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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 220
 
  Dictamen : 220 del 27/09/2017   

C-220-2017


27 de setiembre de 2017


 


 


Señor


Wilson Céspedes Sibaja


Director General de Aduanas


S.O.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio suscrito por el entonces Director General de Aduanas, Señor Benito Cogni Morales, número DN-952-2016 de fecha 10 de octubre de 2016, recibido en esta Procuraduría el día 10 de noviembre siguiente.


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio indicado, se solicita criterio a este Órgano Asesor sobre el siguiente aspecto:


 


“(…) el objeto de la presente consulta es que se determine la viabilidad de publicar en la página WEB del Ministerio de Hacienda:


a)      listas de sujetos morosos por concepto de las deudas determinadas en procedimientos sancionatorios por infracciones administrativas o tributarias aduaneras ante la Dirección General de Aduanas, y


b)      listas de sujetos que fueron sometidos a un procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones administrativas o tributarias aduaneras, y que ya han satisfecho la sanción (pecuniaria o suspensiva)”


 


Se adjunta a su gestión, el criterio legal emitido mediante oficio número DN-936-2016 de fecha 6 de octubre de 2016, en el que indica que los auxiliares de la función pública aduanera se encuentran sometidos al régimen sancionatorio de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) que impone una serie de sanciones de carácter pecuniario. Señala que la Procuraduría y la Sala Constitucional se han pronunciado sobre la viabilidad de publicar, vía internet, la lista de sujetos pasivos morosos de una deuda por concepto de obligaciones tributarias, siendo que, es posible la publicación tratándose de deudas derivadas de la aplicación del régimen sancionatorio aduanero previsto en el Capítulo IV de la LGA por estar relacionadas con la obligación tributaria aduanera o guardar un vínculo estrecho con ésta.


 


Agrega que, también en el caso de sanciones de suspensión, es posible realizar la publicación por entrañar un interés público. Al efecto, considera que las listas de auxiliares de la función pública aduanera que han sido sometidos a procedimientos administrativos, pese de haber cancelado y satisfecho la sanción pertinente, pueden ser publicadas, toda vez que, éstos forman parte activa del sistema Aduanero Nacional, y ejercen competencias y funciones de naturaleza pública, encontrándose en una relación de subordinación especial con el Estado.


 


Bajo esas consideraciones, el criterio legal concluye:


 


“1. La Dirección General de Aduanas, bien puede publicar en la página WEB del Ministerio de Hacienda, listas de sujetos morosos por concepto de deudas determinadas en procedimientos sancionatorios por infracciones administrativas o tributarias ante el Servicio Nacional de Aduanas por cuanto implican un interés público.


 


2. La Dirección General de Aduanas puede publicar listas de auxiliares de la función pública aduanera, que han sido sancionados en procedimientos administrativos sancionatorios, donde ya han satisfecho la sanción (pecuniaria o suspensiva) por entrañar un interés público”.


 


 


II.                SOBRE LA LEY GENERAL DE ADUANAS


 


La Ley General de Aduanas, No. 7557 del 20 de octubre de 1995, establece el marco de regulación en el ámbito aduanero nacional, referido a la entrada y salida de mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional.


 


Así lo dispone el artículo 1 de dicha ley al establecer como objeto de regulación “(…) las entradas y las salidas, del territorio nacional, de mercancías, vehículos y unidades de transporte; también el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de él o de las entradas y salidas, de conformidad con las normas comunitarias e internacionales, cuya aplicación esté a cargo del Servicio Nacional de Aduanas.”


 


En numeral 7 del mismo cuerpo normativo, se crea el Sistema Nacional Aduanero, constituido por el Servicio Nacional de Aduanas y las entidades, públicas y privadas, que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico aduanero.


 


El Servicio Nacional de Aduanas, según el artículo 8 de la Ley citada, se constituye como el órgano de control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación aduanera, y estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus dependencias y los demás órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango profesional y con experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior, pertinentes conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes.


 


La ley le otorga al Servicio Nacional de Aduanas, una serie de atribuciones y competencias tendientes a la aplicación y control de tratados internacionales vigentes, facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior, facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de conductas ilícitas. (Art. 6 Código Aduanero Uniforme Centroamericano y Art.6, 11, 13 y 24 Ley General de Aduanas).


