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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 101
 
  Opinión Jurídica : 101 - J   del 01/08/2017   

01 de agosto del 2017


OJ-101-2017


                                                                               


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa                                            


Estimada licenciada:


 


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, nos es grato responder -en un solo desarrollo por la similitud de sus contenidos-, sus oficios Nº CJ-155-2016 de fecha 12 de agosto del 2016 y el N° CJ-175-2016 del 17 de ese mismo mes y año, mediante los cuales solicitan a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con los proyectos de ley denominados: “Adición de un párrafo final al artículo 465 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594 y sus reformas, para consagrar la garantía penal de doble conforme” (expediente legislativo Nº 19.906) y “Reforma al artículo 466 bis del Código Procesal Penal” (propuesta legislativa N° 19.908).


 


I.                   Consideraciones previas


            Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815), nuestro pronunciamiento será una opinión jurídica -como una colaboración a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, atendiendo a la delicada labor a su cargo-, cuyos alcances no vinculan a la Comisión promovente.


Sobre este tema, de manera reiterada hemos venido señalando lo siguiente:


“De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría.”[1]


 


En consonancia con lo anterior, la presente Opinión Jurídica no tiene efectos vinculantes.


 


II.                Sinopsis de los proyectos de ley


Se desprende del preámbulo de las propuestas sometidas a consideración, que la finalidad de ambas va encaminada al desarrollo de la figura del doble conforme; por lo que a modo de exordio, procederemos a realizar un breve compendio de la intención parlamentaria recogida en cada uno de los proyectos que nos atraen, para luego –mediante un análisis conjunto- emitir un criterio que abarque de manera general las bondades o bien deficiencias, de los esbozos legislativos consultados.


Es decir, partiremos -en un primer término- de la acotación sucinta de cada uno de los proyectos de ley, para luego dar paso a un estudio vinculado de ambos.


 


1) Expediente legislativo Nº 19.906: adición de un párrafo final al artículo 465 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594 y sus reformas, para consagrar la garantía penal del doble conforme


Tal y como lo enuncia el título de la propuesta legislativa de marras, básicamente el propósito del presente bosquejo radica en adicionar un parágrafo final al numeral 465 del Código Procesal Penal, esto –según el criterio del legislador- a efecto de “consagrar la garantía penal de doble conforme” en estricto ligamen con el principio de “no reforma en perjuicio”, así como establecerlo[2] en la instancia de casación. 


            Curiosamente, el párrafo que se desea agregar al ordinal 465 radica en una copia literal del acápite segundo del artículo 466 bis de ese mismo cuerpo normativo, más unas breves líneas que agrega el legislador, a saber:


 


 ARTÍCULO ÚNICO.-


Adiciónese un párrafo final al artículo 465 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 4 de junio de 1996, y sus reformas, que dirá:


 


Artículo 465.-        Examen y resolución.  El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.


Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.


Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.  En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.


Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.


Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.


El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas, conforme a las reglas de la garantía penal de doble conforme, que resguarda que el procesado no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena.[3]


 


Finalmente, digno de destacar es que a pesar de que la presente iniciativa reitera el tenor del artículo 466 bis actual, no propicia la derogatorio del mismo, provocando que la disposición se repita dentro del articulado del Código Procesal Penal.


 


2) Expediente legislativo Nº 19.908: reforma del artículo 466 bis del Código Procesal Penal


Por su cuenta, el proyecto de ley N° 19.908 pretende una reforma en mayor grado al Código Procesal Penal, propiamente una modificación sustancial al numeral 466 bis, por considerar el legislador -al amparo de la jurisprudencia constitucional[4]-, que el principio del “doble conforme” debe encontrarse plenamente normado dentro de nuestro ordenamiento punitivo, ya que es “una garantía de seguridad jurídica en el ejercicio del ius puniendi del Estado”, toda vez que “no es posible mantener una autorización ilimitada para que una causa penal, en la que se ha dictado un fallo absolutorio, sea impugnada sin ningún límite”.


Así, no solo procura la aplicación del doble conforme para el recurso de apelación de sentencia –al sustituir el término “casación” contenido en el citado numeral por “apelación de sentencia”-, sino que a su vez, pretende mantener con vida la regulación del “doble conforme” también en la esfera de la casación –tal cual la entendemos hoy en día-, añadiendo un párrafo con una redacción novedosa.


Además, el proyecto en análisis acuña la frase: “o en apelación de sentencia” en la parte final del párrafo segundo. Tal añadido, abre la posibilidad de que la segunda sentencia absolutoria –aquella nacida de un juicio de reenvío y que reitera la primera absolución del imputado-, pueda ser objeto de análisis por un Tribunal Superior (Apelación de sentencia), pero curiosa y únicamente solo para confirmarla, porque de lo contrario –en caso de que se dejara sin efecto-, caeríamos en lo que hoy por hoy tanto se reprocha, cual es una persecución “ad infinitum”.


De esta forma, la propuesta legislativa establece:


“ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 466 bis del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 10 de abril de 1996, para que en adelante se lea así:


“Artículo 466 bis.-  Juicio de reenvío


El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.


El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación de sentencia contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio o en apelación de sentencia.


Tampoco podrán el Ministerio Público, el querellante y el actor civil formular recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal si esta es absolutoria, se produce después de un reenvío a juicio o al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y ha habido antes una sentencia absolutoria de Tribunal de Juicio o de Tribunal de Apelación de Sentencia.


En los casos de los dos párrafos anteriores sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas” (lo destacado no es del original).


 


III.             Criterio de la Procuraduría General de la República


A modo de temario, consideramos oportuno acotar –sucintamente y con la finalidad de ir delineando el contenido de la presente respuesta-, la estructura mediante la cual se desarrollará este pronunciamiento.


Como primera apreciación -que servirá de base para entender la figura en estudio- y rotulada bajo el epígrafe: “A) Respecto al Doble Conforme y sus implicaciones en la práctica jurídica, se analizarán de manera general una serie de aspectos concernientes al tópico que nos atrae.


Como segundo elemento medular, se consignará lo siguiente: “B) Nociones propias de las pretensiones contenidas en los proyectos de reforma”.


Dicho lo anterior, procedemos a rendir nuestro criterio.


 


A)      Respecto al Doble Conforme y sus implicaciones en la práctica jurídica


De primera entrada, resulta menester dejar asentado un aspecto de suma importancia, cual es que la figura del “Doble Conforme” no es un instituto de fácil abordaje.


Esto obedece principalmente –mas no de manera exclusiva- a que: 1) el término “doble conforme” es una conceptualización confusa y 2) a raíz de tal abstracción terminológica su aplicación muchas veces ha resultado errada.


 


a.1) Respecto al término del “doble conforme” como un concepto impreciso y los requisitos esenciales para su configuración


Si nos avocamos al plano doctrinal, la mayoría de juristas[5] han aceptado –por las connotaciones que se le otorga en sus ordenamientos jurídicos-, que la “Doble Conformidad” es un sinónimo del principio de “doble instancia judicial”, lo que a todas luces dista del concepto que nuestra jurisprudencia le ha concedido[6] y crea discrepancias al respecto.


En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia de fecha 17 de noviembre del 2009 (caso “Barreto Leiva vs. Venezuela”) y haciendo eco en lo dicho en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, resolvió en los apartados 88 y 89 lo siguiente:


“La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa,  en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionaran un perjuicio indebido a los intereses del justiciable. La doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado” (lo destacado es nuestro).


 


A su vez, el jurista nacional Alfredo Chirino Sánchez en consonancia con lo expuesto, indica:


“Plantea particulares complicaciones la definición del principio del doble conforme. Por una parte, se lo usa como sinónimo para el principio de doble instancia y, por otra, para el derecho del justiciable que luego de dos sentencias absolutorias debe declararse inadmisible el recurso del Ministerio Público. Se trata entonces de una encrucijada entre el principio de doble instancia y el derecho del justiciable a no tener un Ministerio Público que usa la causa como una especie de oportunidad para condenarlo en dos juicios seguidos. Requisito indispensable para aplicar el doble conforme es que las dos sentencias que sirven de base a la decisión, tanto la sentencia base como la conforme, hayan superado el test de razonabilidad”[7] (lo sobresaltado es suplido).


 


Partiendo de esta verdad –misma que podemos sostener a raíz del análisis de múltiple doctrina casera e internacional, alguna ya expuesta-, esta Procuraduría comparte la postura del autor citado, únicamente en el tanto la conceptualización del “doble conforme” alberga una serie de complicaciones que han propiciado una gama de criterios encontrados y que le han sido propias desde varios lustros atrás.


Como “remedio” a lo expuesto, algunos juristas han sugerido nomenclaturas distintas al título “doble conforme” –eso sí, siempre regulando la esencia de esa figura-, con el ánimo de clarificar toda confusión doctrinal y jurídica en la aplicación de tal instituto.


