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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 249
 
  Dictamen : 249 del 01/11/2017   

01 de noviembre del 2017


C-249-2017


Licenciada


Ileana Vargas Jiménez


Presidenta Consejo Universitario


Universidad Nacional


(UNA)


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su Oficio N° UNA-SCU-ACUE-874-2016, mediante el cual se hace de nuestro conocimiento lo siguiente:


Para su información y para los efectos consiguientes, me permito transcribir el acuerdo tomado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional, según el Artículo I, Inciso Único, de la Sesión Extraordinaria celebrada el 23 de mayo de 2016, Acta № 3559-459, que dice: Procedimiento Administrativo Ordinario para Declarar la Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta de la Calificación otorgada a la estudiante xxx en el Curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura” en el primer ciclo del año 2014 y de los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para I y II Ciclos.


(…)


POR TANTO, SE ACUERDA:


A.     Enviar a la Procuraduría General de la República, las presentes  diligencias de procedimiento ordinario, a fin de que se pronuncie acerca de la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la nota consignada en el Curso Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura, cursado en el I Ciclo del 2014, y los títulos de Diplomado en la Enseñanza del Inglés para I y II Ciclos y Bachillerato en la Enseñanza para Inglés en I y II Ciclos, a nombre de la estudiante xxx, lo anterior con fundamento en el artículo 173 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que dicho reconocimiento se realizó sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 221 de la Ley General de la Administración Pública.


B.     Notifíquese a la estudiante xxx.”


 


I.                   Antecedentes Relevantes.


 


De previo a entrar al análisis que requiere la gestión planteada por la Universidad Nacional, nos permitimos hacer un recuento de los antecedentes más relevantes del caso que se desprenden del expediente administrativo que nos fuera remitido junto con el oficio referido supra, en los siguientes términos:


 


1.      En la Universidad Nacional, la estudiante xxx, portadora de la cédula de identidad número x-xxx-xxx aprobó el curso denominado “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura”, impartido en el primer semestre del año 2014, dentro de la carrera de Enseñanza del Inglés para primer y segundo ciclo. (Ver folio 30 de expediente).


 


2.      Al semestre siguiente, la profesora del curso identificado como “Desarrollo Cognitivo”, quien impartió a su vez el curso anterior, notó que la estudiante que se presentó a esta nueva materia identificándose como xxx, no era la misma persona que asistió al curso anterior, a pesar de identificarse como tal, y así lo comunicó a la División de Educación Básica. Es destacable que en la nota remitida a esos efectos, la profesora indica que la propia estudiante admitió que quien se había apersonado durante todo el semestre anterior a recibir el curso en lugar suyo, fue su hermana. (Ver folios 01 al 03 de Expediente).


 


3.      Mediante Oficio CIDE-DEB-629-2014 de 18 de noviembre de 2014, el Director de la División de Educación Básica consulta a la Asesoría Jurídica acerca del procedimiento a seguir con base en la nota remitida por la citada profesora. (Ver folio 15 de expediente).


 


 


4.      Como respuesta a dicho documento, la Asesoría Jurídica, mediante oficio AJ-D-575-2014 de 28 de noviembre de 2014, solicitó la ampliación del objeto específico de la consulta y la indicación de otros elementos que pudieran clarificar lo requerido. (Ver folio 16 de expediente).


 


5.      En respuesta a lo anterior, la División de Educación Básica, a través del documento número CIDE-DEB-006-2015 de 14 de enero de 2015, consultó acerca de dos personas distintas que utilizaron el mismo nombre en cada curso impartido por la profesora Roxana Rodríguez Araya. Además, aportó los nombres y datos de cuatro estudiantes matriculadas en el curso que estuvieron anuentes a fungir como testigos de lo ocurrido. (Ver folio 17 de expediente).


 


6.      La Asesoría Jurídica rinde el criterio solicitado a través del Oficio AJ-D-168-2015 de 05 de mayo de 2015. (Ver folios 18 al 23 de expediente).


 


7.      Como parte de la Investigación Preliminar en este caso, se realizó la entrevista a las estudiantes que aceptaron ser testigos, las cuales concluyeron que las fotografías mostradas de las estudiantes efectivamente corresponden a personas distintas. (Ver folios 39 al 46 de expediente).


 


8.      Según lo consignado en la Minuta 05-2015 de 14:20 horas del 21 mayo de 2015, en la Dirección de División de Educación Básica, se explicó a xxx la investigación que se estaba realizando con ocasión de que la profesora del curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura” comunicó que la persona que asistió  al curso impartido en el primer ciclo del año 2014 es distinta a quien asistió –bajo el mismo nombre– al segundo ciclo de ese mismo año. (Ver folios 47 y 48 de expediente).


 


9.      Mediante nota fechada el 26 de mayo de 2015 dirigida al Director de la División de Educación Básica, la estudiante xxx acepta expresamente que solicitó a otra persona que asistiera al curso en lugar de ella. (Ver folio 49 de expediente).


 


10.   Mediante Resolución № 02-2015 de 9 horas del 27 de mayo de 2015 emitida por el Director de la División de Educación Básica, se solicita al Consejo Universitario el inicio del trámite de nulidad de acto administrativo. (Ver folios 50 al 55 de expediente).


 


11.   Mediante oficio CIDE-DEB-249-2015 de 28 de mayo de 2015 suscrito por el Director de la División de Educación Básica, se solicita al Consejo Universitario  iniciar el trámite correspondiente para anular la calificación que la estudiante xxx obtuvo en el curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura” durante el l ciclo del año 2014. (Ver folio 63 de expediente).


 


12.   El Consejo Universitario, mediante Oficio SCU-734-2015 de 29 mayo de 2015, remite a la Comisión de Asuntos Jurídicos la documentación necesaria para el análisis y dictamen del caso. En igual sentido se emitió el Oficio SCU-J-761-2015 por parte del Consejo Universitario. (Ver folio 64 al 66 de expediente).


 


13.   La Asesoría Jurídica remite al Consejo Universitario el criterio sobre el presente caso, a través del Oficio AJ-D-387-2015 de 21 de agosto de 2015. (Ver folios 69 al 78 de expediente).


