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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 078 del 28/06/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 078
 
  Opinión Jurídica : 078 - J   del 28/06/2017   

28 de junio, 2017


OJ-78-2017


 


 


Sra. Marcela Guerrero Campos


Diputada


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. MGC-065-2017 de 27 de junio de 2017 en el cual requiere una opinión jurídica no vinculante sobre varias interrogantes relacionadas con el “Acuerdo de la Corte Plena del Poder Judicial sobre el aumento salarial a clases gerenciales, aprobado en la sesión 26-2008 celebrada el 11 de agosto del 2008, en la cual se aprueba un aumento en el salario base de 46 funcionarios judiciales, denominado Índice de Alta Gerencia y que representaba en aquel momento un costo de 430 millones de colonesque fue adoptado por varios Magistrados, cuyos nombres enlista.


 


Para efectos de lo anterior, la consultante indica que adjunta una copia del acta de Corte Plena No. 110-2008 de 1° de diciembre del 2008 en la cual, según su dicho, la Corte Plena dispuso que la independencia del Poder Judicial es únicamente desde el punto de vista jurisdiccional. En todo caso, es necesario advertir que  dicha copia no fue remitida junto con su oficio.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Luego, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada por un diputado particular.


 


            Pese a ello, la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            No obstante, lo anterior no nos permite obviar, ni siquiera en el caso de las consultas de los señores diputados,  los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017).


 


            Y es que uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes deben versar sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos o se solicite valorar un acto administrativo específico, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, e implicaría ejercer una función revisora de la legalidad de determinados actos administrativos, desconociendo así nuestra labor consultiva:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. 


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


            De tal manera, pese a que las interrogantes están planteadas en términos generales, indudablemente éstas se encuentran dirigidas a que revisemos la legalidad de un acuerdo específico adoptado por la Corte Plena mediante el cual se aprobó un aumento salarial a 46 funcionarios judiciales.


 


Por lo que, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos directamente sobre un acto administrativo concreto adoptado por el Poder Judicial en el ejercicio de su función administrativa, lo cual escapa a nuestra función asesora y consultiva.


 


El carácter concreto de la consulta se constata si se toma en cuenta que el acuerdo de Corte Plena mencionado fue objeto de una denuncia planteada ante la Procuraduría de la Ética Pública, en la que se pedía solicitar a la Corte Plena revocar el acuerdo. Dicha denuncia fue resuelta mediante la resolución No. AEP-RES-108-2008 de las 8 horas de 28 de noviembre de 2008, en la cual, al analizarse el contenido del acuerdo, se dispuso:


 


“Atendiendo a los supuestos analizados, concluye entonces esta Procuraduría de la Ética Pública que a pesar de que los señores Magistrados Titulares de la Corte Suprema de Justicia cuentan con una causal de impedimento para conocer el asunto sometido a su conocimiento y que en carácter estrictamente preventivo y en aras del más sano y transparente ejercicio de tan alta función pública deberían inhibirse, es lo cierto que en aplicación de la parte final del inciso 2) del Artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deben ellos mismos conocer y eventualmente aprobar en definitiva el “Estudio para la definición del Estrato Gerencial del Poder Judicial y su correcta ubicación salarial”, sin que con ello incurran en alguna violación de las reglas éticas que regulan el ejercicio de la función pública.


En consecuencia, se procede a dar respuesta en los términos anteriores al oficio  número 7524-08 de fecha 4 de setiembre del 2008, suscrito por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y se ordena el archivo de la denuncia presentada.”


 


Y además, debe tenerse en consideración que recientemente se presentó una nueva denuncia ante la Procuraduría de la Ética Pública sobre ese mismo asunto concreto, la cual se encuentra en el análisis previo de admisibilidad.


 


Aunado a lo anterior, otro motivo de peso por el cual la Procuraduría se encuentra inhibida para emitir el criterio requerido es que ante la Sala Constitucional se encuentra en trámite la acción de inconstitucionalidad No. 17-6076-0007-CO, planteada contra el acuerdo de Corte Plena No. 26 de 11 de agosto de 2008, que es precisamente el objeto de la presente consulta.


 


Al respecto, es necesario advertir que ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de aquellos asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia.


 


Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además, de respetar el criterio de jerarquía normativa, pues en virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales en nuestro ordenamiento jurídico y, sobre todo, el carácter de las resoluciones de la Sala Constitucional, lo que ahí se resuelva priva sobre cualquier otra actuación administrativa. (Sobre el tema, pueden consultarse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014,  OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014, C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, entre otros).


 


Así las cosas, es claro que el objeto de la presente consulta y el objeto de la acción de inconstitucionalidad indicada se traslapan, lo cual nos impide ejercer nuestra competencia. Será entonces la Sala Constitucional, el órgano competente para conocer el asunto.


 


            Por todo lo anterior, la consulta que nos plantea hace referencia a un acto administrativo concreto, que además, es objeto de una acción de inconstitucionalidad pendiente. Por ello, pese a la acostumbrada colaboración de la Procuraduría con el ejercicio de la labor de los señores diputados, la consulta resulta inadmisible y nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


                       


Jorge Oviedo Álvarez                                  Elizabeth León Rodríguez


Procurador                                                     Abogada de Procuraduría