Así por ejemplo, el autor nacional Gutiérrez Carro sostiene que la “doble conformidad” debe entenderse bajo el concepto de una “Inimpugnabilidad de la sentencia[8], toda vez que tal denominación se ajusta más a la realidad y naturaleza jurídica de dicha “garantía” y permite a su vez, una mejor y correcta comprensión de la misma:


“A pesar de estar relativamente difundida en Costa Rica, la denominación de la prohibición del artículo 466 bis como principio de doble conforme es incorrecta. El principio de doble conformidad o doble conforme, utilizado por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte IDH, hace referencia a la necesidad de que la sentencia condenatoria sea confirmada. “El principio de ‘la doble conforme’, por analogía con la prueba de exactitud de una operación matemática, significa que el derecho al recurso consiste en la facultad del condenado de poner en marcha una instancia de revisión que, en caso de coincidir total o parcialmente con la resolución impugnada, daría mayor certeza de la legitimidad de la condena…” (SIENRA, A., 2004: 201. MAIER, 2002). Por su parte el artículo 466 bis es una regla distinta a dicho principio que establece la inimpugnabilidad de la segunda sentencia absolutoria penal, y así se le denominará en este trabajo.”[9]


 


En ese sentido y únicamente a modo de apreciación subjetiva, razonamos que lo expuesto por el Lic. Gutiérrez Carro alberga un alto grado de validez y fortaleza, que bien podría ser considerado por los señores legisladores en aras de depurar la figura del “doble conforme”.  


Y es que no en vano se ha considerado oportuna dicha titulación (Inimpugnabilidad de la sentencia), por cuanto si se observa detenidamente tanto la naturaleza del “doble conforme” como los requisitos que deben surgir en el proceso penal para tenerla por configurada, resulta evidente aseverar que lo que promueve esta figura legal es precisamente imposibilitar la impugnación de la segunda sentencia absolutoria recaída a favor del imputado (siempre que medien los requerimientos de ley, los cuales se analizarán más adelante).


Hacemos hincapié, que si bien somos partidarios de lo sostenido por el Lic. Gutiérrez Carro –referente a la conceptualización otorgada al “doble conforme”-; para evitar confusiones en el presente desarrollo, continuaremos utilizando dicho término (doble conforme/conformidad), ello a pesar de que consideremos que lo jurídicamente correcto es la nomenclatura expuesta: Inimpugnabilidad de la sentencia”[10].


Ahora bien, a efecto de consolidar lo anteriormente indicado y otogarle al lector una compresión llana de las circunstancias que rodean al “doble conforme”, nos permitimos acotar lo siguiente:


RECUENTO HISTÓRICO DEL DOBLE CONFORME


Acontecimiento


Año


Consecuencia


1


Ley de Apertura de la Casación Penal (Ley N° 8503).


2006


Se crea el "Doble Conforme" (art 451 bis CPP, mismo que posteriormente al correrse la numeración terminó siendo el 466 bis CPP).


2


Resolución N° 7605-2009 de la Sala Constitucional.


2009


Declara la constitucionalidad del numeral 451 bis (466 bis actual).


3


Ley de Creación del Recurso de Apelación de Sentencia [...] (Ley N° 8837).


2010


Se deroga el numeral 466 bis CPP.


4


Resolución N° 13820-2014 de la Sala Constitucional.


2014


Reinstaura el "Doble Conforme" (466 bis).


5


Resolución N° 17411-2014 de la Sala Constitucional.


2014


Dimensiona el voto N° 13820-2014, limitando sus alcances a la derogatoria del artículo 466 bis, así como le otorga vigencia al 466 bis a partir del 20 de agosto del 2014.


6


Resolución N° 1210-2016 de la Sala Constitucional


2016


1) Declara inevacuable la consulta judicial interpuesta por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Goicoechea. 2) La magistrada Hernández López salva el voto, enarbolando una serie de aspectos concernientes al “doble conforme” de suma relevancia.


La vida jurídica de la figura en estudio, tal cual se vislumbra en el esquema supra indicado, ha pasado básicamente por 6 momentos procesales importantes: 1) su creación, 2) su validación constitucional, 3) su derogatoria, 4) su reinstauración, 5) su dimensionamiento constitucional y 6) su consolidación constitucional mediante el rechazo de la consulta judicial que cuestionaba su aplicación sin que, a estas alturas, pueda afirmarse su total utilización o adecuación a los fundamentos que le dieron origen.


El texto en el que se recoge el principio en estudio, no resulta ser una creación casera, caprichosa ni mucho menos exclusiva de nuestro entorno jurídico, toda vez que otros ordenamientos penales como República Dominicana[11] o bien Argentina (en su nuevo Código Procesal Penal –mismo que aún no ha entrado en vigencia-)[12], consagran igualmente la figura de la “doble conformidad”.


A pesar de lo anterior –existencia del “doble conforme” en otras latitudes, situación que permite pensar que debería haber mayor claridad en nuestros tribunales de justicia en cuanto a la aplicación del mismo (si se echase mano al derecho comparado como un mecanismo de clarificación)-, en nuestro entorno jurídico concurren una serie de pareceres encontrados que han surgido a raíz de la utilización e interpretación de la “doble conformidad”.


Ésta Procuraduría General, como resultado del estudio pormenorizado de las propuestas de marras y en aras de dejar asentado lo disímil del uso y comprensión del “doble conforme”, considera enriquecedor traer a colación algunas resoluciones que contemplan claramente diferencias de criterios en cuanto a la interpretación y aplicación de tal garantía.


Dicho marco de referencia abarcará el análisis de diversas sentencias (principalmente sus votos salvados), tomadas con ocasión de procesos abreviados y de sentencias de sobreseimientos de Tribunales de Juicio, conforme al tenor del artículo 340 del Código Procesal Penal. 


 


a.1.1) Análisis del “doble conforme” en las sentencias de sobreseimiento definitivo dictadas por Tribunales Penales en juicios ordinarios, al amparo de lo dispuesto en el numeral 340 del Código Procesal Penal


Dispone el artículo 340 Código Procesal Penal:


Sobreseimiento en la etapa de juicio. Si se produce una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo.


El Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de apelación de la sentencia contra lo resuelto” (el resaltado es suplido).


 


De previo a exponer cada una de las resoluciones de comentario, consideramos oportuno clarificar que éstas serán acuñadas de manera esquemática, esto con la finalidad de brindarle al lector una fácil y completa comprensión de las mismas. Además, nos permitimos indicar que primeramente se acotarán las resoluciones en la forma citada y posterior a ello, se procederá a analizarlas como un conjunto, esto a raíz de la similitud que entre ellas existe.


 


·         Resolución N° 460-2009 de las 09:30 horas del 05 de mayo del 2009, emitida por el Tribunal de Casación Penal de San José


Resumen Cuadro Fáctico


    Se dictó sentencia absolutoria. Se recurrió y se ordenó un juicio de reenvío. Se celebró el juicio de reenvío y se dictó sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción a favor de los querellados, sin celebración de juicio. Se recurrió el fallo.


Jueza Rosaura Chinchilla Calderón salva voto


    De acuerdo a su postura, “el término "absolución" [se está refiriendo a la expresión del 466 bis] debe ser interpretado restrictivamente a favor del encartado (…) como eliminación de responsabilidad, provenga de la celebración de un juicio o mediante cualquier otro análisis, siempre que ello se dé luego de que un órgano de casación haya acogido un primer recurso de casación y ordenado el juicio de reenvío” [13].


    Por lo anterior, se desprende de la manifestación de la jueza, que a través del dictado de sobreseimiento definitivo en el juicio de reenvío –por prescripción- se constituyó la “doble conformidad”, de modo que el recurso planteado debía declararse inadmisible y en su defecto, tampoco debió ordenarse un nuevo juicio de reenvío.


 


·         Resolución N° 888-2011 de las 09:35 horas del 08 de julio del 2011, emitida por el Tribunal de Casación Penal de San José


Resumen del Cuadro Fáctico


   En Juicio Oral y Público se dictó sentencia absolutoria a favor de dos de los imputados. Se interpuso recurso de casación.


   Se anuló la sentencia y se ordenó el juicio de reenvío. Antes de la celebración del juicio de reenvío, la ofendida presentó un escrito desistiendo tanto de la querella como de la acción civil resarcitoria planteada contra los imputados. Los querellados y demandados civiles se allanaron y aceptaron el desistimiento expreso.


   A raíz de lo anterior, el Tribunal de Juicio mediante sentencia N° 632-2010 dictó un Sobreseimiento Definitivo sin celebración de Debate oral y público. El Ministerio Público interpuso recurso de casación.


   El Tribunal de Casación Penal de San José, declaró –no por considerar que se hubiera consumado la “doble conformidad”, sino por la existencia de vicios en el proceso y la supremacía de la decisión autonómica que tiene la víctima en el mismo-, sin lugar el recurso.


Jueza Rosaura Chinchilla Calderón salva voto y declara inadmisible el recurso


  Indicó la magistrada: producto del reenvío allí ordenado, se dicta un sobreseimiento definitivo a favor de esos acusados por, entre otros, ese mismo delito. En tal caso, me parece que existe una doble conformidad que hace inadmisible el recurso fiscal pues, al margen que en un caso exista una sentencia absolutoria y en otro un sobreseimiento definitivo, lo cierto es que los efectos de ambos son los mismos: extinguir la acción penal que es a lo que, en definitiva, se reduce la interpretación del numeral 466 bis párrafo segundo del Código Procesal Penal (…)”.