 


14.   La Comisión de Asuntos Académicos y Estudiantiles, en el Acta № 29 de 06 de octubre de 2015, Dictamen № 4, recomienda al Plenario del Consejo Universitario ordenar la apertura del procedimiento ordinario para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo e informar a la estudiante, entre otras consideraciones. (Ver folios 79 al 90 de expediente).


 


15.  Mediante el Oficio UNA-SCU-ACUE-1520-2015 de 19 de octubre de 2015 emitido por el Consejo Universitario, se comunica a diversas dependencias administrativas y a la estudiante el acuerdo adoptado en el sentido de ordenar la apertura de un procedimiento ordinario para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de otorgamiento, aprobación y reporte de la calificación registrada para el curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura”, impartido en el primer ciclo lectivo del año 2014. Asimismo, ordena la creación de una Comisión Especial de Carácter Temporal para que, en condición de órgano director, dirija el procedimiento. Se designan los miembros de dicha Comisión, y exige ordenar la información y el foliado del expediente. Además, otorga el plazo a la estudiante xxx por el plazo de ocho días hábiles para que se refiera ante la Comisión acerca de los hechos y consideraciones que indica el documento, hace la prevención concerniente a que puede asesorarse con un profesional en Derecho y le informa que será citada a una comparecencia oral y privada, de la cual se le avisará oportunamente. (Ver folios 91 al 104 de expediente).


 


16.   El citado oficio fue debidamente notificado a los miembros designados y a la estudiante en cuestión. (Ver folios 108 al 110 de expediente).


 


17.   Los distintos departamentos institucionales comunicaron a la Comisión Especial quiénes serían los funcionarios miembros de la misma. (Ver folios 111 al 114, 132, todos dentro de expediente).


 


18.   Mediante el Oficio UNA-SCU-A-OFIC-1808-2015 de 24 de noviembre de 2015 suscrito por la Coordinadora de la Comisión de Asuntos Académicos y Estudiantiles, se consulta al Departamento de Registro si la estudiante ha realizado gestiones de graduación, si el título fue elaborado y entregado, así como la información relativa a cuáles cursos tiene matriculados en la universidad. Mediante el Oficio DRD-3118-2015 de 07 de diciembre de 2015, el Departamento de Registro informa que aparece registrada en el sistema de graduación, anexa fotocopia de los títulos y del historial académico e indica que no posee cursos matriculados. (Ver folios 115 y 119 respectivamente, ambos contenidos en expediente).


 


19.   El Oficio UNA-SCU-OFIC-134-2016 de 08 de febrero de 2016 convoca a la sesión de trabajo de la Comisión Especial a realizarse el día 15 de febrero. (Ver folios 134 y 135 de expediente).


 


20.   Con fundamento en lo anterior se elaboró la Agenda respectiva, la cual fue vista en la Sesión número 1 de la citada Comisión. (Ver folios 136 al 140 de expediente).


 


21.   Mediante Oficio UNA-SCU-OFIC-194-2016 de 22 de febrero de 2016 se convocó a sesión de trabajo con la finalidad de estudiar el caso de la estudiante, por lo cual en la Sesión número 2 se acordó solicitar a la Asesoría Jurídica un criterio sobre el punto 5.2 concerniente a la posible nulidad que afectaría los títulos emitidos –aún no entregados– a nombre de la estudiante xxx, en caso de tenerse por configurada la nulidad del registro de nota que estudia la comisión. (Ver folios 141 al 146 de expediente).


 


22.   En el Oficio UNA-SCU-ACUE-279-2016 de 03 de marzo de 2016, el Consejo Universitario solicita a la División de Educación Básica el programa del curso y las declaraciones juradas de los estudiantes de haber recibido y analizado los programas de los cursos “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura” del primer ciclo del año 2014 y de “Desarrollo Cognitivo-Enseñanza Aprendizaje de una Lengua Extranjera” del segundo ciclo del año 2014, ambos impartidos por la MBA Roxana Rodríguez, así como los mismos documentos atinentes al curso “Proyecto Educativo de Aula” para primer y segundo ciclo que la estudiante cursó en el segundo ciclo del año 2014. (Ver folio 147 de expediente). Los documentos solicitados fueron debidamente adjuntados al Oficio UNA-CIDE-OFIC-185-2016 de 10 de marzo de 2016. (Ver folios 150 al 184 de Expediente).


 


23.   El Consejo Universitario solicita criterio jurídico a la Asesoría Jurídica mediante el Oficio UNA-SCU-ACUE-280-2016 de 03 de marzo de 2016,  acerca de la posibilidad de que existan vicios de nulidad relativos a otros aspectos, tales como las asignaturas que aprobó la estudiante y que tienen como requisito el curso de Enfoques Contemporáneos, las asignaturas que aprobó la estudiante y tienen como requisito haber superado y aprobado los siete ciclos anteriores de la carrera, tal es el caso del curso denominado Proyecto Educativo en el Aula I y II ciclos. Asimismo, se indica que el Departamento de Registro, a solicitud de la estudiante, elaboró los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para el I y II ciclos, por lo que se requiere el criterio jurídico acerca de la eventual nulidad de esos títulos, acotándose que los mismos fueron elaborados pero no han sido entregados, ni la estudiante ha sido juramentada. (Ver folio 149 de expediente). Dicho Criterio Jurídico fue remitido por parte de la Directora Administrativa a la Comisión Especial mediante el Oficio UNA-SCU-OFIC-465-2016 de 01 de abril de 2016, el cual contenía el Oficio UNA-AJ-DICT-115-2016 de 28 de marzo de 2016 emitido por la Asesoría Jurídica de la Universidad Nacional, en el cual se explica que no cabe declarar la nulidad de las asignaturas que la estudiante cursó con posterioridad al reporte de aprobación del curso que se cuestiona por nulidad, ni tampoco las asignaturas que requerían la aprobación de un número de ciclos o créditos dentro de los cuales se contempló los correspondientes a la asignatura de referencia, pues la estudiante habría realizado la matrícula de esas materias y las habría cursado aprobándolas, tomando como base la aprobación emitida por la propia Unidad Académica, respetando de esa manera la irretroactividad de las normas, la situación jurídica consolidada,  el principio de buena fe y de seguridad jurídica. No obstante, recomendó que en caso de recopilar nuevos elementos de otros posibles vicios de nulidad se hagan del conocimiento de las autoridades de la División de Educación Básica, para que las autoridades de dicha instancia realicen las consultas y tomen las decisiones respecto de cada asignatura o situación. Además, el criterio jurídico indicó que la nulidad de los títulos confeccionados no se incorpora dentro del objeto de análisis que fue encomendado por el Consejo Universitario a la Comisión Especial, pues los títulos son actos administrativos con efectos propios e independientes, por lo que recomendó a la Comisión solicitar al Consejo Universitario que se amplíen las potestades y ámbito de indagación, para proceder con la nulidad de la calificación otorgada y de los títulos confeccionados, dado que en caso de que se anule la aprobación del curso, eso haría insubsistente el otorgamiento de los títulos a la joven. (Ver folios 195 al 198 de expediente).


