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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 03/11/2017   

03 de noviembre de 2017


C-254-2017


 


 


Licenciado


Geiner Calderón Umaña


Auditor Interno


Municipalidad de Parrita


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAMP-N°025-2015 de fecha 22 de febrero de 2017, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1- En referencia al artículo 136 y siguientes del Código de Trabajo, queda claro que la jornada de trabajo de manera extraordinaria procede únicamente cuando median razones de orden excepcional y temporal, que amerite la ocupación de cierto trabajador o trabajadores, a fin de cumplirse con tareas de ese orden excepcional y ocasional, sin embargo:


 


¿Es legalmente viable que a los funcionarios municipales que laboran para los Órganos Colegiados Municipales y que no ostenten una plaza de confianza, se les pague como horas extras el tiempo que debe esperar hasta que inicie la sesión, es decir desde las 16:00 horas hasta las 18:00?


 


2- ¿Es legalmente viable que los funcionarios municipales que laboran para los Órganos Colegiados Municipales (que no son puestos de confianza) y que asisten a las sesiones ordinarias-extraordinarias, se les pague como horas extras el tiempo que asisten a las citadas sesiones, en vista que previamente habían cumplido con su jornada laboral de ocho horas?


 


3- ¿Es legalmente viable que a un funcionario municipal se le compense horas extraordinarias con el ingreso tardío a la jornada ordinaria municipal del día siguiente, como permuta de las horas laboradas extraordinarias?


4- El artículo 140 del Código de Trabajo vigente es claro en mencionar que la jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo en acontecimientos muy especiales. Sin embargo, queda una duda con respecto al tiempo de descanso que debe gozar ese trabajador en esa jornada máxima de doce horas. Es decir:


 


¿Es considerada como práctica ilegal que un funcionario municipal labore 14 horas diarias en jornada mixta, pero dentro de esas 14 horas contemplando dos pausas, la primera de una hora al medio día (almuerzo), y la otra de dos horas después de las 4:00 pm hasta las 06:00 pm?


 


De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre este tema consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo de 2003, C-203-2005 del 25 de mayo de 2005).


 


I.- SOBRE la jornada laboral ordinaria y el pago de horas extras:


En atención a las cuatro interrogantes planteadas por el señor Auditor Interno de la Municipalidad de Parrita, en relación con la procedencia del pago de horas extra a los funcionarios municipales que laboran para los órganos colegiados y que no ostentan una plaza de confianza, cuando de previo al inicio de la sesión –ordinaria o extraordinaria- deben esperar hasta su inicio –dos horas de las 16:00 a las 18:00 horas-. Asimismo, si legalmente es viable el pago de horas extra durante el tiempo que esos funcionarios asistan a las sesiones, una vez cumplida la jornada laboral de ocho horas, o en su defecto si es posible compensar esas horas extraordinarias con el ingreso tardío a su jornada ordinaria del día siguiente. Finalmente, consulta sobre la posibilidad de que un funcionario municipal labore 14 horas diarias en jornada mixta, contemplando dos pausas de una hora al medio día para almorzar y de dos horas después de las cuatro de la tarde hasta las seis p.m.


            En orden a lo anterior y tomando en consideración que lo consultado se circunscribe al pago de horas extra, debemos señalar en primer lugar que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición o concepto claro de jornada de trabajo, esta puede ser definida como el lapso o período de tiempo durante el cual el trabajador pone a disposición del patrono su fuerza de trabajo para ejecutar efectivamente las labores designadas.


            En el artículo 58 de nuestra Constitución Política se encuentran definidos los límites legales dentro de los cuales se debe enmarcar la jornada laboral, en los siguientes términos: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”


            En esa misma línea, en los ordinales 136, 139 y 140 del Código de Trabajo se desarrollan de manera puntual, las jornadas laborales ordinarias y sus límites. Dichas normas estipulan:


“ARTÍCULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”


 


“ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.”


 


“ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.”


 


De conformidad con las normas transcritas, podemos observar con total claridad que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas en forma expresa las diferentes jornadas ordinarias laborales, siendo la jornada diurna de ocho horas y la nocturna de seis horas. Sin embargo, el numeral 136 del Código de Trabajo, en su párrafo segundo, establece que en aquellos trabajos que no sean insalubres ni peligrosos se puede establecer una jornada ordinaria diurna extendida de “hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”.