 


·         Resolución N° 1085-2011 de las 09:30 horas del 25 de agosto del 2011, emitida por el Tribunal de Casación Penal de San José


Resumen de Cuadro Fáctico


    En primera instancia y sin la realización de juicio oral y público, el Tribunal de Juicio de Heredia dictó sobreseimiento definitivo a favor de los imputados. Se recurrió la resolución y se ordenó juicio de reenvío. Celebrado el juicio de reenvío, se dictó sentencia absolutoria. Se interpuso recurso de casación.


Jueza Rosaura Chinchilla Calderón salva voto


    “(…) en cuanto al tema de la admisibilidad del presente recurso pues [sic] estimo que aquí opera la DOBLE CONFORMIDAD (artículo 466 bis párrafo segundo del Código Procesal Penal) y, ante la reiteración de dos sentencias consecutivas exonerando de responsabilidad a los encartados, este recurso debe ser declarado inadmisible.”.


De lo que viene dicho, es evidente que la postura que se creía mayoritaria respecto a la correcta inteligencia del instituto del doble conforme, en el sentido de que este debía materializarse de la celebración de dos debates orales y públicos (el primigenio y el de reenvío), con todos los elementos característicos de ellos, sufre algunas interpretaciones importantes –algunas de ellas motivadas o permitidas por la licencia que el propio artículo 340 CPP admite “…y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate…”, que han posibilitado las brindadas por la Dra. Chinchilla Calderón, para quien es válido sostener que la absolución, como sinónimo de relevación de responsabilidad, es legítimo que derive de sentencias de sobreseimiento por prescripción o por desistimiento tácito o expreso de la querella y acción civil, sin que para ello se haya tenido que llevar a cabo un debate oral y público, con los elementos caracterizadores de la publicidad, oralidad, concentración, inmediación, litigación, incorporación y valoración de prueba, sentencia, etc.


a.1.2) Doble conformidad en procesos abreviados (artículo 373 y siguientes del CPP)


A manera de breve introducción, basta recordar que el procedimiento abreviado se caracteriza por un acortamiento de los trámites usuales para lograr el dictado de una sentencia, siempre y cuando se den los requisitos legales necesarios, tales como  la admisión de los hechos por parte del encartado, la conformidad del Ministerio Público, el querellante y el actor civil en la aplicación de tal trámite y la posterior negociación sobre el monto de la pena a imponer. La audiencia a la víctima forma parte de los requisitos, sin que su criterio sea vinculante.


            Una vez cumplidos los estadios procesales anteriores, dispone el artículo 375 CPP, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda y si fuera necesario, oirá a las partes y a la víctima de domicilio conocido de previo a emitir criterio.


            Por ello, en tesis de principio, “la sentencia que corresponda” debe guardar y respetar las características del procedimiento abreviado, tomando en cuenta que ha habido la renuncia a un trámite formal y estructurado, la ausencia de contradictorio precisamente porque ha habido admisión de cargos de parte del acusado y la confianza de las partes adversas a este de que habrá la imposición de una pena.


De seguido, procederemos a exponer dos sentencias que reúnen nociones muy peculiares respecto al “doble conforme”, y que permiten claramente evidenciar su inarmónica aplicación en nuestro entorno jurídico.


Cabe mencionar, que ambas resoluciones obedecen a un mismo proceso judicial, por lo que están estrechamente relacionadas; no obstante, por lo que se busca desarrollar, procederemos a analizarlas de manera individual.


 


 


·      Resolución N° 068-2010 de las 11:27 horas del 24 de febrero del 2010, emitida por el Tribunal de Casación Penal de Cartago


Resumen de Cuadro Fáctico


    A través de la sentencia N° 465-07-Bis de las 16:00 horas del 19 de diciembre de 2007, el Tribunal de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, en aplicación del procedimiento abreviado dictó absolutoria a favor de la imputada, la cual fue recurrida por el Ministerio Público.


    Mediante resolución N° 2008-0063 de las 20:15 horas del 14 de marzo de 2008, el Tribunal de Casación Penal de Cartago anuló la sentencia venida en alzada y ordenó el reenvío.


    Posteriormente, mediante sentencia N° 120-2009 de las 10:30 horas del 4 de junio de 2009, el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Sede Pérez Zeledón, dictó nuevamente sentencia absolutoria a favor de la imputada (siempre aplicando el procedimiento abreviado), la cual también fue recurrida por el Órgano Fiscal. 


Juez de Apelación de Sentencia Jorge Camacho Morales salva el voto


   Indica que el 466 bis es parte de la regulación del recurso de casación, que no solo procede contra las sentencias que se dictan luego de un juicio oral y público, sino también en aquellas que se dictan en un proceso abreviado, y las sentencias de sobreseimiento dictadas por un tribunal de juicio. En estos últimos dos casos, las sentencias no están precedidas por un juicio oral y público.


   Por lo tanto, cuando el 466 bis hace referencia a la palabra “juicio”  debe comprenderse como Conocimiento de una causa en la cual el juez ha de pronunciar la sentencia".


   Siendo que no es requisito para aplicar la “doble conformidad” que las sentencias absolutorias estén precedidas de un juicio oral y público.


   “(…) si la sentencia absolutoria y el sobreseimiento definitivo cierran de igual manera irrevocablemente la posibilidad de perseguir penalmente a una persona por los mismos hechos, no existe razón alguna para darle un tratamiento diferente desde la perspectiva de la doble conformidad”.


 


·      Resolución N° 366-2010 de las 07:55 horas del 11 de noviembre del 2010, emitida por el Tribunal de Casación Penal de Cartago


Resumen Cuadro Fáctico


   Mediante resolución N° 068-2010 de las 11:27 horas del 24 de febrero del 2010, emitida por el Tribunal de Casación Penal de Cartago, se anuló la segunda sentencia absolutoria ordenándose un segundo juicio de reenvío (sentencia comentada en el aparte inmediatamente anterior).


   Celebrado el reenvío, se dictó sentencia condenatoria. Este fallo fue recurrido por la imputada, quien solicitó que se le reconociera la “doble conformidad” por las dos sentencias absolutorias precedidas por un procedimiento especial abreviado.


Postura de mayoría respecto de la Inimpugnabilidad de la segunda sentencia Absolutoria”


   En el análisis del vocablo “Juicio”, concluyen en que no necesariamente debe comprenderse como oral y público, sino como aquel criterio adoptado por el juez sobre determinado asunto puesto en su conocimiento. Según esta apreciación, lo dicho en el 466 bis del CPP no indica que el juicio de reenvío debe ser un juicio oral y público.


   Por lo detallado, afirman que es posible aplicar la “doble conformidad” a través de las absolutorias dictadas en el procedimiento especial abreviado, dado que en estas se desarrolla un análisis probatorio y un pronunciamiento de fondo.  


Si se analizan las resoluciones supra expuestas, a sabiendas que ambas conforman la integralidad de un mismo proceso judicial, resulta menester traer a colación una serie de aspectos contenidos en ambas, que consideramos albergan un alto grado de relevancia.


En primer lugar y como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, la aplicación del “doble conforme” no es, bajo ningún concepto, pacífica. Basta con observar las sentencias esgrimidas líneas arriba, para denotar como en un mismo caso puede surgir una considerable variedad de criterios jurisprudenciales, los cuales de ningún modo facilitan al operador del derecho la certeza de cómo y ante qué supuestos aplicar el instituto en cuestión y lo más peligroso, no se otorga seguridad jurídica.


Lo más preocupante, no radica –necesariamente- en la existencia de criterios encontrados, sino en la facilidad con que una línea jurisprudencial puede cambiar –al agruparse en mayoría jueces con criterios iguales pero distintos a la postura sostenida previamente-. Este supuesto, se ve claramente recogido en las resoluciones que nos atraen, por ejemplo: a través de la sentencia N° 068-2010 de las 11:27 horas del 24 de febrero del 2010, el Tribunal de Casación Penal de Cartago resolvió por mayoría que no debía aplicarse la “doble conformidad”, dado que ambas absolutorias fueron dictadas en un proceso abreviado; o sea, sin juicio oral y público.


No obstante lo anterior, ese mismo despacho judicial mediante resolución N° 366-2010 de las 07:55 horas del 11 de noviembre del 2010 e igualmente por mayoría, indicó que del análisis del vocablo “juicio” no forzosamente debía comprenderse como un juicio oral y público, sino como aquel criterio adoptado por el juez sobre determinado asunto puesto en su conocimiento. Lo cual según esta apreciación, el artículo 466 bis CPP no indica que el juicio de reenvío debe ser un juicio oral y público. Afirman que es posible aplicar la “doble conformidad” a través de las absolutorias dictadas en el procedimiento especial abreviado, dado que en éstas se desarrolla un análisis probatorio y un pronunciamiento de fondo.


Dichas afirmaciones –las cuales para este caso en particular terminaron siendo el criterio de mayoría, pero en realidad no constituyen una línea jurisprudencial asentada-, vienen a evidenciar –tal cual lo hemos expuesto- la volubilidad que reviste la aplicación del “doble conforme”, misma que si bien no surgió a raíz de los votos de la Sala Constitucional (13820-2014, 17411-2014 y 1210-2016), éstos, pudiendo haber sido vitales para la erradicación de asperezas, tampoco arrojaron claridad al respecto.