 


24.   Se realiza la convocatoria y efectiva participación para la Tercera Sesión de trabajo de la Comisión Especial, en la cual se acuerda solicitar al Consejo Universitario la ampliación de las competencias para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta  de los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para I y II Ciclos. Además, acuerda convocar a Comparecencia Oral y Privada a la estudiante xxx a las 13:30 horas del día 02 de mayo de 2016. (Ver folios 186 al 193 de expediente).


 


25.   El Oficio UNA-SCU-ACUE-474-2016 de 01 abril de 2016 emitido por el Consejo Universitario, comunica a la estudiante xxx la decisión de ampliar las competencias de la Comisión para que se incluya dentro del análisis de la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la emisión de los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para I y II ciclos otorgados por la Universidad Nacional. (Ver folios 202 al 206 de expediente).


 


26.   El Consejo Universitario convoca a la realización de una audiencia oral y privada a la joven xxx, al ser las 13:30 horas del 02 de mayo de 2016 en las instalaciones del Consejo Universitario. Además, le comunica que la misma se realiza con la finalidad de que se manifieste en relación con la posible existencia de los vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se investigan a la luz de la prueba documental consignada en los Acuerdos tomados por el Consejo Universitario, así como de las pruebas que pueda ofrecer la estudiante xxx hasta el momento de realización de la precitada comparecencia, ello dentro del procedimiento administrativo ordinario en curso. Además, le previene que tiene derecho a hacerse acompañar por un profesional en derecho y aportar nueva prueba para respaldar su posición. (Ver folios 207 al 211 de expediente).


 


27.   La Comisión Especial celebró la Sesión número 04 realizada el día 04 de abril de 2016, en la cual se acuerda notificar la comparecencia oral y privada a la estudiante xxx y convocar a la citada Comisión para realizar otra reunión el día 18 de abril siguiente.(Ver folios 214 al 220 de expediente).


 


28.   El Oficio UNA-SCU-OFIC-523-2016 de 07 de abril de 2016 suscrito por la Directora Administrativa comunica a la Coordinadora de la Comisión Especial que la estudiante aportó como medio oficial para recibir notificaciones su dirección de correo electrónico. (Ver folios 221 al 223 de expediente).


 


29.  El día 18 de abril de 2016 se realiza la Sesión número 5 de la Comisión Especial, en la cual se decide ampliar las competencias de la Comisión para que se incluya dentro del análisis de la posible nulidad absoluta evidente y manifiesta la emisión de los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para I y II ciclos por parte del Departamento de Registro y convoca a la reunión para el día 16 de mayo a las 13:30 horas en la Sala de Sesiones de la Contraloría Universitaria.(Ver folios 227 al 232 de expediente).


 


30.   Con el Oficio UNA-SCU-OFIC-585-2016 de 20 de abril de 2016 la Coordinadora de la Comisión Especial remite las declaraciones juradas de recepción del programa del curso por parte de los estudiantes para el análisis de una posible nulidad de la calificación del curso “Proyecto Educativo del Aula” en I y II ciclos. (Ver folios 234 al 235 de expediente).


 


31.  En la Sesión número 6 de la Comisión Especial, se realiza la Comparecencia Oral y Privada de la estudiante xxx, en la cual la propia estudiante acepta expresamente que otra persona asistió en su lugar al curso y acepta que hizo trámites de solicitud de los títulos. (Ver folios 236 al 241 de expediente).


 


32.   El día 16 de mayo de 2016, se realiza la Sesión número 7 de la Comisión Especial creada para estudiar el caso de la estudiante xxx, en la cual se acuerda recomendar al Plenario del Consejo Universitario enviar a la Procuraduría General de la República las diligencias de procedimiento ordinario a fin de que se pronuncie acerca de la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la nota consignada en el curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura” cursado en el primer ciclo del año 2014, y los títulos de Diplomado en la Enseñanza del Inglés en I y II ciclos, a nombre de xxx, toda vez que dicho reconocimiento se realizó sin que se cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 221 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver folios 245 al 258 de expediente).


 


33.  Dicha Acta número 7, denominada Dictamen № 1, fue debidamente notificado a la estudiante interesada, con la prevención de que contaba con el plazo de tres días para aportar observaciones al respecto. (Ver folios 259 al 272 de expediente).


 


34.   El Consejo Universitario, mediante Oficio UNA-SCU-ACUE-874-2016 de 23 de mayo de 2016 remite a esta Procuraduría General de la República las diligencias llevadas a cabo con la finalidad de obtener el dictamen respecto a la procedencia o no de la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la calificación otorgada a la estudiante xxx en el curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura” en el primer ciclo del año 2014 y de los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para I y II ciclos. Dicha situación fue comunicada  a la parte interesada. (Ver folios 286 al 301 de expediente).


 


II.                Generalidades sobre la Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta.


 


En numerosas oportunidades, este Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria que ostenta la Administración para anular, en sede administrativa, un acto declaratorio de derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos formales que exige el ordenamiento para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010, C-259-2011, C-041-2012, C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y C-106-2017, entre otros, los cuales pueden ser consultados en el sitio electrónico www.pgr.go.cr/scij).


El exigir que la nulidad sea no solo absoluta, sino que revista las características de evidente y manifiesta –además de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento ordinario que garantice plenamente el escuchar y analizar la posición de la persona eventualmente afectada por la anulación– tiene raigambre en los principios que fluyen de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política. 


