos por el Estado, con título de bachiller, licenciado o un grado superior, que cumplan los trámites y requerimientos que fije el Colegio o que se establezcan en la presente ley y su reglamento. Los profesionales graduados en Sociología en universidades extranjeras, cuyo título haya sido reconocido por el órgano correspondiente, como bachiller, licenciado u otro grado superior, que cumplan los requisitos de incorporación que fije el Colegio o que se establezcan en la presente ley y su reglamento. (…)


 


ARTÍCULO 36.-


Podrán ejercer la profesión en el territorio nacional, únicamente las personas profesionales en sociología que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y se encuentren debidamente incorporadas al Colegio siempre que no estén suspendidas o inhabilitadas.”


 


No obstante, debe indicarse que la sociología no constituye una profesión de carácter liberal. Esto, en tanto, esa disciplina profesional no podría ser catalogada como una de aquellas cuya   tarea esencial sea aplicar el conocimiento de su especialidad al servicio concreto y particular de los intereses de una persona. Es decir que no existiría la relación de confianza concreta que tiene el profesión liberal con su cliente y que  conduce a aquel  a utilizar sus conocimientos en pro de los intereses de éste.


 


Por el contrario, es claro que la profesión de sociología se enmarca, más bien,  dentro de las denominadas profesión de erudición, es decir aquellas cuyo objeto es  la aportación de nuevas contribuciones mediante la investigación y el fomento del saber. (Sobre el concepto de profesiones erudición, ver otra vez el dictamen C-145-2013.)


 


En este sentido conviene citar, en lo conducente, lo señalado por HILLMANN en su DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE SOCIOLOGIA:


 


Igualmente conviene indicar que lo anterior también se evidencia, incluso, de un breve examen del perfil de egreso que las diversas universidades han elaborado para la carrera de sociología. En estos se señalan que la mayor parte de las tareas del sociólogo se relacionan con  el estudio de la sociedad como un conjunto de estructuras y relaciones de carácter social, económico, político y cultural y por tanto con tareas de investigación, diagnóstico, docencia y estudios especializados. (Ver: http://www.una.ac.cr/index.php/m-oferta-academica/sociologia-bachillerato-y-licenciatura-en y http://www.sociologia.fcs.ucr.ac.cr/)


 


Así las cosas, es claro que la titulación profesional en sociología no puede ser considerada como una profesión liberal a efectos de aplicar los institutos de la prohibición o de la dedicación exclusiva.


 


C.        CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que titulación en sociología es una profesión, pero no puede ser considerada una profesión liberal para efectos de aplicación de los institutos de la prohibición o de la dedicación exclusiva.”


 


            Luego, debe observarse que la razón esencial por la que el dictamen C-249-2014 consideró que la Sociología no podía ser considerada una profesión liberal  radicó en el hecho de que, en principio, esa disciplina profesional no podía ser catalogada como una de aquellas cuya   tarea esencial fuese aplicar el conocimiento de su especialidad al servicio concreto y particular de los intereses de una persona. Es decir que en el dictamen C-249-2014 se estimó que  en el ejercicio de la profesión de la sociología no se configuraba un elemento esencial de las profesiones liberales, a saber la relación de confianza concreta que tiene el profesión liberal con su cliente y que  conduce a aquel  a utilizar sus conocimientos en pro de los intereses de éste.


 


            No obstante lo anterior, es importante advertir que con posterioridad al dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014, el Colegio de Profesionales en Sociología aprobó en su Asamblea General Extraordinaria N° 001 de  21 de noviembre de 2014, un Código de Ética y Deberes del Profesional en Sociología que autorizó el ejercicio liberal de dicha profesión.


 


            En este sentido, debe observarse que, en efecto,  el artículo 24 del Código de Ética y Deberes del Profesional en Sociología autorizó al profesional en Sociología a contratar liberalmente con clientes particulares indicando que dichos profesionales tienen la libertad de aceptar o rechazar asuntos cuya contratación les sea ofrecida. Esto dentro del marco ético que la deontología profesional les impone.


 


Artículo 24. Las personas que ejerzan liberalmente la Sociología pueden aceptar o rechazar asuntos cuando se solicite su intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su decisión. No deberán aceptar participar en los casos que sustenten tesis contrarias a sus convicciones o a los postulados sociológicos. Además, se deberán abstener de cooperar con el cumplimiento de objetivos antiéticos, no democráticos o discriminatorios.


 


            Luego, debe notarse que el artículo 22 del mismo Código indica que la relación contractual entre el profesional en Sociología y su cliente, debe ordenarse y regularse como una relación de confianza basada en los principios éticos y morales establecidos por el mismo Código.


 


Artículo 22. La relación entre el profesional en Sociología y el cliente deberá fundarse en una confianza recíproca basada en los principios éticos y morales establecidos en este Código. Al ser contratadas, las personas profesionales en Sociología deben informar, por adelantado, a sus clientes o patrocinadores, sobre las pautas básicas de los proyectos de investigación, así como sobre los métodos que aplicarán en sus investigaciones o análisis. Las personas o entes patrocinadores también deberán ser advertidos sobre el riesgo o las posibles limitaciones del resultado de una investigación, para evitar la decepción o el incumplimiento de sus expectativas.