 


a.1.3) De los requisitos del “Doble Conforme”


De ahí –compleja incertidumbre de cuándo y bajo qué supuestos aplicar la “doble conformidad”-, es que consideramos importante –de previo a analizar con cautela los proyectos de marras, toda vez que procuran, según el dicho de los legisladores la depuración de tales complicaciones-, traer a colación  los elementos que según la doctrina deben surgir en una sumaria judicial para que la “doble conformidad” se tenga por consumada.


Grosso modo, los tres requisitos o momentos procesales indispensables para tener por configurado el instituto en análisis son:


a.- un primer juicio oral y público; es decir, un juicio contradictorio en que las partes –en igualdad de armas- han tratado de demostrar al Tribunal la verdad de sus pretensiones. Este juicio de conocimiento debe cumplir con todos los requisitos e instancias propias de un debate plenario.


b.- un control de alzada –con todas las características esenciales de una segunda instancia- que ordene un juicio de reenvío. Entiéndase: la orden consistiría en la ejecución de un debate en similares condiciones como las del primer juicio de conocimiento.


c.- una segunda sentencia absolutoria, emanada de aquel juicio de reenvío que dispuso la instancia de alzada y que haya sido dictada por un Tribunal constituido para llevar a cabo un debate oral y público, con todas las garantías y rituales que ello conlleva.


 


               i.     Un primer juicio oral y público, en el que exista un contradictorio y del que emane una sentencia absolutoria


A pesar –quizás- de la obviedad del presente requerimiento, la “doble conformidad” no podría consumarse si no existiese, en primer lugar, una sentencia de un tribunal de juicio que mediante la aplicación de un contradictorio (con todas las garantías propias del mismo), estableciera la absolución del imputado.


Es este peldaño, el primer cimiento esencial para tenerla por configurada (doble conformidad), ya que es a raíz de ella (sentencia absolutoria en juicio de primera instancia) de la que brotan los demás requisitos que componen el “doble conforme”.


Dicho fallo, debe albergar la particularidad de ser fruto de un juicio oral y público -debidamente celebrado-, con todas las características propias de un contradictorio en el que a su vez, el juzgador mediante un análisis de fondo resuelva la “Litis”[14]; es decir, que en él converjan los elementos característicos de un juicio oral y público, cuales son la oralidad, la publicidad, la inmediación y el principio de contradicción:


“[...] las garantías constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación que impone el artículo 24.2 de la Constitución y que como es sabido se hallan en conexión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.”[15]


 


[...] el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad”[16]


 


Tal afirmación, concerniente a la naturaleza de la sentencia absolutoria            –examen de fondo de las pretensiones sometidas a debate-, permite clarificar una verdad irrefutable, cual es que ésta primera absolución debe provenir de un tribunal de juicio, toda vez que son únicamente éstos (tribunales de primera instancia) quienes tienen la legitimación y capacidad para declarar la culpabilidad o inocencia del imputado. Esto se refuerza bajo la aseveración de que los órganos judiciales de alzada nunca materializan un juicio en sentido estricto[17]; ellos no analizan la culpabilidad o inocencia del encartado, sino únicamente los agravios que se aleguen provenientes de la sentencia de primera instancia (su capacidad de escrutinio está limitada a los agravios que se le expongan). Por ello, nunca el “juicio” en alzada podrá entenderse como un nuevo juicio en el estricto sentido del vocablo, ni mucho menos que lo que de ellos emana (tribunales de apelación) sea una absolutoria (ellos confirman o revocan lo resuelto por el inferior pero no dan nacimiento a una sentencia de fondo con carácter de absolutoria o condenatoria)[18]. Además, ninguna de las sentencias nacidas de los supuestos examinados en el apartado anterior –procesos abreviados y lo consagrado en el numeral 340 CPP-, podrían –en el correcto análisis del artículo 466 bis CPP- entenderse como sentencias susceptibles del “doble conforme”, por cuanto ellas no nacen de un juicio oral y público debidamente configurado, requisito que como se ha dicho resulta esencial:


“[...] no se prevé en la norma los casos en que el justiciable es sobreseído, o bien cuando se somete a un procedimiento abreviado, pues precisamente en estos supuestos no existe propiamente un juicio de reenvío en cuanto las pruebas no son discutidas ampliamente en un contradictorio. El juicio de reenvío es aquel que se verifica como consecuencia de la anulación total o parcial de la sentencia (cfr. al respecto: De la Rúa, Fernando: El Recurso de Casación. Víctor P. de Zavalía Editor. Buenos Aires, 1986. p. 257), lo que no sucede cuando el mismo acusado ha aceptado el procedimiento abreviado, y han operado las condiciones que regulan los artículos 373 y siguientes del Código Procesal Penal. Puede concluirse, por ende, que la aplicación del párrafo segundo del artículo 466 bis del Código Procesal Penal opera en los supuestos de sentencia absolutoria, dictada luego de la realización del juicio oral y público, y no con respecto a las sentencias dictadas siguiendo el procedimiento abreviado o bien en los casos de sentencias de sobreseimiento, pues en ellos no existe propiamente juicio de reenvío.”[19]


 


             ii.     Existencia de un juicio de reenvío


Apegándonos a la literalidad del numeral 466 bis CPP, resulta notorio observar que para que surja el “doble conforme”, necesariamente debe existir un juicio de reenvío –ordenado por la instancia de alzada- que ostente las características propias de un contradictorio; es decir, que el juez analice los razonamientos de fondo y se le permita a las partes contribuir en la solución del conflicto, esto mediante no solo la exposición del elenco probatorio que consideren oportuno a efecto de alcanzar la verdad real, sino también de la demostración de sus pretensiones por medio de sus conclusiones.


Dicha afirmación arroja un talante de real importancia, cual es que no basta con la mera existencia de un juicio de reenvío, sino que éste a su vez permita la presencia y la realización de un contradictorio.


En estos términos, la magistrada Hernández López, a través del voto salvado y contenido en la integralidad de la resolución N° 1210-2016 de las 09:05 horas del 27 de enero del 2016 de la Sala Constitucional, estableció:


“[...] la finalidad instrumental de la Garantía Institucional del Doble Conforme, es la de dotar de fuerza normativa infranqueable y no recurrible bajo ninguna forma, a la segunda absolutoria vertida en juicio en favor del imputado. En ese sentido, la posibilidad del Ministerio Publico, del Querellante, del Actor civil y del ofendido de impugnar el segundo fallo absolutorio vertido en juicio, es procesalmente vedado, sin importar la cantidad de recursos o de impugnaciones posteriores que existan en nuestra legislación, sean estos recursos de Apelación de Sentencia Penal, o de Casación Penal.


Lo que se explica en el párrafo anterior, es completamente compatible con la redacción y espíritu de la norma originaria del artículo 466 bis del Código Procesal Penal, ya que el doble conforme, en el tiempo que estuvo originalmente en vigencia -y antes de su respectiva derogación-, vedaba la posibilidad de recurrir el segundo fallo absolutorio dictado a raíz del contradictorio con todas las garantías propias de esa etapa procesal; reforzando tal carácter instrumental o de garantía, al hacer referencia expresa (de lo que estaba vedado) al único medio impugnaticio ordinario, que existía para ese momento contra la sentencia penal vertida en la fase de juicio; el cual era la modalidad antigua del recurso de Casación.


Lo importante de la redacción del artículo 466 bis del CPP, no es la señalización taxativa de cuales recursos de impugnación le son vedados a las partes vencidas, sino la certeza con la que denota la materialización de la firmeza inmediata del segundo fallo absolutorio vertido en contradictorio, por ser este último, la fase principal del proceso penal(lo destacado es nuestro).


 


Así, si bien debe existir un nuevo juicio, éste necesariamente debe contener un análisis de fondo que permita a las partes procesales intervenir activamente en el desarrollo del Debate, tal cual lo afirma la magistrada Hernández López: debe ser un “contradictorio con todas las garantías propias de esa etapa procesal”.


           iii.     Sentencia absolutoria emanada de un nuevo juicio (juicio de reenvío), que reitere la absolución del imputado dispuesta en el juicio de primera instancia


[...] cuando el legislador utilizó en el numeral 451 bis, la frase "reitere la absolución del imputado", se está refiriendo a los casos en que el órgano acusador llevó su pretensión a juicio oral y público, se recibieron las pruebas respectivas, y las mismas no pudieron convencer al Tribunal de Juicio para que dictara una sentencia condenatoria. Es decir, cuando ha habido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto de parte del Tribunal.”[20]


 


Tal cual lo establece la norma en análisis, para tener por cumplida la garantía del “doble conforme”, no basta únicamente con la existencia de una primera sentencia absolutoria y de un juicio de reenvío que ostente las características señaladas en el apartado anterior, sino que debe a raíz de tal contradictorio existir un segundo fallo (absolutorio) que reitere la liberación de responsabilidad penal del imputado dispuesta en el primer juicio.


Dicha sentencia, en palabras de la magistrada Hernández López, debe ser un “fallo absolutorio dictado a raíz del contradictorio”.


En ese sentido, la resolución que se torna inimpugnable, corresponde a: 1) una absolutoria emitida de un contradictorio, 2) necesariamente debe reiterar la absolución obtenida en el primer juicio, aun cuando se utilicen otros argumentos diversos y 3) forzosamente, debe mediar una orden de reenvío del órgano judicial de alzada.


Los dos primeros requisitos de la segunda absolutoria (emitida de un contradictorio y que reitere la absolución), si bien pareciesen básicos e inclusive análogos, albergan particularidades muy disímiles. Por ejemplo, en el primero de ellos la sentencia necesariamente debe ser el fruto de un nuevo juicio oral y público, a través del cual las partes procesales de manera activa hayan gozado de todas las garantías propias de tal etapa y a su vez, el juzgador mediante un análisis completo del fondo haya emitido el fallo.


El segundo aspecto, muy ligado al primero, fortalece la necesidad de que se realice un contradictorio, toda vez que la primera sentencia emanó de uno y ésta –la que se pretende impugnar nacida del juicio de reenvío- debe reiterar lo resuelto en aquella (absolutoria), por lo que la única forma de que se replique –eventualmente- una absolutoria, es precisamente que la sentencia del juicio de reenvío goce del mismo espectro de escrutinio que la primera (que ambas sean emitidas en primera instancia). Es decir, que el análisis que se le haga sea lo suficientemente amplio para que pueda “reiterar” el primer fallo o bien, resolver en forma idéntica:


“[…] el concepto tiene relación con el número de veces que un hecho es sometido a decisión judicial y se resuelve en forma idéntica. Esto ocurre cuando una sentencia absolutoria es anulada y la causa se conoce nuevamente por otro tribunal, que resuelve en igual sentido, absolviendo al acusado. Hay dos pronunciamiento judiciales que resuelven un caso en forma idéntica […]”[21] (lo sobresaltado no es del original).


 


Esta verdad –que a raíz de la ordenanza de un juicio de reenvío, el tribunal asignado a resolver lo pueda hacer en forma idéntica-, nos posiciona en un plano de sumo interés, tal cual es que el “doble conforme” exclusivamente procede ante sentencias de primera instancia, “divididas” –por así decirlo- una de la otra por el análisis en alzada del Tribunal de Apelación de sentencia, a través del cual se ordena el juicio de reenvío y se obtiene la segunda absolutoria, teniéndose por consumada la “doble conformidad”.


Esta aseveración, suma un aspecto interesante al presente desarrollo, cual es que la única esfera recursiva que debe darse en materia de “doble conformidad”, es la del binomio Tribunal de Juicio y el recurso de apelación de sentencia, precisamente por ser ese medio impugnaticio el único que podría conducir “al examen integral del fallo” y consecuentemente, a un reenvío que permita al tribunal inferior resolver de manera idéntica y plena la absolución primeramente emitida:


“ARTICULO 459.-Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación de sentencia permitirá el examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena.  El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia” (lo destacado es nuestro).


 


Este análisis integral del fallo –previamente ganado el examen de admisibilidad  del recurso-, puede conducirnos a dos vertientes: a) que el Tribunal de apelación de sentencia confirme la sentencia condenatoria venida en alzada (supuesto en el cual no se estaría ni cerca de la aplicación del doble conforme) o b) que el Tribunal de apelación considere que lleva razón el apelante, deje sin efecto la sentencia cuestionada y ordene la realización de un nuevo juicio (juicio de reenvío), eventualidad que podría propiciar la consumación del “doble conforme”.


Lo importante acá, está en que en ese momento (segundo supuesto), el tribunal de juicio –una vez ordenado el juicio de reenvío- gozaría de la misma amplitud de análisis que tuvo su similar al emitir la sentencia primeramente recurrida, por lo que podría -mediante el segundo fallo- reiterar –si así lo llegase a considerar el juzgador y aun con diversos fundamentos-, la primera sentencia absolutoria.


La magistrada Hernández López, mediante el voto salvado citado en parágrafos que anteceden, indicó:


“Finalmente, al aplicar la interpretación teleológica, nos encontramos con el mismo problema para poder entender que debe leerse recurso de casación y no recurso de apelación, ya que, de acuerdo con la finalidad de la norma, en concordancia con el sistema Penal Democrático que nos rige, esa conclusión no es congruente. Este tipo de interpretación, toma en consideración los principios y límites de poder punitivo del Estado, la finalidad pretendida por el legislador al adoptar la norma, así como las garantías reconocidas en la Constitución Política.


En este sentido, basta con repasar las actas del Proyecto de Ley Nº 15856 –que implemento [sic] la doble conformidad-, para comprender que el legislador buscaba impedir la posibilidad de impugnar la sentencia de manera indefinida, con lo que se estableció que la segunda absolutoria (dictada por el Tribunal de Juicio) impide que se pueda continuar con el ejercicio de la persecución penal” (lo destacado es suplido).


 


De esta forma, claramente se puede concluir que para tener por consumada la “doble conformidad”, necesariamente deben coexistir: a) un primer juicio en el que mediante un contradictorio se dicte una sentencia absolutoria, b) un juicio de reenvío –ordenado por un Tribunal de apelación de sentencia-, celebrado en Tribunales de primera instancia y c) que la sentencia emanada de tal juicio oral y público (revestido de las características de un contradictorio), reitere la absolución obtenida por el imputado en el primer debate.


 


B) Nociones propias de las pretensiones contenidas en los proyectos de reforma


Si bien somos conscientes que desde el plano temporal, un proyecto de ley fue emitido con anterioridad al otro (primero el N° 19.906 y luego el N° 19.908) y que por “lógica”, lo normal sería iniciar el escrutinio con la propuesta legislativa más antigua; lo cierto es que para nuestros efectos y en aras de facilitarle al lector una comprensión progresiva de todos los aspectos a dilucidar, iniciaremos el desarrollo partiendo de la propuesta legislativa N° 19.908, para posteriormente concluir con el N° 19.906.


 


b.1) Proyecto legislativo N° 19.908


El bosquejo legislativo N° 19.908 establece lo siguiente:


 


“ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 466 bis del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 10 de abril de 1996, para que en adelante se lea así:


 


“Artículo 466 bis.-  Juicio de reenvío


El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.


El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación de sentencia contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio o en apelación de sentencia.


Tampoco podrán el Ministerio Público, el querellante y el actor civil formular recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal si esta es absolutoria, se produce después de un reenvío a juicio o al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y ha habido antes una sentencia absolutoria de Tribunal de Juicio o de Tribunal de Apelación de Sentencia. 


En los casos de los dos párrafos anteriores sí se podrán interponer los recursos correspondientes en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.”


 


A efecto de emitir un criterio integral del numeral de marras, consideramos oportuno iniciar realizando un desarrollo pormenorizado de cada uno de los parágrafos que lo conforman –por lo menos aquellos que nos interesan; es decir, el segundo y tercero, por cuanto el primero y el cuarto no sufren modificación alguna respecto al 466 bis actual-, para luego una vez hecho tal escrutinio, acotar un desarrollo general del ordinal propuesto.


En ese sentido, el párrafo segundo del artículo 466 bis pretendido, resulta de sumo interés para este Órgano Asesor, por cuanto en él se consagran las modificaciones que tanto el Tribunal de Apelación de Sentencia de Goicoechea         -mediante consulta facultativa a la Sala Constitucional de fecha 11 de septiembre del 2015-, como la magistrada Hernández López en su voto salvado integrativo de la resolución N° 1210-2016 de las 09:05 horas del 27 de enero del 2016, habían sugerido; cual es el reacomodo gramatical del término “casación” por “apelación de sentencia”. Sin embargo y a criterio de esta Procuraduría General, su redacción no es la más clara ni provechosa:


“[...] El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de apelación de sentencia contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio o en apelación de sentencia [...]” (lo resaltado es nuestro).


 


Si se contrasta el párrafo en examen con el parágrafo segundo del actual numeral 466 bis[22], se evidencia que lo novedoso de la propuesta legislativa radica en dos aspectos: el primero, de ellos es precisamente la sustitución del término “casación” por “apelación de sentencia”, mientras que el segundo, es la incorporación de la frase “o en apelación de sentencia”.


En cuanto al primero, se establece que no cabrá recurso de apelación de sentencia “contra la sentencia del Tribunal de Juicio que se produzca en juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio […]”


Este supuesto (modificación de los términos casación por apelación de sentencia), retoma en sí el sentido original y correcto del principio del “doble conforme” pensado por el legislador al momento de introducirlo a nuestro ordenamiento jurídico, cual era precisamente limitar el medio recursivo inmediato a las sentencias de juicio emitidas por aquellos Tribunales que tuviesen la capacidad de absolver al imputado (al respecto, puede retomarse lo dicho en apartados anteriores, propiamente el análisis de los requisitos establecidos -por tendencia jurisprudencial mayoritaria y doctrinal- al “doble conforme”).


De ahí que tal modificación resulta para esta Procuraduría General un atino legislativo, que podría solventar y dilucidar los problemas de aplicación del “doble conforme” en nuestro medio jurídico.


El segundo aspecto a considerar que pretende incorporar el legislador en el numeral que nos atrae, radica en la expresión: “o en apelación de sentencia”.


Tal añadido –mismo que a nuestro criterio resulta contraproducente-, abre la posibilidad de que la segunda sentencia absolutoria –aquella nacida de un juicio de reenvío y que reitera la primera absolución del imputado-, pueda ser objeto de análisis por un Tribunal Superior (Apelación de sentencia), pero curiosa y únicamente solo para confirmarla –limitando la capacidad del Tribunal de Alzada-, porque de lo contrario –en caso de que se dejara sin efecto y se ordenara un nuevo juicio de reenvío-, caeríamos en lo que hoy por hoy tanto se reprocha, cual es una persecución “ad infinitum”. Por ello, creemos innecesario introducir dicha frase[23].


En relación al tercer párrafo, el que consagra la imposibilidad de incoar recurso de casación contra “la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal si esta es absolutoria, se produce después de un reenvío a juicio o al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y ha habido antes una sentencia absolutoria de Tribunal de Juicio o de Tribunal de Apelación de Sentencia”; consideramos importante -por la similitud del tema a tratar (casación en el doble conforme) y el sentido que este Órgano Consultivo desea darle al presente desarrollo-, analizar de una sola vez y de manera paralela lo establecido en dicho párrafo tercero con lo contenido en la propuesta legislativa N° 19.906 –propiamente lo concerniente a la casación en el “doble conforme”-, a saber:


Párrafo tercero de la propuesta legislativa N° 19.908:


“Tampoco podrán el Ministerio Público, el querellante y el actor civil formular recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal si esta es absolutoria, se produce después de un reenvío a juicio o al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal y ha habido antes una sentencia absolutoria de Tribunal de Juicio o de Tribunal de Apelación de Sentencia.”


 


Proyecto de Ley N° 19.906:


El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas, conforme a las reglas de la garantía penal de doble conforme, que resguarda que el procesado no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena”.


 


Si se escudriñan grosso modo ambos textos, se denota que el eje central  radica en la intención de regular el recurso de casación en referencia a la garantía de la “doble conformidad”.


Ahora, si bien cada uno de ellos posee particularidades propias y quizás disímiles de las del otro, dichas peculiaridades resultan intrascendentes si se parte de una verdad irrefutable y que durante todo el desarrollo hasta aquí esbozado se ha venido confeccionando, cual es que la “doble conformidad” no procede en la esfera de casación.


Ya se dijo en diversas secciones de este trabajo, que el “doble conforme” fue pensado en un inicio para limitar el medio recursivo inmediato a las sentencias de los tribunales de juicio que absolvieran a un imputado y que eventualmente, pudiera conllevar a una persecución del endilgado al infinito.


En ese sentido, es que toma mucha fortaleza lo esgrimido -en su momento- por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, mediante consulta facultativa de fecha 11 de septiembre del 2015 a la Sala Constitucional, a través de la cual consideraba que:


“[…] delimitar la vigencia del instituto, a un recurso (el de casación) que no tiene la función que tenía en la legislación anterior pues su objeto no es revisar directamente la sentencia de juicio, de forma inmediata a su dictado, podría implicar que en realidad el instituto de la doble conformidad pierda vigencia y no cumpla con la finalidad de ser un instrumento que limite el poder punitivo del Estado, como un derecho del acusado [...] Hoy día no es posible impugnar directamente con el recurso de casación, una sentencia del órgano de juicio que absuelve en segunda ocasión al acusado. Las sentencias de juicio se impugnan con el recurso de apelación y no hay recurso de casación per saltum en ningún supuesto”.


 


En igual sentido, la magistrada Hernández López mediante voto salvado que integra la resolución N° 1210-2016 de las 09:05 horas del 27 de enero del 2016, indicó:  


“Si se establece que, el artículo 466 bis del Código Procesal Penal impide una segunda posibilidad de presentar recurso de casación ante la segunda absolutoria, se podrían dictar una infinidad de fallos que absuelvan a la parte acusada, anulados y reenviados por el Tribunal de Apelación; reenvíos que además, no podrían ser llevados ante Casación, dada la imposibilidad establecida en el artículo 467 del mismo cuerpo de normas [...] a diferencia de la fase de apelación de la sentencia penal       -único y exclusivo medio de impugnación, diseñado para recurrir de forma ordinaria la sentencia vertida en el debate-, el recurso de casación actual, como modalidad extraordinaria, excepcional y formal de recurrir, se encuentra diseñado exclusivamente para controlar los parámetros de legalidad de la sentencia vertida por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, con la disposición de dos causales taxativas y rigurosas que no contemplan análisis integrales (artículo 468 del Código Procesal Penal); motivo por el cual, en la fase de casación, no se pueden discutir los elementos presentes en la sentencia vertida en el contradictorio, resolución judicial esta última, sobre la cual operan los efectos del doble conforme.


El escenario anterior, torna aún más en ilusorio los efectos del artículo 466 bis, porque cambia (y no por reforma del legislador) la resolución judicial y el medio de impugnación ordinario sobre los que opera originalmente en sus efectos el doble conforme. Se sustituye así la pareja conformada por la sentencia del tribunal de juicio (resolución sobre la cual opera el doble conforme) y el recurso ordinario de apelación de la sentencia penal (como recurso vedado por el doble conforme), por otro par de actos judiciales completamente diferentes y que pertenecen a otra fase procesal diferente al contradictorio; ellos son, la decisión del tribunal de Apelación de Sentencia (nueva resolución judicial sobre la cual opera efectos el doble conforme) y el recurso de casación extraordinario como el medio de impugnación vedado, es decir, una fase aún más ajena a los fines de la doble conformidad.”


 


            De esta forma y en vista de nuestra actual conformación procesal-penal (existencia de un recurso de apelación de sentencia), sumado a los requisitos y naturaleza de la “doble conformidad”, es que podemos aseverar que toda propuesta legislativa que procure expandir los alcances y efectos de esta garantía procesal al punto de integrarlos con la esfera de la casación, debe descartarse, por cuanto desnaturalizaría la figura en estudio.


            Debemos recordar que el “doble conforme” fue pensado por el legislador al momento de su incorporación a nuestro entorno jurídico, para limitar la posibilidad de recurrir la segunda sentencia absolutoria proveniente de un juicio de reenvío que reiterara la absolución obtenida en el primer juicio (Tribunales de primera instancia). Por ello, la “doble conformidad” en casación no prosperaría, primero porque al hablar de la imposibilidad de incoar un recurso de este tipo contra una “segunda absolutoria”, hacemos referencia a que la causa penal ya ha subido a la esfera de “apelación de sentencia” y en este estadio procesal, ha sido objeto de análisis y de un eventual dictado de una sentencia, fallo que a criterio de quien pretende impugnarlo le resulta gravoso.


En ese sentido, no es posible incoar recurso de casación contra una segunda absolutoria emitida por un juicio de reenvío que reitere la absolución obtenida en un primer juicio, por cuanto y en apego a lo dicho por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Goicoechea -en la ya mencionada consulta facultativa a la Sala Constitucional-, no existe el recurso de casación “per saltum; es decir, no se puede mediante un recurso de casación pretender recurrir una sentencia de un Tribunal de primera instancia –único tribunal que puede resolver la culpabilidad o inocencia del imputado-, por cuanto para eso existe precisamente el recurso de apelación de sentencia.


Importante destacar, aún por lo básico que parezca, que el recurso de casación por disposición normativa procede únicamente contra las sentencias de los Tribunales de Apelación de sentencia.


En segundo lugar y como bien ya se ha expuesto durante el desarrollo de este pronunciamiento, los Tribunales de Apelación de sentencia no tienen la competencia para declarar la culpabilidad o inocencia del imputado, por lo que no podría pensarse que cuando el numeral 466 bis CPP establece: “sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución”, está haciendo referencia a sentencias de tribunales de apelación.


 Esto se refuerza bajo la aseveración de que los órganos judiciales de alzada nunca ejercen un juicio en sentido estricto, ellos no analizan la culpabilidad o inocencia del encartado, sino únicamente los agravios que se aleguen provenientes de la sentencia de primera instancia (su capacidad de escrutinio -su competencia- está limitada a los agravios que se le expongan); siendo así, que nunca el “juicio” en alzada podrá entenderse como un nuevo juicio en el estricto sentido del vocablo, ni mucho menos que lo que de ellos emana (tribunales de apelación) sea una absolutoria. Ellos confirman o revocan lo resuelto por el inferior pero no dan nacimiento –en strictu sensu- a una sentencia de fondo con carácter de absolutoria o condenatoria.


De esta forma, pretender la “doble conformidad” en la esfera de casación, resulta a todas luces contrario al espíritu del legislador, por cuando induciría a una desnaturalización de la figura en estudio y consecuentemente, propiciaría un incremento en la incertidumbre procesal de cómo, cuándo y ante qué supuestos aplicarla.


 


 b.2) Proyecto legislativo N° 19.906


ARTÍCULO ÚNICO.-


Adiciónese un párrafo final al artículo 465 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, de 4 de junio de 1996, y sus reformas, que dirá:


 


Artículo 465.-        Examen y resolución.  El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.


Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.


Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.  En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.


Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.


