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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 072
 
  Dictamen : 072 del 10/04/2000   

C-072-2000
San José, 10 de abril de 2000
 
 
 
Licenciada
Mónica Nagel Berger
Ministra de Justicia y Gracia
S. D.
 
 
 
Estimada señora Ministra:

    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. DM-287 de 27 de marzo último, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General respecto a dudas suscitadas por la vigencia de la Ley de Marcas y Otros signos distintivos, N. 7978 de 6 de enero del presente año.


    Relata Ud. que el 17 de setiembre de 1999 los países centroamericanos denunciaron el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (CCPI), aprobado en Costa Rica por la Ley N. 4543 de 28 de marzo de 1970. Luego, el 22 de diciembre siguiente se promulgó la Ley N. 7978 antes mencionada, que se encuentra vigente a partir de su publicación y sustituye al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial respecto del uso y registro de marcas y otros signos distintivos. En fin, el 20 de diciembre de 1999 se firma la Ley N. 7982 que ratifica el protocolo mediante el cual se denuncia el CCPPI. Ley que fue publicada el 2 de febrero del presente año. Agrega Ud. que este Protocolo incluye varios acuerdos, como la derogación, a partir del 1 de enero del año 2000, del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad (marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda) de 1 de junio de 1968; los países se comprometieron a iniciar gestiones para establecer un régimen común de propiedad intelectual, una vez adoptada su legislación interna; que el protocolo entraría en vigencia en cada Estado contratante en la fecha del depósito del instrumento de ratificación y, por último, previó que si al 1 de enero del 2000 en un Estado contratante no hubiere entrado en vigencia la respectiva ley nacional, el Convenio se tendría como prorrogado. Dado que la Ley N. 7982 se limita a derogar la Ley N. 4543, consulta "la relación jurídica entre el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y la nueva ley de marcas y determinar su legalidad".


    De conformidad con lo conversado con la Directora del Registro de Propiedad Intelectual, la duda que determina la consulta radica en que la nueva ley de marcas entró en vigencia antes de que se procediera a ratificar el Protocolo al Convenio Centroamericano en la materia.


    Situación que plantea problemas en virtud de los principios que rigen la aplicación de la ley, por una parte, y la eficacia de los tratados, por otra parte..


A-. EN ORDEN A LA APLICACIÓN DE LA LEY


    La aplicación de la ley es determinada ante todo por lo dispuesto en el artículo 129 de la Carta Política. De acuerdo con el cual las leyes "surten sus efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial". Es constitucionalmente válido, entonces, que el legislador disponga la entrada en vigor de la ley al partir de su publicación, que someta esa eficacia a un plazo, por ejemplo, seis meses o bien que omita legislar sobre el punto, caso en el cual será eficaz diez días después de que la ley haya sido publicada en La Gaceta.


    Con base en el citado artículo constitucional podría decirse que elemento primordial para la eficacia de la ley es su publicación. Esta garantía objetiva del ordenamiento tiende a fijar el contenido de la norma obligatoria para los administrados y gobernantes, con lo cual se satisface el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, la inserción del texto en el Diario Oficial podría no ser suficiente a efectos de entrada en vigencia de una determinada ley, sea porque la ley dispone una suspensión de la entrada en vigor, vacatio legis, sea porque esa aplicación está condicionada al perfeccionamiento del ordenamiento por otros mecanismos. Asimismo, procede recordar que la eficacia de la ley está determinada por el principio de jerarquía normativa y por criterios temporales.


    Se cuestiona la aplicación de la ley 7978 de 6 de enero de 2000, Ley de Marcas y otros signos distintivos. Dicha Ley fue publicada en La Gaceta del 1 de febrero siguiente, y de acuerdo con la cláusula en ella inserta, rige a partir de su publicación. La intención del legislador es, entonces, que entre a regir inmediatamente, incluso respecto de las marcas y otros signos distintivos registrados con base en la ley anterior, pero con excepción de las solicitudes en trámite y acciones iniciadas con base en el Convenio (disposiciones transitorias).


    La mención al Convenio nos recuerda que las marcas han sido reguladas por normativa de carácter comunitario y, por ende, de rango superior a las leyes Por consiguiente, dado el rango superior del Derecho Comunitario sobre la ley, el rige inmediato de la Ley de Marcas sólo podría producirse en forma válida si el Convenio no estuviera vigente. Y a eso tiende el Protocolo aprobado por la Ley 7982.


B-. EFICACIA INTERNA DEL PROTOCOLO


    La Ley N. 7982 de 14 de enero de 2000 aprueba el Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la propiedad industrial (marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda). Dicha Ley fue publicada el 2 de febrero siguiente.