 


Al efecto, les corresponde a las autoridades aduaneras efectuar diversas gestiones dirigidas al control y fiscalización sobre las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías objeto del comercio internacional y todo en coordinación con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, en tanto se desarrollen en su zona de jurisdicción, (ver artículo 13 de la Ley General de Aduanas). Específicamente al Servicio Nacional de Aduanas le corresponde ejercer facultades que importan el control inmediato, posterior o permanente, para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de Ley y reglamentarios en la materia, así como de las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional y la actividad de quienes intervienen en las operaciones de comercio exterior, lo que podría efectuarse a través de procedimientos selectivos y/o aleatorios, posteriores y/o permanentes en su caso, todos para constatar la veracidad de las declaraciones aduaneras y en ese tanto el cumplimiento las obligaciones aduaneras-tributarias asociadas (artículos 22, 23 y 93 párrafo tercero de la Ley General de Aduanas).


 


En esa línea, no está demás indicar que la relación jurídico-aduanera que regula la Ley No. 7557 contempla tanto las obligaciones aduaneras de carácter tributario como las de naturaleza no tributaria (artículo 53), consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero.


 


Al efecto, este Órgano Asesor ha señalado que la obligación tributaria aduanera se conceptualiza como un vínculo jurídico entre el Estado, sujeto acreedor, y el sujeto pasivo “por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de mercancías”. Por el contrario, se considera que una obligación no es de carácter tributario si está referida a restricciones y regulaciones no arancelarias. A contrario sensu, si hay imposición arancelaria se está en el ámbito tributario (sobre el tema ver OJ-055-2006 de 24 de abril de 2006).


            Precisamente, La Ley de Aduanas regula lo relativo a los elementos esenciales de la obligación tributaria aduanera (artículos 54 y 55) y la base imponible de los derechos arancelarios a la importación (artículo 57).


             Aunado a lo anterior, la Ley de cita crea un régimen sancionatorio para quienes incumplan con sus obligaciones con la Administración Aduanera.


 


            Para efectos de la presente consulta, interesa indicar que el Capítulo IV del Título X de la LGA establece la infracciones administrativas y tributarias aduaneras.


 


Al efecto, el numeral 230 establece que Constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que se califique como delito”.


 


Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera respectiva, según lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA, su imposición debe estar precedida de un procedimiento administrativo (artículo 234 LGA).


 


            Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del ejercicio de la función pública aduanera –en el caso de los auxiliares de ésta función- que oscila entre 2,5 días a un mes, tres meses y un año (artículos 237, 238, 239, 240, 241 de la LGA) o con multa expresada en pesos centroamericanos (235, 236, 236 bis del mismo cuerpo legal), la cual se cancelará con su equivalente en moneda nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones nuevas, sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la resolución respectiva (232 de la LGA).  


 


Si las conductas tipificadas en la Ley también configuran una infracción establecida en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de esta Ley, siempre que dichas conductas se relacionen con el incumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras o de los deberes ante la autoridad aduanera (artículo 232 en relación a los numerales 242 y 242 bis de la LGA que regulan las infracciones tributarias aduaneras).


 


Como se advierte de lo expuesto, el régimen jurídico aduanero no solo regula el tránsito de mercancías en el territorio nacional, sino que también se establece el marco regulatorio de obligaciones aduaneras o arancelarias, cuya naturaleza es tributaria. Se establece un régimen de fiscalización que incluye la regulación de los órganos auxiliares de la Administración Aduanera y un régimen sancionatorio aplicable en caso de incurrirse en las infracciones que determina la ley.


 


Lo antes expuesto pone en evidencia que la aplicación del régimen establecido en la regulación aduanera reviste no solo importancia en el desarrollo del país, sino que, la información que se deriva de su aplicación reviste interés público por tratarse del tránsito de mercancías dentro del territorio nacional, así como lo relacionado con el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen en cuestión que, evidentemente, posee un impacto en el ámbito fiscal del país.