 


Dicho lo anterior nos encontramos que las labores realizadas fuera de los límites establecidos -ocho o seis horas diarias-, se deben considerar como jornada extraordinaria, la cual tiene un carácter excepcional y temporal, y tiene como fin atender tareas especiales, imprevistas e impostergables que se presenten; toda vez que, de lo contrario, se modificaría y transgrediría toda la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo. (Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003 del 20 febrero de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de 2004, C-38-2015, del 24 de febrero 2015 y C-117-2017 del 02 de junio de 2017).


 


Sobre el tema de la jornada extraordinaria, es conveniente acotar que ha sido ampliamente analizado por la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la cual en lo que interesa ha señalado:


 


“Este Tribunal considera las horas extraordinarias como cada hora de trabajo efectivo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada de trabajo (…). Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del trabajador. Tal y como se señaló supra, las horas extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido (…). Por otra parte, esta jornada extra no puede ser permanente, pues se convertiría lo extraordinario en ordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un ‘derecho adquirido a la jornada extraordinaria’ (n° 2063-08, Sala Constitucional)’… En la sentencia número 42, de las 9:30 horas del 27 de enero de 2012, también se indicó: “Reiteradamente se ha dicho que la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es, como su propio nombre lo indica, una jornada excepcional, pues lo que debe imperar en toda contratación laboral es el respeto a los límites horarios dispuestos como un derecho fundamental de las personas trabajadoras. Tanto la Constitución Política, como los instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter económico social, la normativa interna, y la jurisprudencia reafirman el respeto a los límites de la jornada diaria de las personas trabajadoras como parte integrante del derecho a una vida saludable.”. (Sala Segunda, resolución número 2013-1273 de las nueve horas treinta minutos del seis de noviembre del 2013. El resaltado no es del original)


 


En esa misma línea de pensamiento se debe tener en cuenta que cuando se labora jornada extraordinaria; es decir, cuando se supera la jornada laboral ordinaria -la jornada extraordinaria sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias- se da el reconocimiento de las denominadas "horas extra”, las cuales de conformidad con el artículo 139 del Código de Trabajo, se remuneran con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado; ergo, se remunera con tiempo y medio del salario mínimo o del salario superior que se le estuviere pagando al trabajador.


 


            Como consecuencia de lo expuesto y al ser clara la norma en cuanto a la forma de pago de horas laboradas en tiempo extraordinario, que se da mediante remuneración con un recargo del cincuenta por ciento del salario que se le estuviere pagando al trabajador, debemos señalar que al amparo del principio de legalidad con fundamento en el cual toda actuación formal o material de la Administración Pública, debe estar conforme con el ordenamiento jurídico y donde ningún funcionario podrá arrogarse facultades que no le han sido concedidas por el ordenamiento, esa labor extraordinaria no puede ser compensada con tiempo ordinario de trabajo, sino únicamente por la forma establecida en nuestra legislación. (Al respecto consúltese, entre otros, las opiniones jurídicas OJ-206-2003 del 23 de octubre de 2003 y OJ-10-2009 del 04 de febrero de 2009).


 


II.- SOBRE lOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES Y SU DEBER DE ASISTIR A LAS SESIONES DEL CONcEJO MUNICIPAL CUANDO ESTOS SEAN CONVOCADOS:


            En relación a este punto es importante resaltar que los gobiernos municipales se encuentran organizados en una coexistencia de varios órganos que deben interactuar entre sí para velar por el desarrollo y la satisfacción de los intereses municipales. Dentro de esos órganos nos encontramos ante la presencia de un órgano deliberativo denominado Concejo Municipal, cuya naturaleza y competencias se encuentran plenamente estipuladas en el Código Municipal, en sus artículos 12 y 13, los cuales señalan:


“Artículo 12. — El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.”


 


“Artículo 13. - Son atribuciones del concejo: 


a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido y mediante la participación de los vecinos. 


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 17 de la ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010) 


b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.


c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.


d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.


e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.


f) Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo.


(Así reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).


g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.


(Así reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008). 


h) Nombrar directamente y por mayoría absoluta a los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad), quienes podrán ser removidos por el concejo, por justa causa.  La Comad será la encargada de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996; para cumplir su cometido trabajará en coordinación con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) y funcionará al amparo de este Código y del reglamento que deberá dictarle el concejo municipal, ante el cual la Comad deberá rendir cuentas.


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010)


i) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso h) al inciso i) actual)


j) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso i) al inciso j) actual)


k) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso j) al inciso k) actual)


En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados. 


 l) Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Anual Operativo que elabore la persona titular de la alcaldía, con base en su programa de gobierno e incorporando en él la diversidad de necesidades e intereses de la población para promover la igualdad y la equidad de género. 


Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades. 


(Así reformado el inciso anterior por aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de 2008).  


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso k) al inciso l) actual)


m) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda.  


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso l) al inciso m) actual)


n) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso m) al inciso n) actual)


ñ) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá para el efecto. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso n) al inciso ñ) actual)


o) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o) actual)


p) Dictar las medidas de ordenamiento urbano. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso o) al inciso p) actual)


q) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta. 


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso p) al inciso q) actual)


r) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.   


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso q) al inciso r) actual)


) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.


(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo inciso r) al inciso s) actual)”


Así pues, dentro de esas otras atribuciones señaladas en el inciso s) transcrito, nos encontramos lo establecido en el artículo 40 del Código Municipal, el cual le otorga al Concejo Municipal la facultad de llamar a los funcionarios municipales a las sesiones del propio Concejo, cuando este así lo considere. Señala el citado artículo:


“Artículo 40. - Cualquier funcionario municipal podrá ser llamado a las sesiones del Concejo, cuando este lo acuerde, y sin que por ello deba pagársele remuneración alguna.”


En atención a la norma transcrita, es claro que el Concejo Municipal se encuentra facultado para llamar a sus sesiones a cualquier funcionario municipal, el cual tiene el deber de atender este llamado, que debe ser considerado como un deber legal de estricto acatamiento para quien es requerido. Lo anterior en orden al deber de obediencia, que se encuentra contenido en el artículo 107 de la Ley General de la Administración Pública, donde se dispone que todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares del superior, con las limitaciones que establece la misma ley. Asimismo, es clara la norma al señalar que por la asistencia de dicho funcionario a estas sesiones no debe pagarse remuneración alguna.


 


Ergo, no existe una obligación de remunerar al funcionario municipal, por su asistencia a las sesiones a las que sea convocado por parte del Concejo, en virtud de que existe una norma expresa que así lo regula.


 


No obstante lo señalado, es dable enfatizar que este deber de concurrencia por parte de los funcionarios municipales debe ser excepcional, cuando razones de peso así lo ameriten ya que, en caso contrario, de convertirse esto en una práctica habitual u ordinaria, se estaría violentando los límites de las jornadas laborales establecidos en el ordenamiento jurídico y tendría el ente municipal que analizar el caso concreto, para determinar la posibilidad de pago de jornada extraordinaria. (Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-72-2011 del 29 de marzo de 2011, C-175-2014 del 02 de junio de 2014, C-253-2015 del 11 de setiembre de 2015, C-192-2016 del 14 de setiembre de 2016, C-024-2017 del 07 de febrero de 2017).


III.- SOBRE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:


Una vez enunciados los principales supuestos jurídicos relacionados con la jornada ordinaria y extraordinaria, así como el deber de asistencia de los funcionarios municipales a las sesiones del Concejo Municipal, cuando así sean requeridos, procederemos a evacuar las interrogantes planteadas en el oficio DAMP-N° 025-2017.


 


En orden a la primera interrogante relacionada con la procedencia del pago de horas extra a los funcionarios municipales que laboran para los órganos colegiados y que no ostentan una plaza de confianza, cuando de previo al inicio de la sesión –ordinaria o extraordinaria- deben esperar hasta su inicio –dos horas de las 16:00 a las 18:00 horas-, es claro que si el servidor no ha realizado un trabajo efectivo fuera de los límites fijados en el ordinal 136 del Código de Trabajo, no resulta procedente el pago de horas extra.


Además, se debe tomar en cuenta que, en este primer supuesto, palmariamente señala el señor Auditor que se trata de un tiempo de espera hasta que inicie la sesión; es decir, no existe una labor efectiva por parte del servidor. Recordemos que la jornada extraordinaria es aquella que se da para realizar tareas especiales, imprevistas e impostergables que se presenten, por lo tanto, el tiempo que transcurre entre la salida del trabajo y el inicio de la sesión del Concejo, tal y como se plantea, no puede ser tomado como horas de trabajo extraordinario que ameriten remuneración alguna.


Incluso, se parte del supuesto que el funcionario municipal dispone de manera libre de ese tiempo. Consecuentemente, ante esta situación donde de forma contundente se evidencia que no se está realizando un trabajo efectivo, no puede mediar un pago por concepto de tiempo extraordinario, ya que no existe una prestación efectiva de labores por parte del trabajador.