A la luz de esos principios, se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado confiriéndole derechos subjetivos a los particulares, pues los citados derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente tales actos, salvo que se configuren los requisitos establecidos al efecto, que permitan ejercer una autotutela en casos calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos Propios).


En ese sentido, de forma inveterada esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992 emitido por la Procuraduría General de la República).


Ahora bien, como ya indicamos supra, la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone lo siguiente:


“Artículo 173.


1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.  Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.


En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.  Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.


3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.


4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.


5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.


6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,  pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.


7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El destacado no corresponde al original).


 


Nótese que de la norma transcrita se extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la Administración debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto final, con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso. Esto con el fin de respetar los derechos de quien había resultado beneficiado con la emisión del acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.


Este órgano asesor ha analizado en múltiples ocasiones los requisitos necesarios para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Entre ellas, mediante nuestro dictamen número C-155-2012 del 21 de junio de 2012, el cual recoge las siguientes consideraciones:


“II. Sobre el Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto. Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.


Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar. (…)”


 


En tal contexto, sobre el papel que cumple esta Procuraduría al momento de rendir el dictamen favorable para que la Administración se encuentre habilitada a efecto de proceder a anular el acto de que se trate, hemos indicado lo siguiente:


“…cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.  Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 del 9 de junio de 2011).


 


Así, una vez que se solicita a este órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para disponer la anulación del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos que tornan jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad.


Dichos requisitos se refieren a aspectos tanto de forma como de fondo. En un primer término, en cuanto a la forma, tenemos: a) Verificación de que el órgano que haya ordenado instruir el procedimiento para dictar la declaratoria sea el competente, b) Que se haya efectuado un procedimiento administrativo ordinario con las garantías de defensa propias del debido proceso, c) Que se haya solicitado el dictamen favorable en el momento procesal oportuno, esto es, al finalizar el procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, d) Verificar si ha operado o no el plazo de caducidad estipulado en el ordenamiento jurídico para anular el acto, e) Corroborar que el expediente administrativo que se encuentre debidamente ordenado y completo.  


Posteriormente, debemos proceder a valorar el carácter absoluto de la nulidad, mediante el examen de los elementos del acto, e igualmente sopesar el carácter evidente y manifiesto que ostente el vicio encontrado.


 


III.- ASPECTOS DE FORMA


 


Una vez explicada la naturaleza que posee la vía extraordinaria de anulación en sede administrativa prevista en el numeral 173 de la LGAP, en orden a los requisitos para el ejercicio de esa potestad, pasaremos, en primer término, a hacer un examen de los aspectos de forma que deben ser observados rigurosamente para que la eventual decisión anulatoria resulta válidamente adoptada por parte de la Administración.


 


·         Sobre la competencia


A la luz del artículo 84 de nuestra Constitución Política, las universidades estatales –entre ellas, la Universidad Nacional–, gozan de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para darse su organización y gobierno propios. Es así como la UNA se rige por su propio Estatuto Orgánico.


El Estatuto Orgánico de la Universidad Nacional, publicado en La Gaceta Ordinaria № 1-2015 de 15 de enero de 2015, establece que la Asamblea Universitaria es la máxima instancia institucional, correspondiéndole resolver sobre asuntos relacionados con la aplicación de los principios, valores y fines de la Universidad.


Por su parte, el Estatuto define e identifica las funciones del Consejo Universitario, en los siguientes términos:


 


Artículo 34. Definición del Consejo Universitario. El Consejo Universitario es el órgano colegiado superior que dirige, orienta y decide la política general universitaria y es el garante de la unidad e identidad institucionales.” (El destacado no corresponde al original).


 


Así, el Consejo Universitario es el órgano superior que decide la política universitaria en general. A mayor abundamiento, la normativa detalla las funciones que realiza:


 


“Artículo 37. Funciones del Consejo Universitario. Son funciones del Consejo Universitario: a. Aprobar las políticas generales de la Universidad. b. Convocar a la Asamblea Universitaria, a la Asamblea de Representantes y al Congreso Universitario. c. Aprobar el plan operativo anual institucional y el presupuesto ordinario de la Universidad, así como sus modificaciones. d. Aprobar y modificar la normativa general de la Universidad, con excepción de lo reservado al Consejo Académico (Consaca) en materia académica. e. Dictaminar y proponer a la Asamblea de Representantes la creación, modificación, supresión o cambio de denominación de facultades, centros y sedes. f. Aprobar la creación, modificación, supresión o cambio de denominación de instancias administrativas, sedes interuniversitarias, unidades académicas y secciones regionales, conforme a la normativa. g. Rendir cuentas ante la Asamblea de Representantes. h. Autorizar la enajenación o la imposición de gravámenes cuyo valor exceda el diez por ciento del presupuesto de la universidad. En ningún caso el patrimonio podrá enajenarse en un monto superior al veinticinco por ciento del presupuesto. i. Avocar asuntos concernientes a Consaca, cuando así lo resuelva una mayoría de dos tercios de sus miembros. j. Nombrar o destituir, por mayoría de dos tercios, a los miembros de los órganos desconcentrados y a los responsables de los órganos de asesoría jurídica y de fiscalización, así como ejercer la potestad disciplinaria sobre ellos. k. Nombrar o destituir, por mayoría de dos tercios, a los representantes institucionales ante aquellos organismos en los que la Universidad tiene representación permanente. l. Conferir a personas el título de Doctor Honoris Causa y otros títulos honoríficos que otorga la Universidad Nacional. m. Dictaminar, a instancia de la Asamblea Legislativa, lo estipulado en el artículo 88 de la Constitución Política de la República de Costa Rica. n. Pronunciarse y manifestar la posición de la Universidad Nacional en asuntos de importancia nacional e internacional. o. Ejercer el gobierno universitario en todos los asuntos no reservados de manera explícita a otros órganos establecidos en este Estatuto. p. Ejercer el control y la fiscalización institucional en materias no asignadas de manera específica a otras instancias. q. Ejercer otras funciones que emanen de este Estatuto y de la normativa vigente.” (El destacado no corresponde al original).


