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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 187
 
  Dictamen : 187 del 11/08/2017   

11 de agosto de 2017


C-187-2017


 


Licenciada Ana Cristina Brenes Jaubert


Auditora Interna


Municipalidad de San Rafael de Heredia


 


  Estimada señora:


 


  Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio 070-2017 AIM-MSRH del 11 de julio de 2017, mediante el cual solicita que nos refiramos a la siguiente consulta:


 


¿Deben las Municipalidades acatar las disposiciones del Reglamento a la Ley N°7552 “Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por las Municipalidades emitido por Decreto N° 37861-MEP”


 


La consultante plantea su inquietud en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que autoriza a los auditores internos a consultar directamente sin aportar el criterio jurídico de la Asesoría Legal respectiva.


 


I.                   LA MATERIA REGULADA EN EL DECRETO EJECUTIVO 37861-MEP ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


Ley Nº 7552 del 2 de octubre de 1995, Ley de Subvención a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por las Municipalidades establece la obligación a las municipalidades de destinar por lo menos el diez por ciento (10%) de los ingresos que reciban conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 7509 del 9 de mayo de 1995, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para subvencionar a las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas de los centros educativos públicos de su respectiva jurisdicción territorial.


  En el artículo 2° de la Ley indicada se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar la distribución y empleo de los recursos provenientes de las Municipalidades destinados a subvencionar a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas por ese concepto.


Precisamente en ejercicio de tal atribución se emitió el Decreto Ejecutivo 37861-MEP del 16 de julio de 2013, el cual establece las normas que regirán el traslado de fondos de las municipalidades a las diferentes Juntas de Educación y Juntas Administrativas y la forma en que debe realizarse la inclusión presupuestaria. Este decreto se encuentra vigente.


En lo que respecta a las municipalidades y el traslado de los fondos, el decreto dispone en lo que interesa:


“Artículo 3º-Cada Municipalidad informará, mediante certificación, en el mes de Enero de cada año a la o las Direcciones Regionales de Educación del MEP, el monto que corresponde girar por concepto de los ingresos de bienes inmuebles del año anterior para la subvención anual a las Juntas de los centros educativos de la jurisdicción territorial. La comunicación oficial que realice el Ente Municipal, deberá detallar el monto y período al que corresponde el dato (liquidación).”


“Artículo 12.-La Dirección Regional de Educación deberá notificar oficialmente, en Febrero de cada año, a la Municipalidad respectiva el monto que deberá girar a cada una de las Juntas. Esto según el lineamiento que para ello establezca la Dirección Financiera del MEP por intermedio de su Departamento de Gestión de Juntas.


Artículo 13.-La Municipalidad realizará las gestiones necesarias para que diez días hábiles contados a partir de la notificación de la Dirección Regional de Educación sea efectivo el depósito en las cuentas correspondientes a las Juntas beneficiadas.”


 


La consultante considera que tales disposiciones obligan a acumular el dinero a trasladar, lo cual estima va en detrimento de la oportunidad en el traslado de los fondos y de la ejecución presupuestaria de la Municipalidad.


De igual forma, considera la consultante que dichas disposiciones resultan violatorias de las Normas Técnicas sobre el Presupuesto Público N 1-2012-DC-DFOE emitidas por la Contraloría General de la República y que establecen los principios presupuestarios.


De lo anterior se desprende que en realidad la consultante desea conocer si desde el punto de vista presupuestario las normas del Decreto 37861-MEP deberían aplicarse o no, lo cual es materia que escapa del ámbito competencial de esta Procuraduría.


Sobre el particular, debemos señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, regula los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva. Específicamente los artículos 1, 3 inciso b) y 4, establecen la naturaleza jurídica y las funciones de este órgano asesor, disponiendo:


 


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


“Artículo 3.-


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


“Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


 


El reconocimiento genérico de dicha función consultiva dispuesto en los artículos indicados, encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, que dispone que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. De ahí que esta Procuraduría estaría imposibilitada para ejercer su función consultiva en los casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano especializado en una determinada materia.


 


Ese criterio de competencia ha sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, la cual se ha decantado por rechazar aquellos asuntos que competan a otro órgano o ente público.


 


Es precisamente por lo anterior, que este órgano asesor considera que la consulta presentada no puede ser evacuada, toda vez que lo que se plantea resulta competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República por tratarse de materia presupuestaria.


Este tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría General en anteriores ocasiones. Así, el dictamen N° C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 explica claramente al respecto:


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


De lo anterior, se desprende que el órgano constitucional encargado de referirse al tema presupuestario es la Contraloría General de la República, a través de la función consultiva regulada en su Ley Orgánica.


Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia consultiva, tomando en consideración que el fondo de la consulta planteada va más allá de la simple vigencia de un decreto ejecutivo y se enmarca en su eventual conformidad o no con las normas y buenas prácticas presupuestarias.


De ahí que determinar la forma en que debe aplicarse el Decreto Ejecutivo 37861-MEP frente a las normas presupuestarias emitidas por la Contraloría General de la República debe ser determinado por dicho órgano constitucional.


II.                CONCLUSIÓN


Por los motivos indicados esta Procuraduría debe declinar su competencia consultiva, al ser de un tema que corresponde de manera excluyente y exclusiva a la Contraloría General de la República, por tratarse de materia presupuestaria.


Atentamente,


                                                             Silvia Patiño Cruz


                                            Procuradora Adjunta