Si por efecto de la resolución del recurso debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad.


El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas, conforme a las reglas de la garantía penal de doble conforme, que resguarda que el procesado no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena.(lo destacado y subrayado es nuestro).


 


Dado que en el apartado anterior se analizó el tema del “doble conforme” en la esfera de la casación, procederemos en esta oportunidad a desarrollar lo no analizado aún de la propuesta legislativa que nos atrae. 


Del planteamiento de ley bajo examen, se desprende tal y como fue expuesto líneas arriba, que el legislador en aras de “robustecer” la garantía del “doble conforme” en estricto ligamen con el principio de “no reforma en perjuicio”, inserta en el numeral 465 del Código Procesal Penal un duplicado del acápite segundo del artículo 466 bis de ese mismo cuerpo normativo, agregándole únicamente de manera novedosa unas breves líneas (“conforme a las reglas de la garantía penal de doble conforme, que resguarda que el procesado no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena”).     


            Tal pretensión legislativa, de primera entrada, no remedia el problema que se ha venido exponiendo, toda vez que la finalidad primordial del proyecto N° 19.906 no radica esencialmente en limar las asperezas en cuanto a la aplicación del “doble conforme”, mucho menos se esmera en dilucidar si esta figura debe ser aplicada como límite al recurso de apelación de sentencia o al de casación –como prueba de ello, basta la lectura superficial del párrafo a insertar para evidenciar que el mismo continúa consagrando el término “casación” en lugar de “apelación de sentencia”, a pesar de que se pretende incrustar en la sección del “recurso de apelación de sentencia”-, sino que se limita únicamente a incorporar en un mismo numeral, la figura del “doble conforme” con el principio de non reformatio in peius (esto se manifiesta en repetidas ocasiones en la exposición de motivos del bosquejo legislativo en cuestión), por cuanto considera el legislador que ambos institutos deben encontrarse estrechamente ligados en un mismo articulado.


De esta forma, nos encontramos que el numeral 466 bis párrafo segundo establece:


“El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.”


 


Mientras que por su parte, la propuesta legislativa indica:


 “El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas, conforme a las reglas de la garantía penal de doble conforme, que resguarda que el procesado no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena.”


 


La única diferencia entre los textos acotados, radica en la última frase del numeral pretendido, la cual consagra: “[...] conforme a las reglas de la garantía penal de doble conforme, que resguarda que el procesado no puede ser sometido dos veces al riesgo de una condena.”


Así, la propuesta de marras versa fundamentalmente en una modificación de forma al Código Procesal Penal (reacomodo del “doble conforme” para ubicarlo dentro del mismo numeral que contiene el principio de no reforma en perjuicio a favor del imputado) y no propicia una solución al problema expuesto.


            Dicha aspiración, la cual no menospreciamos por cuanto obedece a cuestiones de técnica legislativa, generan en este Órgano Consultivo una disyuntiva respecto al tema, no precisamente por el tópico a tratar (doble conforme), sino principalmente porque: 1) no trae claridad al conflicto procesal esbozado líneas atrás[24] y 2) viene a duplicar un párrafo ya existente sin intención alguna de derogarlo [parágrafo segundo del artículo 466 bis].  


            En este sentido, consideramos que mantener dentro del Ordenamiento jurídico dos textos en diversos numerales pero con idéntico tenor, podría conllevar no solo a una duplicación –claramente constatable-, sino también a una saturación innecesaria de textos.


            En cuanto al fondo de la propuesta que nos atrae -propiamente en el deseo del legislador de establecer en un mismo numeral el “doble conforme” y el principio de no reforma en perjuicio-, al obedecer a cuestiones de política legislativa tendientes a satisfacer la seguridad jurídica, este Órgano Asesor no encuentra objeción alguna en tal aspiración –específicamente en la vinculación de ambas figuras en un mismo ordinal-; de hecho, a sabiendas de que ambos institutos han sido considerados por la doctrina como garantías del imputado frente a un proceso penal, la simple voluntad de consagrarlos en un mismo ordinal no propicia alteración alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que pueda generar la vulneración de otros principios o garantías jurídicas.


            Así las cosas y haciendo hincapié en todo lo hasta aquí desarrollado, podemos concluir lo siguiente:


a)    La garantía de la “doble conformidad”, no es doctrinal ni jurisprudencialmente un tema pacífico.


b)   En palabras de la Sala Constitucional, el “doble conforme” constituye un control del poder punitivo estatal que tiene como fin, lograr un balance o igualdad de armas entre el imputado y el Estado (quien le persigue penalmente), y se erige como una barrera que imposibilita que una persona, que ha sido procesada en múltiples ocasiones con varias absolutorias, sea procesado indefinidamente hasta que dicha condición jurídica sea cambiada al escenario de una sentencia condenatoria.”[25]


c)    El proyecto legislativo N° 19.906, no remedia el problema aquejado en cuanto a la aplicación del “doble conforme”, sino que procura ligar tal garantía del imputado con el principio de “no reforma en perjuicio”, contenido en el artículo 465 del Código Procesal Penal, propiciando así una duplicidad de textos con el 466 bis CPP actual sin disponer su derogatoria.


d)   La propuesta de ley N° 19.908, ahonda en la correcta aplicación del “doble conforme”, reformando el vocablo “casación” por “apelación de sentencia”; no obstante, agrega erróneamente la frase: “o en apelación de sentencia”, la cual abre la posibilidad de que la segunda sentencia absolutoria –aquella nacida de un juicio de reenvío y que reitera la primera absolución del imputado-, pueda ser objeto de análisis por un Tribunal Superior (Apelación de sentencia), pero solo para confirmarla, porque de lo contrario –en caso de que se dejara sin efecto y se ordenara un nuevo juicio de reenvío-, caeríamos en una persecución “ad infinitum”.


e)    A su vez, tanto la propuesta N° 19.906 como la 19.908, promueven la “doble conformidad” en la esfera de la casación, lo que desnaturalizaría la figura en estudio y abonaría a la ya hoy por hoy complicada realidad procesal del “doble conforme”.


Por último, este Órgano Asesor -a sabiendas que nuestra colaboración es una simple opinión jurídica que carece de efectos vinculantes para la Comisión promovente-, de la manera más cordial y respetuosa posible considera que si el deseo del legislador es regular la figura del “doble conforme” de una manera eficaz y así, no solo limar las asperezas existentes en cuanto a su aplicación sino erradicar el surgimiento de futuras controversias, debería reformar el actual numeral 466 bis del CPP pero únicamente en el sentido de sustituir el vocablo “casación” por “apelación de sentencia”, sin pretender –a través de un añadido extra- avalar el uso de la “doble conformidad” en la esfera de la casación penal.


Además, visto que el texto actual del artículo 466 bis es motivo de múltiples interpretaciones, que tienden a desnaturalizar la inteligencia del instituto de la doble conformidad, sugerimos respetuosamente que se reforme la literatura del 466 bis, de forma tal que se entienda tal y como se ha expuesto a lo largo de esta Opinión Jurídica, reforzando el hecho que las sentencias absolutorias deben de emanar de juicios orales y públicos con las características que le son propias. 


De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto a las propuestas legislativas N° 19.906 y 19.908.


Cordialmente.


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                 Lic. Daniel Calvo Castro


Procurador Director                                      Abogado Asistente


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Véase Opinión Jurídica N° OJ-018-2007 del 27 de febrero del 2007 y en sentido similar -entre otras-, las opiniones jurídicas números OJ-148-2006 y OJ-149-2006, ambas del 25 de octubre del 2006, la OJ- 040-2007 del 9 de mayo del 2007 y la OJ-065-2007 del 12 de julio del 2007.


[2] Se sostiene que el propósito es “establecerlo”, porque nos ocupa una iniciativa legislativa que tiene como intención primaria materializarlo en la adición que se pretende, mas lo correcto sería afirmar que reitera o redunda su establecimiento en vista de que así es como hoy luce en el tenor del artículo 466 bis del CPP.


[3] Lo sobresaltado es la copia literal del párrafo segundo del numeral 466 bis actual, mientras que lo subrayado obedece al agregado novedoso del legislador.


[4] Véanse en ese sentido, las resoluciones N° 7605-2009 de las 14:43 horas del 12 de mayo del 2009 y la N° 13.820-2014 de las 16:00 horas del 20 de agosto del 2014, emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.


[5] Entre estos véase a FEDEL D. El recurso de casación. Doble conforme y garantías constitucionales, Buenos Aires: Cathedra Jurídica, 2009, p. 27.


[6]“[…] constituye un control del poder punitivo estatal que tiene como fin, lograr un balance o igualdad de armas entre el imputado y el Estado (quien le persigue penalmente), y se erige como una barrera que imposibilita que una persona, que ha sido procesada en múltiples ocasiones con varias absolutorias, sea procesado indefinidamente hasta que dicha condición jurídica sea cambiada al escenario de una sentencia condenatoria.” Voto salvado de la Magistrada Hernández López, contenido en la resolución N° 1210-2016 de las 09:05 horas del 27 de enero del 2016, emitida por la Sala Constitucional.


[7] CHIRINO A. Derecho al Recurso del imputado: Doble conforme y recurso del Fiscal. Tomado de la Revista del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, Konrad Adenauer, 2011, pág. 198.