 


Atendiendo al elenco de funciones que le han sido atribuidas al Consejo Universitario, puede arribarse a la conclusión de que efectivamente constituye el órgano competente para conocer y resolver sobre este proceso de nulidad y para designar el órgano director encargado de sustanciar el respectivo procedimiento administrativo, ya que ejerce el gobierno universitario, en calidad de órgano superior de esa entidad, sobre todos los asuntos administrativos y académicos, dentro de los cuales se encuentra una decisión anulatoria como la que aquí nos interesa.


Así, consta que el Consejo Universitario, mediante el Oficio UNA-SCU-ACUE-1520-2015 de 19 de octubre de 2015 (Folios 91 al 104 de expediente), comunica el Acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria del 15 de octubre de 2015, Acta № 3510, en el cual se ordena la apertura del procedimiento ordinario para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo de otorgamiento, aprobación y reporte de la calificación registrada ante el Departamento de Registro de la UNA, a la estudiante xxx en el curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura”, impartido en el primer ciclo del año 2014, y se nombra el órgano director colegiado.


En efecto, en el punto c) del citado acuerdo (folio 103) se establece cuál será la conformación de la Comisión Especial que fungirá como órgano director del procedimiento (la señora María Antonieta Corrales como coordinadora, un académico de la División de Educación Básica y un académico de la Escuela de Literatura y Ciencias del Lenguaje) e indica que la citada Comisión contará con el apoyo de un abogado de la Asesoría Jurídica en la instrucción del procedimiento.


Además, la Comisión Especial, mediante el Acta Ordinaria 3-2016 de 28 de marzo de 2016, toma el Acuerdo de solicitarle al Consejo Universitario que amplíe sus potestades y ámbito de indagación respecto de la eventual nulidad de los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para I y II ciclo, por cuanto el curso en cuestión, de ser anulado, haría insubsistente el otorgamiento de los títulos, por ser necesario para completar los créditos y el requisito académico correspondiente a esa asignatura. (Folios 189 al 193 de expediente).


Asimismo, en dicha Acta se acuerda convocar a la estudiante xxx a la realización de comparecencia oral y privada el día 02 de mayo de 2016. (Folio 193 de expediente).


En respuesta a la petición sobre la ampliación de competencias de la Comisión Especial, el Consejo Universitario informó, mediante el Oficio UNA-SCU-ACUE-474-2016 de 01 abril de 2016, el contenido del Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2016, en el cual se dispuso ampliar las competencias para que se incluya dentro del análisis de la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la emisión de los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para I y II ciclos.(Folio 202 al 205 de expediente).


·         Momento procesal oportuno para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República.


Como requisito previo a la declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar con el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, donde se refiera expresamente al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


Es decir, el dictamen debe rendirse una vez sustanciado el procedimiento administrativo ordinario y antes del dictado del acto final por parte de la Administración involucrada.


A tales efectos, resulta de trascendencia verificar el momento procesal en el cual dicho dictamen ha sido solicitado en este caso.


Sobre este tema, queda claro que el órgano director del procedimiento administrativo, según Acta Ordinaria № 7-2016 de 16 de mayo de 2016, acuerda recomendar al Consejo Universitario enviar las diligencias a la Procuraduría General de la República para que se pronuncie sobre la nulidad absoluta de la calificación del curso y los títulos. (Folios 246 al 258, 261 al 272 de expediente).


Con fundamento en lo anterior, el Consejo Universitario mediante Oficio UNA-SCU-ACUE-874-2016 de 23 de mayo de 2016 solicita a este Órgano Asesor Técnico Jurídico, pronunciarse acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo correspondiente a la calificación cuestionada y la consecuente emisión de los títulos de los cuales sería acreedora la estudiante xxx.


Vista la tramitación del expediente, se advierte que efectivamente el dictamen correspondiente fue solicitado en el momento procesal oportuno, una vez sustanciado el procedimiento y de previo al dictado del acto final.


·         Plazo de caducidad


En razón de su carácter extraordinario, la potestad de la Administración de anular –por invalidez absoluta, evidente y manifiesta–  sus propios actos declarativos de derechos subjetivos, se encuentra sujeta a un plazo de caducidad.


Al respecto, el artículo 173 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública establece lo siguiente:


Artículo 173 (…) 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”(El destacado no corresponde al original).


 


Como se advierte, si bien se fija el plazo de un año contado a partir de la adopción del acto, ese plazo no resulta aplicable cuando siguen perdurando los efectos del acto que se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, nuestro dictamen C-004-2013 del 22 de enero de 2013, explica lo siguiente:


 


“Luego, debe señalarse que en relación con dichos actos administrativos – ambos dictados después del 1 de enero de 2008 -, el plazo de caducidad para ejercitar la potestad anulatoria del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, es el que se prevé actualmente en el parágrafo cuarto de esa norma, la cual expresamente prescribe que dicha potestad se extingue por caducidad en un año desde la adopción del acto, salvo que los efectos de los actos contaminados por el vicio invalidante perduren en el tiempo. Se transcribe el parágrafo de interés: “4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.”


Lo expuesto debe ser considerado y valorado por la Administración Activa. Esto en el tanto el artículo 174.1 de la Ley General de la Administración Pública establece una obligación de los órganos activos de anular, dentro de las limitaciones de la Ley, los actos absolutamente nulos.” (El destacado no corresponde al original).


 


De lo anterior debe concluirse que en caso de que no cesen los efectos del acto no puede acaecer el plazo fatal de caducidad previsto en la norma en cuestión, pues estaríamos ante lo que se conoce como un acto de efectos continuados.