 


            En este mismo sentido, importa advertir que los numerales 28 y 29 del Código de Ética y Deberes del Profesional en Sociología le exigen al sociólogo que ejerza la profesión de forma liberal, que su trabajo y servicios se presten con dedicación a favor de los intereses del cliente que lo haya contratado, de tal forma que no puede renunciar a dicha contratación, salvo en el caso de que haya causa justificada, por razones de salud, o cuando el cliente incumpla sus obligaciones económicas. Igual las normas en comentario, disponen que los servicios del profesional en Sociología deben ser retribuidos económicamente por el cliente mediante el pago de honorarios pactados entre ambos y conforme las tarifas a fijar por el Colegio de Profesionales en Sociología.


 


Artículo 28. Cuando se haya aceptado un compromiso o un trabajo, la persona profesional en Sociología no podrá renunciar a él, salvo por causa justificada que afecte su honor, dignidad, conciencia, independencia, por razones de salud o personales documentadas, cuando exista incumplimiento de las obligaciones materiales por parte del cliente o surja una desavenencia insalvable. En este caso deberá conciliar con el cliente la devolución de los honorarios o adelantos recibidos.


 


Artículo 29. La persona profesional en Sociología deberá convenir con su cliente, preferiblemente por escrito, los honorarios y gastos, e indicar con claridad la forma de pago antes de iniciar el trabajo o el contrato por servicios profesionales. Los montos por pagar deben ser acordes con la naturaleza del tema a tratar, las calidades profesionales de la persona contratada, las condiciones del trabajo por realizar y las tarifas fijadas por el Colegio.


 


            Finalmente, es importante notar que el artículo 26 del Código refuerza la relación de confianza entre el Sociólogo y su cliente, al establecer que aquel está obligado al secreto profesional.


 


Artículo 26. Constituyen secreto profesional las confidencias que se hagan a las o los sociólogos en su ejercicio laboral por parte de quien los contrate. No son materia de secreto profesional las informaciones que se reciban sobre el cometido o la intención de cometer actos ilícitos o antiéticos.


 


            Es decir que actualmente, y conforme la nueva  normativa deontológica emitida por el Colegio de Profesionales en Sociología, dicha disciplina sí debe ser considerada como una de las denominadas profesiones liberales, pues es claro que  su ejercicio admite que los profesionales en sociología pueden contratar de forma ordinaria y normal,  sus servicios con clientes a cambio de una remuneración pagada por honorarios y con la obligación por parte del sociólogo de poner su labor al servicio de los intereses de un cliente. Elementos que fueron extrañados, en su momento, por  el dictamen C-249-2014.


 


            Ergo, se reitera que es claro que con el marco deontológico actual la sociología admite el ejercicio liberal de la profesión y por tanto, se autoriza que entre dichos profesionales  y sus clientes se dé esa relación de confianza concreta que  conduce a aquellos  a utilizar sus conocimientos en pro de los intereses de éstos.


 


            De todo lo anterior se sigue que, debido a las innovaciones que el Código de Ética y Deberes del Profesional en Sociología de 21 de noviembre de 2014 ha incorporado en la normativa que regula el ejercicio profesional de la Sociología, es claro que debe reconsiderarse de oficio, conforme lo habilita el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, la conclusión del dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014  pues, es evidente que la dicha nueva regulación profesional del Colegio de Profesionales en Sociología autoriza y regula el ejercicio liberal de la profesión por parte de los sociólogos.


 


            Así las cosas,  en el tanto el artículo 13.g del Reglamento  para el Pago de Compensación por Disponibilidad, Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Mora, N° 40 de 3 de febrero de 2009,  establece que el  régimen de Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Mora solo puede aplicarse en relación con las profesiones liberales, debe concluirse, entonces, que dicho régimen sí sería aplicables para los profesionales en Sociología.


 


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que:


 


-    Conforme lo habilita el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, y debido a la aprobación, por parte del Colegio de Profesionales en Sociología de 21 de noviembre de 2014 – que autoriza y regula el ejercicio liberal de la profesión de sociología -, se reconsidera de oficio la conclusión del dictamen C-249-2014 de 14 de agosto de 2014  pue con la aprobación de dicha nueva regulación profesional del Colegio de Profesionales en Sociología, se  autoriza y regula el ejercicio liberal de la profesión por parte de los sociólogos.


-    Que actualmente, y conforme la nueva  normativa deontológica emitida por el Colegio de Profesionales en Sociología, dicha disciplina sí debe ser considerada como una de las denominadas profesiones liberales.


-    Que en el tanto el artículo 13.g del Reglamento  para el Pago de Compensación por Disponibilidad, Dedicación Exclusiva y Prohibición en la Municipalidad de Mora, N° 40 de 3 de febrero de 2009,  establece que el  régimen de Dedicación Exclusiva de la Municipalidad de Mora solo puede aplicarse en relación con las profesiones liberales, debe concluirse, entonces, que dicho régimen sí sería aplicables para los profesionales en Sociología


 


 


Atento se suscribe;


 


         


 


          Jorge Andrés Oviedo Álvarez                             


          Procurador Adjunto