Ahora bien, con respecto a la segunda consulta relacionada con el pago de horas extra a los funcionarios de ese municipio que laboran para los órganos colegiados y que asisten a las sesiones ordinarias y extraordinarias, se debe tener en cuenta lo señalado en el apartado II de esta consulta, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Municipal.


 


Además, se insiste en que este deber de concurrencia por parte de los funcionarios municipales debe ser excepcional, cuando razones de peso así lo ameriten ya que, en caso contrario, de convertirse esto en una práctica habitual u ordinaria, se estaría violentando los límites de las jornadas laborales establecidos en el ordenamiento jurídico y tendría el ente municipal que analizar cada caso concreto, para determinar la posibilidad de pago de jornada extraordinaria.


 


En cuanto a la tercera interrogante, la respuesta se obtiene de lo dispuesto en el numeral 139 del Código de Trabajo, en el sentido de que la jornada extraordinaria se remunera con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. Es decir, al ser clara la norma en cuanto a la forma de pago de horas laboradas en tiempo extraordinario, esa labor no puede ser compensada con tiempo ordinario de trabajo, sino únicamente en la forma establecida en nuestra legislación vigente.


 


Finalmente, en atención a la cuarta pregunta, en la cual de forma expresa se señala: “… El artículo 140 del Código de Trabajo vigente es claro en mencionar que la jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo en acontecimientos muy especiales. Sin embargo, queda una duda con respecto al tiempo de descanso que debe gozar ese trabajador en esa jornada máxima de doce horas. Es decir: ¿Es considerada como práctica ilegal que un funcionario municipal labore 14 horas diarias en jornada mixta, pero dentro de esas 14 horas contemplando dos pausas, la primera de una hora al medio día (almuerzo), y la otra de dos horas después de las 4:00 pm hasta las 06:00 pm?


 


Sobre este último cuestionamiento, ese Municipio debe acatar lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Trabajo que estipula en lo de interés que “La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas…”


 


Por su parte, entiende este órgano asesor las horas extraordinarias como cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración máxima de la jornada de trabajo y que en todo caso reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional al indicar que la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es excepcional, toda vez que la regla que impera en toda relación laboral es el acatamiento a los límites horarios dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.


 


Además, en atención al ordinal 136 del Código de Trabajo: “Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”


 


Aunado lo manifestado, tome en cuenta el señor Auditor Interno la respuesta brindada a su primer interrogante, por parte de este órgano asesor.


 


IV.-CONCLUSIÓN:


 


            De conformidad con lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


           


1.- No es procedente el pago de horas extra a los funcionarios municipales que laboran para los órganos colegiados y que no ostentan una plaza de confianza, si no han realizado un trabajo efectivo fuera de los límites fijados en el ordinal 136 del Código de Trabajo.


 


2.- El tiempo que transcurre entre la salida del trabajo y el inicio de la sesión del Concejo –dos horas- al no existir una labor efectiva por parte del servidor, no puede ser tomado bajo ningún parámetro como horas extra efectivamente laboradas y por ende no puede mediar un pago por ese concepto.


 


3.- En relación con el pago de horas extra a los funcionarios de ese municipio que laboran para los órganos colegiados y que asisten a las sesiones ordinarias y extraordinarias, se debe tener en cuenta lo señalado en el apartado II de esta consulta, en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Municipal.


 


4.- El deber de concurrencia por parte de los funcionarios municipales debe ser excepcional, cuando razones de peso así lo ameriten ya que, en caso contrario, de convertirse esto en una práctica habitual u ordinaria, se estaría violentando los límites de las jornadas laborales establecidos en el ordenamiento jurídico y tendría el ente municipal que analizar cada caso concreto, para determinar la posibilidad de pago de jornada extraordinaria.


 


5.- En atención a lo dispuesto en el numeral 139 del Código de Trabajo, la jornada extraordinaria se remunera con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. Es decir, al ser clara la norma en cuanto a la forma de pago de horas laboradas en tiempo extraordinario, esa labor no puede ser compensada con tiempo ordinario de trabajo, sino únicamente en la forma establecida en nuestra legislación vigente.


 


6.- La Municipalidad de Parrita debe acatar lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Trabajo que estipula en lo de interés que “La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas…”


 


7.- Las horas extraordinarias deben ser entendidas como cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración máxima de la jornada de trabajo.


 


8.- En atención al ordinal 136 del Código de Trabajo: “Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                              Cinthya Castro Hernández


Procuradora Adjunta                                                 Abogada de Procuraduría


Área de la Función Pública                                       Área de la Función Pública


 


Yav/cch/sgg