La jurisprudencia ha distinguido entre el acto de efectos continuados y acto con efecto instantáneo, de la siguiente manera:


IX.- Resta ahora analizar el segundo argumento planteado por el recurrente para cuestionar la caducidad decretada, según el cual, el acto impugnado es de efectos continuados. En principio, este supuesto es propio de aquellas relaciones jurídicas de duración, entendiendo que opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. Contario a lo que ocurre en aquellos actos de efecto instantáneo en los que su incidencia o efecto se agota en un solo momento, precisamente en el que varía, en forma positiva o negativa, el conjunto de derechos, potestades, obligaciones, deberes, y cargas de las personas.(…) ”(Sentencia №1426-F-S1-2012 de las 10:10 horas del 23 de octubre de 2012 dictada por Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


Por su parte, este órgano asesor ha tenido la oportunidad de venir decantando este concepto, en la siguiente forma:


 


II. (…) De manera que la reducción de cuatro a un año en el plazo de caducidad que dispuso el legislador con la reforma al artículo 173 de la LGAP, no necesariamente supone un acortamiento del tiempo con el que cuenta la Administración para volver sobre un acto suyo declaratorio de derechos, por cuanto si es de efectos continuos la posibilidad de anularlo en vía administrativa se mantiene en el tanto los efectos del acto subsistan.


Con lo cual, en el presente caso no podría haber operado la caducidad de la potestad de revisión oficiosa si la funcionaria xxx continúa laborando en el puesto de oficinista 3 al que fue reasignada, pues ello evidenciaría que los efectos jurídicos de la resolución DRH-090-2008 y de la acción de personal n.° 5505316 perduran a la fecha.” (Dictamen C-127-2010 de 28 de junio de 2010 emitido por la Procuraduría General de la República)(El destacado no corresponde al original).   


  


En este caso particular, la adopción del acto –esto es, la calificación del curso “Enfoques Contemporáneos de Lectura y Escritura”–, fue oficializada el día 26 de junio de 2014, fecha en la cual fue recibido el listado en el Departamento de Registro de la Universidad Nacional (Folio 30 de expediente).


Ahora bien, por los efectos que se derivan de esa calificación, se advierte que sus efectos perduran en el tiempo, toda vez que –a futuro–, la aprobación de ese curso a su vez sigue generando efectos como sumarse a los créditos ganados para lograr la obtención del título de Diplomado, Bachillerato o Licenciatura.


Es decir, implica el cumplimiento de un requisito que más adelante produce sus efectos para acceder a nuevos beneficios y situaciones jurídicas, porque la aprobación de ese curso completa el Plan de Estudios (en sumatoria de créditos y requisitos) para obtener los diversos grados académicos que otorga la Universidad, títulos que a su vez empiezan a surtir efectos continuados, durante el ejercicio profesional de su titular.


  Así, resulta de obligada conclusión que la calificación y aprobación otorgada en su momento a favor de la estudiante xxx para el curso de referencia, constituye un acto cuyos efectos no se agotan con el reporte de la nota,  sino que se mantienen en el tiempo, generando a futuro la obtención de nuevas situaciones jurídicas y derechos (con respecto a la completez del Plan de Estudios y la emisión de los títulos académicos para el ejercicio profesional), de tal suerte que se mantiene vigente la potestad de la Administración para anular el acto cuestionado, sin que pueda configurarse, por las razones expuestas, la caducidad prevista en el inciso 4) del artículo 173 de la LGAP.


·         Sobre el Expediente Administrativo.


Como se indicó líneas atrás, otro de los requisitos formales para acceder a rendir el dictamen solicitado a esta Procuraduría General es la remisión de un expediente administrativo debidamente ordenado y completo, lo cual constituye una garantía del debido proceso.


En este caso, el expediente remitido muestra un orden cronológico en la documentación agregada y se encuentra debidamente conformado por todas las probanzas y actuaciones, de manera ordenada y completa.  Así las cosas, ha de tenerse por debidamente satisfecho el cumplimiento de este requisito formal dentro del ejercicio de la potestad extraordinaria de anulación.


·         Tramitación del Procedimiento Administrativo Ordinario.


Como es sabido, el procedimiento administrativo está sujeto a principios constitucionales y legales a efectos de garantizar el debido proceso, con la finalidad de tornarse en garantía de los derechos que le asisten a quien está siendo investigado o puede resultar afectado en su esfera de derechos por virtud de la decisión que debe tomar la Administración.


Al respecto, la Ley General de la Administración Pública establece como sus objetivos, los siguientes:


“Artículo 214.-1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”


De esta manera, el procedimiento administrativo no es un fin en sí mismo, sino un medio que le permite a la Administración arribar a la verdad real, en cumplimiento de los parámetros que el ordenamiento jurídico ha fijado, y a su vez en respeto y protección de los derechos del administrado.


De modo general, se puede decir que existen ciertos elementos que constituyen los aspectos prácticos del procedimiento administrativo, tales como la debida imputación, la correcta notificación de las actuaciones, así como el otorgamiento de todos los elementos integrantes del debido proceso, tales como el derecho a ser oído en una comparecencia oral, el derecho a producir y aportar prueba, el derecho a contar con patrocinio letrado, a tener libre acceso al expediente y a ejercer los recursos previstos en el ordenamiento.


Respecto al tema de la imputación e intimación como acto que ordena el inicio del procedimiento administrativo, esta Procuraduría ha indicado que debe contener una mención completa, aunque sea breve, de los motivos que justifican su apertura, en los siguientes términos:


“(…) A este respecto, la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que dadas las graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa puede tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano decisor – en este caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar la instrucción del procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe precisar, en primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, en segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano director. (Dictamen C-185-2010 de 30 de agosto de 2010) (El subrayado no corresponde al original).


 


En el presente caso, encontramos un cumplimiento satisfactorio de este requisito, con vista del Oficio UNA-SCU-ACUE-499-2016 de 05 de abril de 2016 (Folio 207 al 210 de expediente) dirigido a la señorita xxx. Dicho acto indica lo siguiente:


“1. En el marco del presente procedimiento administrativo ordinario para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la calificación obtenida en el curso Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura, así como de los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para el I y II ciclo de la estudiante xxx, esta Comisión Especial en su condición de Órgano Director, después de una exhaustiva indagación y estudio respecto del caso, en cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 218 y 309 a 318 de la Ley General de la Administración Pública, ha determinado que previo al dictado de la resolución final del procedimiento para la declaratoria de nulidad, corresponde efectuar comparecencia oral y privada para que la señora xxx se manifieste en relación con la existencia o no de los vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se investigan por esta Comisión, a la luz de la prueba documental consignada en los acuerdos tomados por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional mencionados en los resultandos 2 y 3 anteriores; así como de las probanzas que pueda ofrecer la estudiante xxx, hasta el momento de realización de la precitada comparecencia del procedimiento administrativo ordinario en curso.


2. En los términos indicados, corresponde convocara a comparecencia oral y privada a la señora xxx, el día 2 de mayo de 2016, a las 1:30 pm horas, a realizarse en las instalaciones del Consejo Universitario” (Ver folio 209 de expediente).


 


Se advierte con claridad que el acto transcrito contiene y observa los requisitos exigidos por el ordenamiento y que han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor técnico jurídico. Se convierte así, en un procedimiento iniciado por el órgano competente, cumpliéndose con una correcta intimación sobre el carácter, objeto y fines del procedimiento administrativo.


            Además, como elemento fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, puede verificarse el cumplimiento del artículo 218 de la Ley General de la Administración Pública, que garantiza el derecho a la realización de una comparecencia oral y privada con la Administración, a efectos de que el interesado tenga derecho a ser oído y además cuente con oportunidad para presentar sus argumentos y producir las pruebas que considere pertinentes. Es así como, en el caso concreto, se acredita la realización de tal audiencia oral y privada, el día 02 de mayo de 2016, donde incluso la estudiante xxx aceptó expresamente que otra persona fue quien asistió en su lugar al curso (Folios 237 al 241 de expediente).


En cuanto a la oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el tema, consta que en el propio acto de apertura fechado el 05 de abril de 2016 se le indica que los antecedentes se encuentran a su disposición y dónde se hallan, a saber:


“H. Informar que todos los documentos y pruebas del procedimiento ordinario, conformarán un solo expediente administrativo que está a su disposición, en las oficinas de la Secretaría del Consejo Universitario.” (Folio 208 de expediente).


Por otra parte, sobre el derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, consta que en el mismo acto de imputación –Oficio UNA-SCU-ACUE-499-2016 de 05 de abril de 2016–, se le comunicó la oportunidad de asesorarse con un profesional en derecho y aportar nueva prueba para comprobar sus alegatos, en los siguientes términos:


B. Se le previene a la señora xxx que tiene derecho de acompañarse y asesorarse con un profesional en derecho en la realización de la audiencia antes referida, así como la potestad de presentar nueva prueba para comprobar su dicho, bien sea indicándolo previamente por escrito o presentándola al momento de la audiencia.” (Folio 210 de expediente).


Por último, resulta importante hacer notar que de todas las actuaciones que recoge el expediente, se dejó constancia de haberlas notificado formalmente a la interesada. Con ello, igualmente se acredita como cumplido este importante requisito en orden a la notificación correcta de las actuaciones que se desarrollaron en vía administrativa, lo cual constituye un importante requisito de validez del procedimiento.


Así, del examen del expediente remitido al efecto, se advierte que fueron cumplidos a cabalidad todos los elementos que integran el debido proceso y las exigencias formales del procedimiento administrativo, por lo que debe tenerse por satisfecho este requisito para efectos de acceder a rendir el dictamen solicitado a esta Procuraduría General.


 


IV.- ANÁLISIS DE FONDO.


 


·         Sobre la nulidad. Análisis de los elementos del acto. Carácter evidente y manifiesto de la nulidad.


 


Una vez examinados exhaustivamente los aspectos de forma, pasaremos de seguido a abordar el análisis de fondo, que nos llevará a concluir sobre la procedencia de dictaminar favorablemente para efectos de que se declare la nulidad en cuestión.


Como ya fue explicado, la nulidad que se observe –además de absoluta– debe resultar evidente y manifiesta para que pueda ser declarada como tal en vía administrativa, sin recurrir al pronunciamiento del juez contencioso.


Ahora bien, según nuestro régimen de invalidez del acto administrativo, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta cuando falta uno o varios elementos (doctrina del artículo 166 LGAP).


En este caso concreto, se pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la nota obtenida y acreditada para el Curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura”, cursado en el I Ciclo del 2014 y consecuentemente, la nulidad de los títulos de Diplomado en la Enseñanza del Inglés para I y II Ciclos y Bachillerato en la Enseñanza para Inglés en I y II Ciclos, a nombre de la estudiante xxx.


Del expediente administrativo que nos ha sido remitido por parte de la Universidad Nacional, se advierte que, efectivamente, la asignación de la calificación a la estudiante xxx para el curso denominado “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura”, carece de los elementos materiales que debe tener ese administrativo para considerarse válido.


Recordemos que todo acto administrativo debe tener un Motivo, que se define como la situación de hecho o derecho que hace necesaria y justifica la emisión del acto, motivo que debe revestir legalidad y legitimidad.  Ese requisito se echa de menos en el presente caso, pues la situación de hecho y de derecho que podría –y debía– dar lugar al otorgamiento de una calificación favorable para la señorita xxx en el curso de referencia, resulta inexistente.


Lo anterior, por cuanto a pesar de que dicha estudiante se matriculó en el curso referido, no fue ella quien se presentó a recibir las lecciones durante el ciclo académico, sino que otra persona acudió en su lugar, suplantando de esa forma su identidad frente a la profesora encargada de impartir el curso. Así las cosas, siendo la asistencia a clases, junto con el cumplimiento de trabajos académicos (tareas) y rendición de exámenes u otras pruebas, los requisitos cuyo cumplimiento hacen al estudiante acreedor de su nota para el curso, es más que evidente que en este caso dichas exigencias –de carácter personalísimo e instranferible– no fueron cumplidas por la señorita xxx, de ahí que la nota registrada a su nombre no fue legítimamente obtenida, en tanto ella no cumplió con las obligaciones del curso, sino que propició que otra persona se hiciera pasar por ella, haciendo incurrir en error a la docente universitaria que reportó la calificación obtenida.


En este sentido, debe recordarse que el artículo 133.1 de la LGAP dispone que “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”  Como se advierte, evidentemente aquí el motivo se encuentra claramente ausente, toda vez que, a pesar de que se hizo aparentar otra situación por parte de la estudiante, lo cierto del caso es que no se cumplieron en forma real los requisitos que dan lugar a la obtención de una calificación favorable para la aprobación del curso universitario.