 


Lo antes indicado resulta de importancia, en vista de que el objeto de consulta versa por un lado sobre la posibilidad de publicar listas de morosos de obligaciones derivadas de la aplicación del régimen sancionatorio supra indicado, y por otro, la publicación de listas de infractores a las normas de la LGA que hayan cumplido la sanción impuesta.


 


III.             SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LISTAS DE MOROSOS


 


El tema objeto de consulta, publicación de listas de morosos en página web ha sido abordado por éste Órgano Asesor en anteriores oportunidades.


 


Algunos de los criterios emitidos, si bien, se han referido a la morosidad derivada de obligaciones tributarias, el criterio externado puede ser extendido a la materia aduanera, que también comparte una naturaleza tributaria referida a la determinación y pago de los distintos aranceles previstos en la normativa que rige la materia, así como la imposición de sanciones por el incumplimiento de esa normativa.


 


El criterio emitido por este Órgano Asesor ha partido del análisis de la confidencialidad de la información tributaria, la morosidad como un tema de interés público, acceso a la información constante en oficinas públicas, y la posibilidad de divulgar ese tipo de información. Al efecto pueden consultarse los dictámenes números C-174-2000, OJ-101-2000, C-314-2002, C-295-2006 y 293-2009, entre otros.


 


En dichos dictámenes se ha señalado que existe un deber general de los contribuyentes de proveer la información necesaria con el objeto de acreditar las situaciones jurídicas tributarias que les conciernan, tal obligación deriva de los artículos 104 y105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establecen un deber general de las personas de proporcionar a la Administración Tributaria información de relevancia tributaria, deber que también se encuentra consagrado a nivel constitucional en el artículo 24.


           


Con base en esas normas, la Administración tributaria está facultada para solicitar al contribuyente la presentación de cualquier información. El límite de esa solicitud es la trascendencia tributaria de la información requerida, esto es, que esté referido a la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar administrativamente las infracciones que procedan.


 


            Sin embargo, como contrapeso de esa potestad, el CNPT regula derechos para el contribuyente, los que se consagran en los numerales 115 y 117 de ese cuerpo normativo, el primero prohíbe a la Administración trasladar la información a otras instancias administrativas y el segundo que establece el deber de reserva del contenido de la información, deber de confidencialidad que cubre “la cuantía u origen de la renta, los datos que figuren en las declaraciones, las copias de las declaraciones, así como los libros o documentos que contengan extractos de esos libros. Se desprende de lo anterior que la confidencialidad busca proteger los datos que sean expresión del estado económico y financiero del contribuyente y que, por ende, permitan precisar cuál es el alcance de su obligación tributaria” (ver dictamen C-314-2002 de 22 de noviembre de 2002).


 


Sin embargo, el principio de reserva de la información confidencial no es absoluto, sino que, tal y como se indicó en el dictamen C-293-2009 de 19 de octubre de 2009, el legislador puede autorizar la cesión de la información recabada por motivos de interés público, como es el caso de la información sobre morosos de deudas con la Administración:


 


 La información tributaria ha sido calificada por el legislador como confidencial. Carece de ese carácter, la información sobre los morosos de la deuda tributaria. (C-293-2009 de 19 de octubre de 2009)


 


            Así, el interés público puede justificar la publicación de determinada información del contribuyente, como lo es que se encuentre en mora.


 


            Precisamente, en relación con la morosidad como asunto de interés público, en el referido dictamen C-293-2009 de 19 de octubre de 2009, citando el criterio vertido en el dictamen C-174-2000 y C-314-2002, señaló:


 


“(…) En efecto, a partir del dictamen N° C-174-2000 de 4 de agosto 2002 hemos indicado que la morosidad puede ser un asunto de interés público cuando afecta fondos públicos o el cumplimiento de los deberes de la función pública, la estabilidad, solvencia y seguridad del ente público y la economía del país. Asimismo, cuando lesiona la correcta prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de los fines que justifican la existencia de la entidad pública o en último término, cuando el deudor es titular de una situación de poder económico, político o social susceptible de influir en la gestión de la entidad.


En dicho dictamen se estableció también que la información relativa a los problemas de morosidad no consta en documentos privados, sino en documentos públicos que están cubiertos por lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política. Por consiguiente, respecto de ellos existe el derecho fundamental de acceso a la información de interés público. Además, esa morosidad puede ser consecuencia del incumplimiento del deber que pesa sobre todo organismo público de realizar todas las acciones necesarias para exigir el cumplimiento de las obligaciones que existen a su favor, máxime si esas obligaciones se refieren a fondos públicos.  En ese sentido, se indicó que el interés público se lesiona no sólo por la renuencia del deudor de cumplir sus obligaciones, sino por la conducta omisiva, complaciente o discriminatoria de la organización pública en relación con ese incumplimiento.


Criterios válidos también para la morosidad tributaria. Al efecto, debe tomarse en cuenta que los recursos tributarios son uno de los más importantes medios de financiamiento de los gastos públicos, y en tratándose del Estado el más importante. El establecimiento de un tributo se analiza, normalmente, como un medio de allegar recursos frescos para el financiamiento de las distintas necesidades que se plantean a la Administración Pública. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación de tributar es indispensable para la gestión pública y la satisfacción de los fines del Estado. Lo que se traduce en la satisfacción de diversas necesidades e intereses de la colectividad.


Luego, contribuir con los gastos públicos por medio de los tributos es un deber constitucional. Por consiguiente, toda persona debe participar en dicho financiamiento de acuerdo con su capacidad económica. El incumplimiento de ese deber afecta no sólo el orden constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, sino la estabilidad económica y social del país, con menoscabo de la función pública y de la calidad en la prestación de los servicios públicos correspondientes. Por ende, la morosidad no afecta sólo al sujeto acreedor, sino a la sociedad como un todo. El cumplimiento de las obligaciones tributarias permite al Estado cumplir con su función redistributiva de la riqueza ordenada en el artículo 50 constitucional.


Ese interés público justifica las potestades públicas que son atribuidas a la Administración Tributaria en orden a la determinación, liquidación, recaudación, fiscalización tributarias y, en su caso, la potestad sancionadora, particularmente en los casos de evasión fiscal.


            El ejercicio de esos potestades, en concreto la de fiscalización, puede llevar a la Administración Tributaria a determinar la existencia de una deuda tributaria. En caso de que esa no sea satisfecha, en ejercicio de esas mismas potestades puede señalarse la condición de moroso tributario y, en su caso, incluirse el nombre del deudor en una lista de morosos. Lista que es un documento público. La elaboración de esta lista no violenta información confidencial (Opinión Jurídica OJ-101-2000 de 11 de setiembre de 2000).  Basta determinar el incumplimiento del deber de pago de la obligación tributaria.


            Una violación del deber de confidencialidad se presentaría, empero si la Administración divulgare información determinante para establecer la obligación tributaria y que conste en los libros de contabilidad y anexos del deudor.     En este orden de ideas en el dictamen C-314-2002 antes citado, señalamos al respecto:


“En el caso de la lista de morosos, considera la Procuraduría que existe interés público suficiente que justifica la publicidad y, por ende, autorizaría a la Administración para divulgarla por medio de INTERNET. Empero, es necesario precisar que esa justificación no excluye el deber de la Administración de proteger la situación económica del contribuyente. Lo cual implica que la publicación debe comprender exclusivamente los nombres de los contribuyentes que han incumplido su obligación y por ende, se encuentran en mora. No existe posibilidad de que la Administración Tributaria dé a la publicidad el monto de la obligación tributaria, sea que ésta corresponda fielmente a la declaración (autoliquidación), sea que dicho monto sea producto de la determinación administrativa. La Administración debe garantizar que la publicidad no conlleve en modo alguno a que terceras personas conozcan el monto de la deuda tributaria, o bien se enteren de alguna forma de los datos que sobre su situación económica el particular haya aportado o que la Administración, en ejercicio de sus potestades, haya recabado. La información debe estar limitada al nombre del contribuyente moroso. Por ende, la Administración Tributaria está inhibida para publicar, por cualquier medio incluyendo INTERNET, datos de contenido económico que permitan a terceros determinar en qué situación financiera se encuentra el contribuyente, cuál es su actividad principal, cuáles son sus socios, etc, con lo que se evita que el conocimiento de esa situación pueda ser utilizada en su perjuicio. Lo cual incluye necesariamente los datos que constan en los libros de contabilidad o sus anexos, o cualquier información de contenido comercial que pueda desprenderse de la declaración del impuesto o en cualquier otro documento presentado o aportado a la Administración”.


            La presencia del interés público lleva a la Procuraduría a considerar que la información sobre morosidad tributaria no contraviene el deber de confidencialidad de la información tributaria. No obstante, la divulgación de la lista de morosos no puede fundarse en fines distintos de los públicos.(…)” (Lo resaltado no es del original)


 


            Como se desprende con claridad del criterio supra transcrito, la divulgación de ese tipo de información es posible, en tanto satisfaga el interés público. Esa satisfacción se justifica en que están de por medio fondos públicos, por una parte y en la necesidad de transparentar la actuación de la Administración Tributaria en orden a las gestiones para la recaudación de las sumas debidas. 


 


En esa línea, los dictámenes citados, señalan que la existencia de morosos implica un cuestionamiento sobre el cumplimiento de los deberes de la Administración y, por ende, de las gestiones realizadas para obtener el pago de los tributos, de suerte que, estamos en presencia de una información que reviste un interés público.


           


Bajo esas consideraciones, es claro que la publicación de las listas de contribuyentes morosos no vulnera esa confidencialidad, por el contrario, la morosidad tributaria puede generar una afectación al interés público, lo que justifica la publicación de listas de esa naturaleza.


 


            Asimismo, debe señalarse que, con posterioridad a la fecha de los dictámenes que hemos citado, el numeral 115 del CNPT fue reformado mediante el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, disponiendo que la información sobre deudores con Hacienda y los montos de esas deudas es de acceso público:


 


“Artículo 115.- Uso de la información


 (…) Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes.”  (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")


 


No obstante, la Administración Tributaria mantiene un deber de reserva sobre la información de trascendencia tributaria (artículo 117 CNPT), por lo que debe abstenerse de incluir en sus publicaciones cualquier dato cubierto por la garantía de confidencialidad.


 


Cabe agregar, que recientemente la reforma introducida mediante la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016, adicionó el artículo 18 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios que, si bien, refiere al deber de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, establece la confección de listados de morosos y omisos.


 


En efecto, el numeral en cuestión establece la obligación de toda persona física o jurídica de encontrarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias materiales y formales. Para realizar esa verificación, la norma establece que el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, acceso que deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional y contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley:


“Artículo 18 bis.- Gestión de trámites estatales


Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda.


El Estado deberá verificar que los profesionales, al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados.


Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones.  Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional.


El acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley.


En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente.


Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta deberá garantizar, en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos.  En caso de que no lo pueda hacer en ese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda en mora.” (Así adicionado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)


 


            La norma legal citada, plasma la posibilidad de crear listas de morosos y omisos del cumplimiento de obligaciones tributarias, cuyos periodos de pago estén vencidos, y poniendo de manifiesto que tales listas serán de acceso público.


 


Obsérvese que la norma es clara en indicar que “cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que, encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración” se deberá verificar tal circunstancia y de corresponder se procederá a la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos, aspecto que resulta de importancia en relación a lo consultado.


 


Bajo este marco, procedemos a dar respuesta a las interrogantes formuladas.


 


 


IV.             SOBRE LO CONSULTADO


 


El consultante solicita criterio sobre la viabilidad de publicar en la página WEB del Ministerio de Hacienda, listas de sujetos morosos por deudas determinadas en procedimientos sancionatorios aduaneros y de sujetos que fueron sometidos a un procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones administrativas o tributarias aduaneras y que ya han satisfecho la sanción.


 


a)      Publicación de listas de sujetos morosos por concepto de las deudas determinadas en procedimientos sancionatorios por infracciones administrativas o tributarias aduaneras ante la Dirección General de Aduanas


 


Como se indicó en el apartado que antecede, en este tema la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el acceso a la información administrativa, refiriéndose a la confidencialidad de la misma.


 


En el caso de la publicación de “listas de morosos”, ya en el dictamen número C-293-2009 este Órgano Asesor se pronunció señalando que, en caso de la lista de morosos, existe interés público suficiente que justifica la publicidad y, por ende, autorizaría a la Administración para divulgarla por medio de INTERNET, no obstante, debe la Administración proteger la situación económica del contribuyente.


 


En fallos más recientes de la Sala Constitucional se ha mantenido el criterio, tal y como se desprende de las siguientes sentencias:


 


“V.-CASO CONCRETO. Consta que la solicitud de información que planteó el recurrente ante la Municipalidad de Grecia, a efecto que se le suministrara una lista completa de los deudores morosos de ese cantón (con su número de identificación), los períodos y montos adecuados, intereses y multas, así como el folio real en el que se encuentra inscrito el inmueble que origina la deuda y el valor fiscal que sirven de base al cálculo de ese impuesto, se denegó, en virtud que en criterio de ese ente, lo pedido es confidencial, de tal forma que solo podía ser otorgada con la autorización previa de cada uno de los deudores (informe y los autos). Conforme ha reconocido este Tribunal, lo relativo a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria no es información confidencial, habida cuenta reviste un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas y que a toda persona le asiste el derecho de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, en virtud que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción, en virtud del “ (…) derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo” (…) (entre otras, sentencia No. 2011 15538 de las 10:51 hrs. de 11 de noviembre de 2011). Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la Sala en la sentencia 2010-10982, “(…) datos como la identidad de las personas morosas no son confidenciales ni dañan la intimidad” (Sala Constitucional. Sentencia número 2016-17074 de las 9:05 horas del 18 de noviembre 2016. En similar sentido, sentencia número 013830-16 de las 12:53 horas del 23 de setiembre y 2010-10982 de las 14:57 horas del 22 de junio del 2010).


 


En la sentencia número 2011- 15538 de las diez horas y cincuenta y uno minutos del once de noviembre del dos mil once, se recoge la misma línea jurisprudencial:


 


“IV.-Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio, dos son los aspectos que se destacan como puntos de controversia, el primero, que al momento de interposición de este amparo, el recurrente no había recibido respuesta alguna a la gestión planteada el 12 de setiembre de 2011, pues lo único que se le había advertido era que sería trasladada a estudio, sin embargo, el 19 de octubre de 2011, por oficios DFT-UC-044-2011 y DFT-UC-044-2011, la autoridad recurrida procedió a contestar la solicitud del recurrente, comunicándole que la información requerida es de carácter confidencial. En este aspecto, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impone estimar el amparo debido a que la Administración recurrida le brindó una respuesta al quejoso, una vez que éste se vio obligado a demandar en amparo dicha omisión. Aunado a ello y como segundo punto controversial, la autoridad recurrida denegó brindar información relacionada con la morosidad de algunos contribuyentes en el pago del impuesto sobre bienes inmuebles, alegando para ello que se trata de datos confidenciales, conforme lo establecido en el ordinal 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Sin embargo, como bien lo ha señalado esta Sala, no constituye información confidencial la relativa a la identidad de las personas físicas y jurídicas que se mantienen morosas con la Administración Tributaria. Lo anterior debido a que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional, estos datos revisten un innegable interés público, en virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de los tributos puede tener en las finanzas públicas. Esto por cuanto le asiste el derecho a toda persona de conocer la forma en que las instituciones encargadas de esta tarea la llevan a cabo, así como saber cuáles personas, físicas o jurídicas, no se encuentran al día en sus obligaciones, ya que, en una verdadera democracia, la transparencia y rendición de cuentas frente a la ciudadanía deben ser la regla, y no la excepción. Adicionalmente, datos como la identidad de las personas morosas no son confidenciales ni dañan la intimidad de estas, tal y como lo afirmó la Sala en la sentencia 2010-10982. Desde esa perspectiva, es claro que se impone la estimatoria del amparo, como al efecto se ordena.”  (Lo resaltado no es del original).


 


Conforme a lo expuesto, y en lo que es objeto de consulta, es posible que se proceda a la publicación de listas de morosos, cuyas obligaciones han derivado de procedimientos administrativos en los que se ha determinado un incumplimiento de la normativa aduanera y se ha establecido la existencia de un adeudo de obligaciones arancelarias y/o la imposición de una sanción pecuniaria por infracción a las referidas normas.