    El Protocolo tiene como objeto derogar, a partir del 1 de enero del año 2000, el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda) suscrito el 1 de junio de 1968. Derogación que se rige por lo dispuesto en los numerales 54, 65 y 70 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.


    La derogación de ese Convenio debía producir la entrada en vigor en cada uno de los Estados contratantes de una legislación interna sobre el tema. Es decir, no podía presentarse una laguna de regulación, porque ésta resultaría contraria a la protección que necesita la propiedad intelectual y se afectaría, además, el mercado. No obstante, el fin último es un futuro régimen común de propiedad intelectual (artículo 2).


    Desde el punto de vista del instrumento comunitario tendríamos que el cambio normativo debía producirse a partir del 1 de enero de este año. No obstante, se contempló que el Convenio podía continuar siendo aplicado en caso de que los países no hubiesen adoptado su ley interna para dicha fecha (artículo transitorio). Dicha situación determinaría entonces la aplicación del Convenio hasta tanto no entrara en vigencia la Ley de Marcas. Pero, además, el cambio normativo está condicionado a la propia eficacia del Instrumento. Al respecto, el artículo 3 del Protocolo dispone:


"El presente Instrumento será sometido a ratificación en cada Estado contratante de conformidad con su respectiva legislación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana. El Protocolo entrará en vigencia en cada Estado contratante en la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación".


    La eficacia del protocolo está condicionada por la ratificación, y a su vez la eficacia de ésta en el plano interno está condicionada por el depósito del documento de ratificación. En consecuencia, la circunstancia de que la ley aprobatoria haya establecido que la Ley "rige a partir de su aprobación" es absolutamente inocuo, puesto que, de acuerdo con el Protocolo, se requiere la ratificación y el depósito del instrumento ante la SIECA. El Protocolo no puede ser exigible en el plano interno si no se han cumplido las condiciones que prescribe para su vigencia, que en el caso en examen se reúnen con el depósito del instrumento de ratificación.


    Sobre este punto, ha dicho la Sala Constitucional:


"...no encuentra objeción constitucional al texto del artículo 2 del proyecto en cuanto señala que la misma "rige a partir de su publicación", ya que ello debe entenderse referido únicamente a la actuación legislativa que manifiesta su conformidad a aquélla y no a la propia Convención, cuya vigencia está supeditada a la posterior ratificación o promulgación por parte del Poder Ejecutivo, artículo 7 y 140 inciso 10) constitucional y por las propias disposiciones que sobre vigencia señale la Convención (artículo 49 de la misma)", resolución N. 647-90 de las 15: 00 hrs. del 12 de junio de 1990.


    Más recientemente, la resolución N. 5888-98 de 9:48 hrs. del 14 de agosto de 1998 deja entrever que el depósito del instrumento de ratificación forma parte del procedimiento constitucional de incorporación de un tratado al Derecho interno. Lo que implica que habría una violación constitucional si se pretendiera aplicar internamente el tratado con sólo su ratificación.


    Puesto que se está dejando sin efecto es un Convenio Centroamericano, norma de rango superior a la ley, no puede considerarse válido ni eficaz el artículo 2 de la ley aprobatoria del Protocolo, en cuanto dispone la derogación del Convenio aprobado por la Ley N. 4543 de 18 de marzo de 1970. Notamos, además, que no se trata simplemente de una derogación de una ley por otra, sino de la derogación de un convenio, norma superior y la terminación de los tratados se rige por lo dispuesto en la normativa constitucional e internacional, no por lo que disponga una ley.


CONCLUSIÓN:


    De lo expuesto, la Procuraduría General de la República concluye que:


1-. La Ley de Marcas y otros signos distintivos, ley N. 7978 del 6 de enero de 2000 adquiere eficacia en la fecha en que se deposite en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana el instrumento de ratificación del Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.


2-. La ausencia de ese depósito determina no sólo la ineficacia de la Ley de Marcas sino que obliga a considerar como plenamente vigente y eficaz el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.


3-. En consecuencia, hasta tanto el depósito no sé, el Registro de Propiedad Industrial no puede aplicar válidamente la Ley de Marcas y todas las situaciones en orden a la protección a la propiedad intelectual que interesa deben regirse por el referido Convenio. Ello incluye necesariamente las solicitudes en trámite o cualquier gestión que se presentaren, que tendrían que ser resueltas en todo caso con fundamento en el Convenio.


4-. Por el contrario, en el momento en que el depósito del instrumento tenga lugar, la Ley de Marcas podrá ser aplicada en todos sus extremos, salvo para las acciones y las solicitudes en trámite, conforme lo disponen las disposiciones transitorias.


De la señora Ministra, muy atentamente:


 

Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA