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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 189
 
  Dictamen : 189 del 18/08/2017   

18 de agosto de 2017


C-189-2017


 


Señora


Jannina Villalobos Solís


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Tibás


S.O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Sr. Procurador General de la República, nos referimos a su oficio número SCM-E-029-06-2016 del 27 de junio de 2016, reiterado en oficio MT-SC-020-05-2017 de 4 de mayo de 2017.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.          OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado supra, se nos informa del acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Tibás, número VII-1 de la Sesión Ordinaria número 008 celebrada el 21 de junio de 2016, en el cual dispuso:


 


“(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, 13 de la Ley General de la Administración Pública, 7 de la Ley 9047 y siguiendo las recomendaciones contenidas en el dictamen CAJ-158-2015 de la Comisión de Asuntos Jurídicos, las cuales prohija este Concejo y las incorpora a este acuerdo como su fundamento fáctico y jurídico, se ACUERDA: PRIMERO: Plantear formal consulta ante la Procuraduría General de la República en relación con la aplicación del artículo 7 de la Ley 9047 (…)”


 


Se adjunta a su gestión el criterio legal, sin número, emitido por la Asesora Legal del Concejo consultante, en el cual se indica:


 


“CONCLUSION.


En síntesis, se concluye que, cuando la norma utiliza la palabra “mientras” en este último parágrafo, se refiere a los últimos lugares citados a partir de la conjunción “y” refiriéndose a los demás sitios improvisados y temporales donde se realiza con motivo de alguna festividad, alguna actividad deportiva, pero que no enmarca a todos los demás establecimientos mencionados en ese acápite.


Es un verdadero gazapo, interpretar que esas licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, se puedan autorizar dentro de los estadios, gimnasios, centros deportivos, aún y cuando no se estén realizando actividades deportivas, pues se estaría DESNATURALIZANDO la función para la cual fueron ideados.


Por tanto, las licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estos lugares improvisados o temporales donde se practica una actividad deportiva, si se pueden autorizar, a partir del momento en que haya finalizado la misma, pero solo en éste caso y nunca en estadios, gimnasios o centros educativos.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que NO SE DEBEN OTORGAR LICENICAS TEMPORALES para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico cuando se trate de centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición ni en los centros deportivos, estadios o gimnasios, aún y cuando no se estén realizando actividades deportivas.”


 


 


II.        SOBRE LO CONSULTADO


 


La Ley No. 9047, denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012, establece el marco regulatorio en punto a la comercialización de bebidas alcohólicas incluyendo, en su artículo 7, la posibilidad de que la Corporación Municipal conceda licencias temporales.


 


Debe señalarse, que la normativa anterior a la regulación vigente, contemplaba la posibilidad de conceder licencias temporales.


 


Así, el artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores No. 10, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987, hoy derogado, establecía en su párrafo primero, la posibilidad de conceder licencias temporales para la venta de licor “cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, siempre y cuando las actividades cuenten con la autorización del Gobernador de la Provincia.” Sobre la indicada norma, éste Órgano Asesor se refirió en el dictamen número C-233-2011 de 16 de setiembre de 2011 y C-175-2009 del 22 de junio del 2009, entre otros.


 


            El artículo 7 de la Ley No. 9047 establece la regulación de las licencias temporales.


 


            Dispone la norma vigente lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 7.- Licencias temporales


La municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días en que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines. El pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada municipalidad.


Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar los festejos por la municipalidad respectiva.


Las licencias temporales no se otorgarán, en ningún caso, para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de los centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición ni en los centros deportivos, estadios, gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo.” (Lo resaltado no es del original).


 


Como se advierte, la norma supra citada, recoge una regulación similar a la contenida en el numeral 17 del Reglamento a la Ley de Licores, no vigente actualmente, en tanto establece la posibilidad de conceder licencias temporales para “la comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días en que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines” previo acuerdo del Concejo Municipal, en tanto se cumpla con los requerimientos que establece el numeral 7 señalado, entre ellas, la restricción de conceder licencias cuando la actividad festiva descrita en la norma se realice en centros educativos, instalaciones religiosas o centros deportivos.


 


Precisamente, la restricción que establece el párrafo tercero del numeral 7 de comentario guarda relación con las prohibiciones contenidas en el numeral 9 de la ley No. 9047, en concreto los incisos f), h) e i), las cuales van dirigidas a la imposición de restricciones a la venta de bebidas con contenido alcohólico en vías y sitios públicos, instalaciones educativas, religiosas, centros de nutrición e instalaciones deportivas:


 


“ARTÍCULO 9.- Prohibiciones (…)


f) Se prohíbe la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios públicos, salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva; la salvedad se circunscribe al área de la comunidad donde se realiza la actividad, la cual será debidamente demarcada por la municipalidad.


h) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de escuelas o colegios, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento y centros infantiles de nutrición.


i) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo. (…)”


 


Resulta importante señalar, que la prohibición a la venta de bebidas con contenido alcohólico en algunas instalaciones como las que determina la norma supra transcrita – instalaciones educativas, religiosas o deportivas- no es nueva.


 


Esas restricciones se encontraban contenidas en el numeral 9 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo No. 17757, referida a las patentes permanentes y no a la temporales, en la cual establecía una distancia mínima de cuatrocientos metros entre el local dedicado a la venta de licor e instalaciones de iglesias católicas, deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, y clubes políticos.


 


Este Órgano Asesor se pronunció sobre la restricción que imponía el numeral 9 reglamentario, no vigente, señalando:


 


“(…) En lo que es objeto de consulta, interesa a la Auditoría de la Municipalidad de Talamanca se defina el término “instalaciones deportivas”.


Una primera aproximación para definir el termino dicho se encuentra en “Reglamento General a la Ley del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación”, Decreto Ejecutivo número 28922-C de 18 de agosto del 2000, que en su numeral primero inciso h) define el término instalaciones deportivas y recreativas de la siguiente forma:


“(…) Artículo 1°—Para todos los efectos, cuando este Reglamento utilice los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera: (…)


h. Instalaciones deportivas y recreativas: Unidades o conjuntos de espacios o estructuras, naturales o creadas por el hombre, cuya finalidad es propiciar la realización de actividades deportivas y recreativas (…)”. (El subrayado no es del original)


Por su parte, éste Órgano Consultivo, manifestó sobre la definición del término que interesa lo siguiente: “(…) Por instalaciones deportivas se entiende, en nuestro criterio, lugares donde se practican deportes puesto que están acondicionados para tales finesAl efecto, es dable utilizar el concepto que la Real Academia de la Lengua Española otorga al vocablo “instalación: “Recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio….” (Dictamen número C-288-2005 de 9 de agosto del 2005).  


De lo antes indicado,  es dable concluir que por “instalación deportiva” debe entenderse todo espacio o lugar destinado a la práctica de deportes, que no requiere  necesariamente de la existencia de una infraestructura determinada, pero sí, que se trate de un espacio debidamente  delimitado y destinado al fin indicado, lo que implica, que debe tratarse de un espacio acondicionado –aunque sea de forma mínima- para la práctica de deportes, estar en condición para  ser utilizado y a disposición real de los particulares.


B)    ¿Qué instalaciones deportivas específicamente originan la restricción? ¿Deben ser públicas o privadas, o deben estar administradas específicamente por Asociaciones de Desarrollo o Municipalidades, para entenderse que sean de uso público? ¿Resulta necesario que se acredite usos permanentes de éstas y no ocasional, como por ejemplo que solo se utilicen los fines de semana o esto resultaría intrascendente?


Previo a dar respuesta a la interrogante planteada, debemos reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, al examinar el artículo 9 de comentario.


Al efecto, ha estimado el alto Tribunal Constitucional, que el establecimiento de las distancias a que alude el inciso a)  del artículo 9 son conformes a la Constitución Política, en tanto son el ejercicio razonable y proporcionado de una competencia derivada de la función de control del orden público.  ( Al respecto ver votos 6579-94 de las quince horas doce minutos del 8 de noviembre de 1994 y 6469-97 de las dieciséis horas veinte minutos del 8 de octubre de 1997)


La Sala pone de manifiesto que el fin de la restricción contenida en el numeral que se viene comentado, es la protección de los valores superiores de la nacionalidad como lo son la moral, las buenas costumbres, la protección de la niñez, los sentimientos religiosos, etc. De suerte que, lo que se pretende es evitar es el contacto de los usuarios de las actividades que enumera el artículo 9 en su inciso a), en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, de manera que se trata de una regulación dirigida a proteger el orden público.


De esta manera, al examinar el artículo 9 que se viene glosando, debe partirse del criterio antes expuesto, esto es, que el análisis que se realice parta del principio de protección del orden público.


En tal sentido, del texto del artículo referido dispone que no se permitirá la explotación de patentes de licores, en ninguna de sus modalidades, si el lugar donde se fuere a explotar la patente no estuviere ubicado a más de cuatrocientos metros de los siguientes sitios:


1)      iglesias católicas,


2)       instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo,


3)      centros infantiles de nutrición o de juegos,


4)      guarderías infantiles,


5)      escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria


6)      y clubes políticos.


La lista que precede, enumera los grupos que han sido especialmente protegidos por la norma reglamentaria de comentario, grupos que desarrollan una actividad importante en el desarrollo y proyección de la comunidad como lo son las iglesias católicas, las instalaciones deportivas y de salud de todo tipo, centros infantiles, centros educativos públicos y privados y clubes políticos. Todos ellos son centros, dedicados, en términos generales,  a la educación, la cultura, el ocio y el esparcimiento recreativo,  gozan de una amplia concurrencia, tanto de adultos, jóvenes y niños, a los cuales debe salvaguardárseles del contacto con los sitios que expenden bebidas alcohólicas en aras de proteger el orden público y los más altos valores de la nacionalidad.


Es por ello que, en lo que es objeto de consulta, este Órgano Asesor estima que el término “instalaciones deportivas”, cubre a todo tipo de centros de esta índole. Obsérvese que el segundo grupo que resguarda el artículo 9 de cita en su inciso a) es  instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo”, siendo dable interpretar que la frase “de todo tipo” califica tanto a las instalaciones deportivas como a los centros de salud.


Siendo ello así, resulta ocioso realizar las distinciones que plantea la consultante en la formulación de su pregunta, toda vez que, la restricción de los cuatrocientos metros resulta de aplicación a todo (…)” (Dictamen No. C-080-2008 de 14 de marzo de 2008. Lo resaltado no es del original).


 


En la actual regulación, la Ley No. 9047 mantiene la prohibición referida, con algunas variantes.


 


Al efecto, la norma prohíbe el otorgamiento de licencias permanentes clases A y B y C, en tanto los negocios se encuentren zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige, o no guarden la distancia de 400 o 100 metros, según corresponda, de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais (artículo 9  incisos a) y b) de la Ley No. 9047).


Luego, como indicamos, ese mismo numeral 9 en sus incisos f), h) e i), establece prohibiciones a la venta de bebidas con contenido alcohólico en vías y sitios públicos, instalaciones educativas, religiosas, centros de nutrición e instalaciones deportivas; prohibiciones que ahora son también impuestas a las licencias temporales, tal y como se advierte de la redacción del numeral 7 de ese cuerpo normativo, y que hemos transcrito en líneas que preceden.


 


Puede afirmarse que se trata de restricciones dirigidas a proteger el orden público, tal y como ha desarrollado la Sala Constitucional, refiriéndose a la anterior legislación, y retomado éste Órgano Asesor en sus dictámenes –v.gr. C-080-2008 de 14 de marzo de 2008-, de suerte que, por la naturaleza de esas normas su interpretación debe ser restrictiva.


Centrándonos en lo que es objeto de consulta, sea las licencias temporales, del numeral 7 de la Ley No. 9047, arriba transcrito se desprende los siguientes aspectos:


           


a)                  En primer lugar, la concesión de licencias temporales, solo puede realizarse en el supuesto que establece la norma, esto es, cuando se trate de la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines. Cuando se trate de otro tipo de evento no podría concederse licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en acatamiento de lo dispuesto en la norma y al principio de legalidad.


 


Bajo ese entendido, las festividades que enuncia la norma deben estar debidamente autorizadas por la Municipalidad respectiva.


 


La autorización para la realización de “fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines” abre la competencia para que la Municipalidad analice la posibilidad de conceder licencias temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico siguiendo los lineamientos que determina el numeral 7 de repetida cita.


 


b)                 En segundo lugar, el área del lugar donde se realice las festividades indicadas en el numeral 7 de la Ley debe estar debidamente demarcada por la municipalidad respectiva (artículo 9 inciso f), y los puestos para la venta de bebidas con contenido alcohólico que se autoricen deben estar ubicados únicamente en esa área demarcada para la realización del evento.


 


c)                  En tercer lugar, las licencias temporales de comentario, en ningún caso podrán concederse cuando la venta se vaya a realizar dentro de centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición ni en los centros deportivos, estadios, gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo.


 


Valga indicar que, en el caso de la Municipalidad de Tibás, el Reglamento a la Ley No. 9047, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 101 del 28 de mayo de 2014, reproduce en los artículos 16 y 17 lo establecido en el numeral 7 de la ley:


 


“Artículo 16.-Otorgamiento. La Municipalidad de Tibás, previo acuerdo del Concejo Municipal, aprobado por mayoría simple de los presentes, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico los días en que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines. Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar los festejos por la municipalidad respectiva.


En cada evento temporal podrá haber como máximo 5 puestos para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, a nombre de un solo licenciatario esto con el fin de poder tener los controles necesarios dentro del evento y sentar las responsabilidades si es del caso.


Cada puesto de licor temporal pagara un monto de un salario base durante la realización del evento. El licenciatario deberá colocar un brazalete o un distintivo a la persona mayor de edad a la cual le vendió la bebida con contenido alcohólico, que no pueda ser utilizado por otra persona, con el fin de poder controlar que dichas bebidas no sean entregadas a menores de edad.  En caso de que el evento sea exclusivamente para mayores de edad, no se requerirá de dicho brazalete o distintivo.


“Artículo 17.-Prohibiciones. No se otorgarán licencias temporales en ninguna de las circunstancias detalladas en el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley N° 9047.”


 


            Como se indicó al inicio, la consultante solicita se emita criterio en relación a la interpretación del numeral 7 de la Ley No. 9047, centrándose el tema de consulta en determinar si es posible conceder licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en lugares que enumera el párrafo tercero del numeral 7 supra citado.


 


Al efecto, debemos indicar que la norma es clara al establecer la prohibición de otorgar licencias temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico en centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente y centros infantiles de nutrición, aspecto que se encuentra también contenido en el numeral 9 inciso f) de la Ley. 


 


Ahora bien, de la lectura del criterio legal aportado, se advierte que el tema objeto de duda refiere en concreto a la restricción impuesta a los centros deportivos, esto es, si la prohibición de conceder licencias temporales para venta de licor incluye a todas las instalaciones deportivas que enuncia la norma, mientras se realice el evento deportivo, ergo, si es posible concederlas en tanto no se esté realizando ese tipo de actividad.


La norma de repetida cita señala que no se concederán licencias temporales, en ningún caso, para operar en “centros deportivos, estadios, gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo”, restricción que también se enuncia en el numeral 9 inciso i) del mismo cuerpo normativo.


 


La interpretación de la norma nos lleva a establecer que el artículo enumera una serie de lugares, cuya actividad principal es el desarrollo o la práctica del deporte, y que los excluye de la obtención de licencias para la venta de bebidas alcohólicas.


 


En ese sentido, al señalar la norma los sitios en los que se realizan actividades deportivas enumera, separando mediante el uso de signos de puntuación, en concreto el uso de comas (,) y la inclusión de una “y”, los siguientes:


 


·         centros deportivos


·         estadios


·         gimnasios


·         y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo deportivo.


 


Conforme a esa enumeración, no es posible la concesión de licencias para la venta de bebidas alcohólicas cuando la actividad se realice dentro de centros deportivos, estadios y gimnasios, lugares que, en todo caso, están destinados como actividad primaria a la realización de actividades deportivas.


 


            Por la forma en que ha sido redactada la norma, puede considerar la Municipalidad conceder una licencia temporal, cuando se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines” en “los lugares donde se desarrollen actividades deportivas”, venta que NO podrá realizarse mientras se efectúe el espectáculo deportivo. Sin embargo, ese lugar, debe ser distinto a centros deportivos, estadios y gimnasios para los cuales la restricción es total.


 


Luego, aún y cuando sea posible la autorización de una licencia temporal en lugares donde se realicen actividades deportivas, excluyendo la venta durante el horario en que se realice el evento deportivo, debe recordarse que existe prohibición de venta de este tipo de bebidas a menores de edad, personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, a personas en evidente estado de ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público (artículo 9 inciso g), por lo que deben implementarse los mecanismos de fiscalización que permita velar por el cumpliendo de esta disposición.


 


Finalmente, reiteramos que la materia objeto de consulta, sea el expendio de bebidas con contenido alcohólico, es una materia regulada por el Estado, cuyas normas ostentan la naturaleza de orden público, por ello su interpretación es restrictiva (Sala Constitucional, voto 6469-97, 2013-011499, entre otros).


 


 


III.       CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:


 


1.                  El numeral 7 de la Ley No.9047 otorga competencia a las Corporaciones Municipales para la emisión de licencias temporales para la venta de bebidas con contenido alcohólico los días que se realicen fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines. Cuando se trate de otro tipo de evento no podría concederse licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en acatamiento de lo dispuesto en la norma y al principio de legalidad.


 


2.                  Las festividades que enuncia el artículo 7 de la Ley No. 9047 deben estar debidamente autorizadas por la Municipalidad respectiva.


 


3.                  El área del lugar donde se realice las festividades indicadas en el numeral 7 de la Ley, debe estar debidamente demarcada por la municipalidad respectiva (artículo 9 inciso f), y los puestos para la venta de bebidas con contenido alcohólico que se autoricen deben estar ubicados únicamente en esa área demarcada por el municipio para la realización del evento.


 


4.                  Conforme al párrafo tercero del numeral 7 de repetida cita, en ningún caso podrán concederse licencias temporales cuando la venta se vaya a realizar dentro de centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros infantiles de nutrición ni en los centros deportivos, estadios o gimnasios.


 


5.                  Respecto a “los lugares donde se desarrollen actividades deportivas” se permite la concesión de la licencia temporal para la venta de bebidas con contenido alcohólica, quedando suspendida la venta mientras “se efectúe el espectáculo deportivo”. Sin embargo, ese lugar, debe ser distinto a centros deportivos, estadios y gimnasios para los cuales la restricción es total.


 


6.                  En caso de que se concedan licencias temporales en el supuesto dicho, la Municipalidad respectiva deberá ejercer mecanismos de fiscalización y control a efecto de no se incurra en infracción a la prohibición contenida en el numeral 9 inciso g) de la Ley No. 9047.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


SSH/hsc