Así las cosas, a nivel fáctico, en realidad nunca existieron las circunstancias que la docente tomó en cuenta para reportar la nota a nombre de la estudiante xxx, ya que, como quedó acreditado de modo fehaciente, ella nunca asistió a lecciones, sino que otra persona –de forma ilegítima y totalmente irregular– se hizo pasar por ella a lo largo del ciclo lectivo, haciendo incurrir en error a la profesora encargada de impartir el curso.


En efecto, del examen de la prueba documental y testimonial que recoge el expediente, como la nota de denuncia de los hechos suscrita por la profesora Roxana Rodríguez (Folios 01 al 03 de expediente), las declaraciones de estudiantes del curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura” y del curso “Desarrollo Cognitivo y Enseñanza Aprendizaje de una Lengua Extranjera” (Folios 04 y 05 de expediente), los testimonios de tres estudiantes que cursaron la materia (Folios 39 al 46 de expediente), la declaración verbal rendida por la propia estudiante xxx en la Comparecencia Oral y Privada (Folio 239 de expediente), así como la nota fechada 26 de mayo de 2015 que la misma estudiante xxx remitió al Director de la División de Educación Básica (Folio 49 de expediente), en donde reconoce expresamente que no asistió a las clases del curso y en su lugar acudió otra persona, se aprecia con meridiana claridad que no existió en la realidad el motivo legítimo para el dictado del acto.


Al respecto, valga rescatar lo que sobre el particular se consignó en el expediente como parte del análisis efectuado por parte del órgano director:


31. Las integrantes de la Comisión Especial después de analizar la prueba documental y testimonial, así como la comparecencia otorgada a la estudiante  xxx, evidencia con claridad que la persona que asistió al curso “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura” durante el ciclo del 2014, que forma parte del plan de estudio del Diplomado en la Enseñanza del Inglés para I y II ciclos, no fue la estudiante xxx. Esto se puede comprobar porque además de los testimonios de tres estudiantes que sí cursaron esta materia, la declaración verbal y la nota que la misma estudiante xxx (remitida al Director de la División de Educación Básica), ella reconoce que no asistió a las clases del curso supracitado, y en su lugar lo hizo otra persona (que se presume fue su hermana, quien no es estudiante de la Universidad Nacional).


32. Lo anterior es de tal gravedad, en razón de que como se constata en el programa de curso “Enfoques contemporáneos de la lectura y escritura”, la asistencia al mismo es obligatoria, la no presencia de la estudiante, significa la pérdida del mismo. Esto se refuerza al tratarse la asignatura en mención de un curso cuya naturaleza pedagógica requiere de aprendizajes y evaluación tanto en la clase como fuera de esta y así se determina en concordancia con el programa del curso; esto en correlación con los dispuesto en el Reglamento General del proceso enseñanza-aprendizaje de la Universidad Nacional (…).” (Folio 256 de expediente) (El destacado no corresponde al original).


 


Además, se encuentra ausente otro de los elementos, referido al Contenido del acto, el cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 132 de la LGAP, debe ser “lícito,  posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo” y “deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo.”


Como puede apreciarse, en este caso el contenido del acto no resulta lícito, pues, tal como venimos analizando, la nota fue obtenida de un modo totalmente irregular, haciendo incurrir en error a la universidad, incluso mediante un hecho grave como lo es la suplantación de identidad de la estudiante, y no resulta posible en tanto la estudiante a quien se le atribuyó la nota de aprobación no fue quien en realidad lo cursó, ni fue evaluada, ni lo ganó, por lo que deviene legalmente improcedente acreditarle esa calificación y tener por ganada esa materia.


Así las cosas, el acto no puede declarar una situación que nunca ocurrió, toda vez que la estudiante matriculada nunca se apersonó al curso y nunca fue evaluada, sino que otra persona tomó su lugar irregularmente, con el consentimiento de la estudiante registrada.


Por su parte, el Fin (artículo 131 de la LGAP) se refiere primordialmente al objetivo que persigue el acto administrativo. Sobre este último aspecto, es claro que dicho elemento en el caso concreto irremediablemente también se encuentra ausente, dadas las circunstancias del caso que ya hemos analizado. Lo anterior, por cuanto el fin que persigue el reporte de una nota que refleja la aprobación de un curso universitario es acreditar la efectiva satisfacción de todos los requisitos por parte del estudiante, lo cual, como vimos, en este caso no existió en la realidad.


Asimismo, del cúmulo de elementos debidamente analizados, y a la luz de las consideraciones que fueron vertidas líneas atrás en cuanto a las características que debe revestir la nulidad absoluta para ser declarada en sede administrativa, a nuestro juicio resulta clarísimo que el carácter absoluto de la nulidad que revisten las actuaciones aquí analizadas no dejan margen de duda o discusión, pues de todas las probanzas que recoge el expediente, incluyendo la propia aceptación de la estudiante afectada en relación con la situación irregular que ocurrió, se aprecia con absoluta facilidad la ausencia de los elementos que comportan la validez del acto de calificación y aprobación del curso, así como del otorgamiento de cualquier título académico que se base en la aprobación de esa materia. Es decir, el vicio encontrado es palpable y ostensible.


Entonces, siendo que este tipo de nulidad es aquella que resulta “notoria, obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991), es a nuestro modo de ver muy evidente que en este caso esas características se encuentran presentes, pues, como vimos, los elementos en que basamos la apreciación de nulidad están sobradamente acreditados en el expediente, pero además con una solidez en las probanzas que no genera ninguna duda o discusión, y que, además, conduce a la invalidez de las actuaciones como una consecuencia lógica, irremediable e indiscutible del vicio encontrado, de ahí la procedencia y legitimidad de acceder a la anulación en sede administrativa, como en efecto estamos dictaminando en este pronunciamiento.


 


V.- Conclusión


 


En virtud de todas las razones expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen favorable a efectos de que la Universidad Nacional proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la calificación otorgada a nombre de la estudiante xxx en el curso denominado “Enfoques Contemporáneos de la Lectura y Escritura”, impartido en el primer ciclo del año 2014, así como de la emisión de los títulos de Diplomado y Bachillerato en la Enseñanza del Inglés para I y II ciclos.


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann                                    Liyanyi Granados Granados


Procuradora                                                              Abogada de Procuraduría


Área de Derecho Público