[8] Al respecto, véase GUTIERREZ CARRO A. La inimpugnabilidad de la segunda absolutoria penal como garantía de derechos fundamentales: Un ejemplo del enfoque postpositivista al servicio del garantismo. Tomado de la Revista Digital de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de Costa Rica. Número 8. Año 8. ISSN 1659-4479. RDMCPUCR, año 2016.


[9] Op. cit. pág. 8.


[10] Este aspecto (inimpugnabilidad de la sentencia), si se analiza en puridad de términos nos conduciría a un tema cuyo estudio resulta interesante, cual es el ligamen que existe entre la inimpugnabilidad y la “inadmisibilidad”. Muy superficialmente –por cuanto no es el objeto de las propuestas legislativas que nos atraen-, podríamos entender que la inimpugnabilidad de la segunda sentencia absolutoria necesariamente conlleva a la inadmisibilidad del recurso planteado contra ella; por ello, si se “hilara aún más fino” con el término brindado por el Lic. Gutiérrez Carro, se podría afirmar que la figura de la “doble conformidad” debería regularse en el numeral 462 del CPP, artículo que define el trámite del recurso impugnaticio ante el Tribunal de Apelación de sentencia –quien decide sobre la admisibilidad o no del recurso-.


[11] “Art. 423 del Código Procesal Penal.- Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno”.


[12] “Artículo 317.- Reenvío. En todos los casos, los jueces de revisión deberán resolver sin reenvío… Si en el nuevo juicio se obtuviere una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna”.


[13]Aclaramos que tal afirmación: “luego de que un órgano de casación haya acogido un primer recurso de casación y ordenado el juicio de reenvío”, obedece básicamente a que para el momento en el que se dictó el fallo bajo análisis, no existía el recurso de apelación de sentencia, por lo que el único recurso inmediato a la sentencia de primera instancia era precisamente el recurso de casación, no así hoy en día.


[14] Como soporte a lo esgrimido –necesidad de un juicio contradictorio con todas las características propias-, consideramos oportuno traer a colación lo sostenido por el jurista argentino Julio Maier, quien a pesar de sostener una tesis radical sobre la única persecución, sí admite que ese primer y único juicio sea uno de verdad, con todos los requerimientos, garantías y procedimientos de un juicio pleno:


“Otra es la inteligencia del problema en el Derecho anglosajón. Allí en general, una interpretación más estricta de la prohibición de la múltiple persecución penal –ne bis in ídem-, principio formulado por la prohibición de someter al imputado a un riesgo múltiple de sufrir una consecuencia jurídico-penal (double jeopardy), auxiliada por la inteligencia que reciben otros principios básicos del procedimiento penal, el juicio público ante jurados y la concepción del recurso del imputado contra la condena como una garantía procesal penal, impide conceder al acusador más de una oportunidad para perseguir penalmente y lograr la condena, oportunidad sintetizada en el juicio ante el jurado [...] el juicio por jurados es, jurídicamente, una garantía procesal y un derecho para el imputado, en materia penal (excepción hecha de infracciones penales muy leves: contravenciones) [...] Allí el fiscal sólo tiene una oportunidad de lograr la condena, en el juicio público ante el jurado; si durante el juicio, el caso resulta sobreseído, porque, al presentar su caso, el juez resuelve que ningún jurado razonable podría condenar por la evidencia presentada y disuelve el jurado, o, a su terminación, el jurado declara inculpable al imputado, el caso termina definitivamente.” MAIER. J. La impugnación del acusador: ¿Un caso de Ne bis in Ídem? Tomado de la Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica N° 12, Diciembre 1996, págs. 10-11.     


[15] ALCAIDE GONZÁLEZ J. La “Exclusionary Rule” de EE.UU. y la prueba ilícita penal de España. Perfiles Jurisprudenciales comparativos. Tesis doctoral, Universidad Autónoma de Barcelona, 2012, pág. 246.


[16] Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° SSTC 31/1981 del 28 de julio. Véase en igual sentido las sentencias N° SSTC 217/1989 del 21 de diciembre, N° SSTC 41/1991 del 25 de febrero y N° SSTC 118/1991 del 23 de mayo.


[17] Contrario a nuestra posición, se encuentra el jurista nacional Alfredo Chirino, quien sostiene que: “la apelación tiene una función renovadora, ya que se puede volver a plantear la cuestión probatoria y el tribunal de apelación podría llegar a una decisión distinta a la del tribunal de origen. La apelación sin duda implica sustituir al primer juez y su valoración  sobre la prueba, ya que se puede recibir nueva prueba, la que a su vez será objeto de análisis del tribunal. En otras palabras, en sede de apelación se produce un nuevo juicio”. CHIRINO A. Op. Cit. pág. 194.


[18]Algunos juristas han determinado que éste juicio en alzada es un “juicio sobre el juicio”, pero no una suplantación de aquél:


“La procedencia del recurso de apelación de sentencia no se define por motivos de ley estrictamente preestablecidos, de ahí su carácter ordinario y que permita el control, examen o fiscalización de todos los aspectos que integran el fallo penal. Debemos recordar que este examen constituye un juicio sobre el juicio y no la sustitución del juicio en el que se sustenta la sentencia apelada, en virtud de la realización de un nuevo juicio en fase de apelación.” JIMÉNEZ GONZÁLEZ E. y VARGAS ROJAS O. Nuevo régimen de impugnación de la sentencia penal. Poder Judicial, Escuela Judicial, año 2011, pág. 128 (lo sobresaltado es nuestro).   


[19] Nota del Juez Guillermo Sojo Picado, en la resolución N° 068-2010 de las 11:27 horas del 24 de febrero del 2010, emitida por el Tribunal de Casación Penal de Cartago.


[20] Resolución N° 596-2007 de las 14:00 horas del 31 de mayo del 2007, emitida por el Tribunal de Casación Penal de San José.


[21] SALAZAR MURILLO R. La Doble conformidad y la disparidad en el acceso a casación. Tomado del compendio titulado “Derecho Procesal Penal Costarricense” Tomo II de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año 2007, pp. 733-734.


[22] “[...] El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas [...]”


[23] Consideramos que la inclusión de esta frase, obedece a las críticas que en su oportunidad se le hicieron al número de veces que debía acontecer para que se materializase la doble conformidad, en el sentido de que bastaba la existencia de una segunda absolutoria, aun cargada de las más groseras violaciones al debido proceso o al deber de fundamentación, para que el doble conforme se configurase (Véase al respecto: SALAZAR MURILLO R. Op. cit., así como el Informe de la Procuraduría General de la República en la Acción de Inconstitucionalidad N° 16-003607-0007-CO).


[24] Comete el mismo error procesal que actualmente rige nuestro ordenamiento penal, cual es mantener el principio del doble conforme ligado a casación, pero insertado en el acápite del recurso de apelación de sentencia. Esto genera como ya se ha dicho, que la naturaleza del doble conforme se desvirtúe, toda vez que hoy por hoy el único recurso mediante el cual se pueden atacar sentencias de juicio es precisamente el recurso de apelación de sentencia y no el de casación; además, que si se persiste con la reforma pretendida, se mantendría la posibilidad –poco justa y violatoria del buen derecho- de una persecución “ad infinitum” del imputado, eventualidad contraria al principio de certeza y seguridad jurídica. Lo anterior ha sido sostenido en múltiples ocasiones por los Tribunales de Apelación de Sentencia, al establecerse que:


 


Dado que la norma restituida le impide al Ministerio Público o al querellante plantear recurso (antes de casación, que era el único que estaba establecido antes del cambio de nomenclatura, y hoy debe leerse como de apelación de sentencia, pues, además, dicho numeral se ubica dentro del capítulo de este recurso y no dentro del de casación) contra una segunda absolutoria (penal) producida en una misma causa [...]” (lo subrayado es nuestro). Resolución N° 2014-2090 de las 15:22 horas del 23 de octubre del 2014, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En el mismo sentido, véase el voto N° 2014-240 de las 15:28 horas del 17 de octubre del 2014 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Santa Cruz.


 


“Aun cuando el artículo 466 bis citado hace referencia al recurso de casación, una aplicación analógica in bonam partem de ese precepto, capaz de provocar la ampliación y no la restricción de derechos fundamentales, obliga a que se interprete tal artículo respecto del recurso de apelación de sentencia, ya que debe atenderse la reforma introducida al Libro III –de los "Recursos"–, de la Segunda Parte del Código Procesal Penal, mediante la Ley N° 8837 de 3 de mayo de 2010, en la cual, mediante los artículos 458 a 466 bis, se regula que el medio por el cual se pueden recurrir las sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio en la actualidad es, precisamente, el recurso de apelación. Es esta interpretación la que mejor favorece la libertad del imputado (principio pro libertad) y la que de mejor manera impone límites materiales, reales, al poder punitivo del Estado. Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, voto 2014-459 de las 14:15 horas del 30 de setiembre del 2014.


 


 


[25] Voto salvado de la Magistrada Hernández López, contenido en la resolución N° 1210-2016 de las 09:05 horas del 27 de enero del 2016, emitida por la Sala Constitucional.