 


            Al efecto, según el planteamiento de la consulta, las obligaciones no honradas derivarían del seguimiento de procedimientos por infracciones aduaneras en las que se ha impuesto una sanción pecuniaria y que no ha sido cancelada por el obligado.


 


            Se trata de materia de interés público, por lo que le resulta aplicable el criterio supra referido en punto a la pertinencia de la publicación de esa información, en tanto, se guarde la confidencialidad de la información de relevancia tributaria, en los términos que se ha desarrollado en los criterios referidos supra.


 


b)     Publicación de listas de sujetos que fueron sometidos a un procedimiento administrativo sancionatorio por infracciones administrativas o tributarias aduaneras, y que ya han satisfecho la sanción (pecuniaria o suspensiva)”


 


A diferencia de la interrogante que antecede, el presupuesto que se consulta escapa a la publicación de listas de morosos, y lo que plantea es la posibilidad de publicar listas con los nombres de sujetos sometidos a procedimientos administrativos sancionatorios y que han cumplido con la sanción impuesta, es decir, se trataría de una lista de “sancionados” y no de morosos.


 


            Partiendo de ese supuesto, no se visualiza cuál es el interés público que justifique la publicación de una lista de sancionados en sede administrativa.


 


            Como indicamos, la morosidad entraña un interés público, en tanto hay una lesión a las finanzas públicas ante el incumplimiento del pago de las obligaciones de naturaleza tributaria y/o aduanera.  Criterio similar supone el incumplimiento del pago de multas derivadas de procedimientos seguidos en sede administrativa que hayan impuesto una sanción de corte económico al contribuyente infractor. En ambos casos se vislumbra un interés público por tratarse de una lesión al erario público.


 


Sin embargo, en el caso de contribuyentes que hayan sido sancionados previo procedimiento levantado al efecto, y han procedido a cumplir con la sanción impuesta en esa sede administrativa, saldan su obligación con la Administración y con el interés público, no existiendo razón que justifique su inclusión en una lista para ser publicada.


 


En ese sentido, retomamos lo señalado en el artículo 18 bis del CNPT en cuanto señala que “cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que, encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración” se procederá a la exclusión del sujeto pasivo del listado de morosos y omisos, previa verificación de la situación.


 


            Lo anterior, nos lleva interpretar que el sujeto sancionado, al cumplir con la sanción que se le ha impuesto mediante el procedimiento administrativo, satisface el interés público al atender y cumplir la condena impuesta por la misma Administración Aduanera en uso de sus potestades de fiscalización y control, y no puede ser incluido en una lista de “sancionados”, por el solo hecho de haberlo sido.


 


            Aunado a lo dicho, y en atención a lo dispuesto en la Ley No.8968, denominada Protección de la Persona frente al tratamiento de sus Datos Personales”, el supuesto consultado no cumple con los requerimientos de actualidad, pertinencia o necesidad, que establece el numeral 6 inciso 1) de la referida ley, que al efecto dispone:


 


“ARTÍCULO 6.- Principio de calidad de la información


Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de carácter personal para su tratamiento automatizado o manual, cuando tales datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron recolectados.


1.-        Actualidad


Los datos de carácter personal deberán ser actuales. El responsable de la base de datos eliminará los datos que hayan dejado de ser pertinentes o necesarios, en razón de la finalidad para la cual fueron recibidos y registrados. En ningún caso, serán conservados los datos personales que puedan afectar, de cualquier modo, a su titular, una vez transcurridos diez años desde la fecha de ocurrencia de los hechos registrados, salvo disposición normativa especial que disponga otra cosa. En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del plazo estipulado, deberán ser desasociados de su titular (…)” (Lo resaltado no es del original).


 


            Lo antes dicho se deriva, precisamente, en el supuesto mismo consultado, esto es la posibilidad de publicar una lista de sancionados que han cumplido con la condena impuesta. Partiendo de ese supuesto, al cumplirse con la sanción impuesta, el sujeto infractor ha saldado su obligación con la Administración aduanera, por lo que no se advierte actualidad, necesidad o pertinencia, ni el interés público, en publicar listas de sancionados que han cumplido lo dispuesto en el procedimiento administrativo sancionador.


 


            Ahora bien, siguiendo la redacción del numeral 6 inciso 1) citado, la Administración aduanera sí puede conservar la información relativa a esa sanción, hasta por un plazo de diez años según la norma referida.


 


Asimismo, los datos derivados de esos procedimientos administrativos sancionatorios pueden ser considerados para efectos estadísticos o como parte de la jurisprudencia tributaria, o bien, pueden ser remitidos en informes a los poderes públicos, pero para mantener la confidencialidad se dispone que su suministro no puede conducir a la identificación del contribuyente. Así lo dispone el referido numeral 117 del CNPT al indicar:


 


“Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.


Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; (…)


        La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas. (…) (Lo subrayado no es del original).


 


            En relación con la jurisprudencia tributaria, el artículo 101 del mismo cuerpo legal señala:


 


“Artículo 101.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias 


Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, las reglamentaciones y las demás disposiciones de carácter general dictadas por  la Administración Tributaria en uso de sus facultades legales, la dependencia que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar a conocer de inmediato, por medio de la divulgación en su portal web, redes sociales, publicaciones en diarios de circulación nacional, impresos o electrónicos u otros medios idóneos conformes al avance de la ciencia y la técnica, adecuados a las circunstancias, las resoluciones o las sentencias recaídas en casos particulares que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las referencias que puedan lesionar intereses particulares o la garantía del carácter confidencial de las informaciones que instituye el artículo 117(*) de este Código.”


 


            Por otra parte, en el caso de las sanciones de inhabilitación, guarda sentido la publicación de listas de auxiliares inhabilitados, como medio para informar a la ciudadanía de que estos no pueden ejercer la función pública aduanera. Sin embargo, si el auxiliar de la función pública ha cumplido con la sanción impuesta, no existe un interés en incluirlo en una lista de sancionados, pues ya se ha cumplido la sanción, de modo que, tampoco se advierte el cumplimiento del requerimiento de actualidad, pertinencia o necesidad, establecido en el artículo 6 inciso 1) de la Ley No. 8968 referido supra, aunque, como indicamos, sí puede la Administración conservar la información respectiva hasta por un plazo de diez años según la norma referida, o bien, utilizar los datos para fines estadísticos.


 


 


V.                CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, éste Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  El Código de Normas y Procedimientos tributarios protege la información de trascendencia tributaria, derivándose un deber de confidencialidad respecto de esa información.


 


2.                  Tal y como se ha expuesto en criterios anteriores, no se encuentra dentro de los supuestos de información confidencial las listas de contribuyentes morosos. Por el contrario, la morosidad afecta el interés público, y por ende esa información es de interés público,


 


3.                  Lo anterior implica la posibilidad de publicar listas de morosos cuando se verifique ese incumplimiento. En consecuencia, es posible la publicación de listas de sujetos que se encuentran en mora de obligaciones derivadas de procedimientos administrativos sancionatorios aduaneros, en tanto, se constate el estado de morosidad.


                       


4.                  La publicación de listas de morosos no puede comprender información cubierta por la garantía de confidencialidad.


 


5.                  En el caso de la publicación de listas de contribuyentes sancionados mediante procedimientos seguidos en sede administrativa, que han cumplido con la sanción impuesta (multa y/o inhabilitación), no se advierte un interés público que justifique una actuación en tal sentido. Tampoco cumpliría con el requerimiento de actualidad, pertinencia o necesidad, para la recolección de datos, establecido en el artículo 6 inciso 1) de la Ley No. 8968, sin embargo, la Administración aduanera sí puede conservar la información relativa a esa sanción, hasta por un plazo de diez años según la norma indicada.


 


6.                  Asimismo, la información que se derive de esos procedimientos administrativos sancionatorios puede ser utilizada con fines estadísticos (artículos 101 y 117 del CNPT).


 


 


Atentamente,


 


 


Sandra Sánchez Hernández                      


Procuradora Adjunta


 


SSH/hsc