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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 176
 
  Dictamen : 176 del 21/07/2017   

21 de julio de 2017


C-176-2017


 


 


Señora


Irma Gómez Vargas


Auditora General


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


S.      D.


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta a su oficio DAG-2017-2273 de fecha 29 de junio del 2017.


 


 Mediante oficio  DAG-2017-2273 de fecha 29 de junio del 2017 se nos solicita ciertas aclaraciones de  nuestro dictamen  C-150-2017 del 27 de junio del 2017, el cual se ha pronunciado sobre diversos aspectos relacionados con la jerarquía normativa y aplicación en el país de los manuales que apruebe, en su momento,  el denominado Consejo de Ministros de Transporte de Centroamérica (COMITRAN).


 


 En primer lugar, la auditoría consultante requiere que se aclare si aquellos Manuales de la COMITRAN que no limiten derechos fundamentales o que no impongan requisitos para trámites, deben ser siempre adoptados por Costa Rica mediante Decreto o si basta con su divulgación por parte de la autoridad administrativa  para que estos entren en vigencia. 


 


Un segundo aspecto que solicita se aclare, es si en el contexto de contratación de obra pública, se le puede exigir a los oferentes que una obra sea ejecutada conforme a los Manuales de COMITRAN, aún sin que éstos hayan sido adoptados mediante  Decreto Ejecutivo.


 


Por último, se consulta si los manuales de COMITRAN, que son de acatamiento obligatorio, son obligatorios para los adjudicatarios de una contratación de obra pública.


 


Con el objeto de atender la aclaración planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos:


 


a.         En orden a la vigencia en Costa Rica de los Manuales aprobados por la COMITRAN.


b.         En cuanto a la imposibilidad de ejercer la función consultiva en el tema de contratación administrativa.


 


 


       I.            EN ORDEN A LA VIGENCIA EN COSTA RICA DE LOS MANUALES APROBADOSPOR LA COMITRAN.


 


En el oficio DAG-2017-2273 se nos solicita que se aclare si aquellos Manuales de COMITRAN que no limiten derechos fundamentales o que no impongan requisitos para trámites, deben ser siempre adoptados por Costa Rica mediante Decreto o si basta con su divulgación por parte de la autoridad administrativa  para que estos entren en vigencia. 


 


En este sentido, conviene apuntar que no obstante la gestión de aclaración realizada por la auditoría consultante, lo cierto es que  el dictamen C-150-2017  ha analizado de forma suficientemente clara el tema de la obligatoriedad y vigencia en el país  de los Manuales  que apruebe el Consejo de Ministros de Transporte de Centroamérica.


 


En efecto, en el dictamen C-150-2017 se ha indicado, con precisión, que, conforme el numeral 55 del  Protocolo de Guatemala, Ley N.° 7629 de 26 de setiembre de 1996, sólo los Manuales que apruebe el Consejo de Ministros a través de reglamento centroamericano tendrán fuerza vinculante para Costa Rica, no así aquellos manuales que apruebe dicho Consejo a través de la forma de recomendaciones.


 


Luego, en el mismo dictamen C-150-2017 se ha acotado, sin embargo, que aún aquellos manuales aprobados por el COMITRAN como reglamentos centroamericanos, deben ser incorporados, a través del procedimiento constitucional correspondiente, para que obtengan vigencia en Costa Rica. Esto conforme el numeral 55.3 del Protocolo de Guatemala.


 


Así las cosas, en el dictamen C-150-2017 se ha reiterado lo dicho, a su vez,  en el dictamen  C-252-2015 de 11 de setiembre de 2015 en el sentido de que para obtener vigencia en Costa Rica, los Manuales de la COMITRAN deben ser aprobados mediante Decreto Ejecutivo, salvo  en los supuestos de que dichos Manuales impongan restricciones o limitaciones a los Derechos Fundamentales o contengan disposiciones que impliquen la modificación de la Legislación costarricense, pues en dichos supuestos, es obvio que dichos manuales requerirían de la aprobación de una Ley ordinaria para obtener vigencia en Costa Rica. Esto conforme los artículos 6 y 19 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Se transcribe en lo conducente lo dicho en el dictamen C-150-2017:


 


De seguido, importa advertir que, de acuerdo con el artículo 55.1 del Protocolo de Guatemala, los actos de los órganos del Subsistema de Integración Económica Centroamericana, deben expresarse sea en resoluciones, reglamentos, acuerdos y recomendaciones.


 


Artículo 55


1.- Los actos administrativos del Subsistema de Integración Económica se expresarán en resoluciones, reglamentos, acuerdos y recomendaciones (…)


 


Para efectos de esta consulta interesa considerar lo relativo a los reglamentos y recomendaciones del Subsistema de Integración Económica Centroamericana.


 


De otro lado, debe indicarse que el artículo 55.3 del Protocolo de Guatemala establece que los reglamentos que aprueben los Consejos Sectoriales  tendrán fuerza vinculante para los Estados miembros, los cuales, sin embargo, deben incorporarlos al Derecho Nacional mediante los procedimientos jurídicos previstos.


 


Artículo 55


3.- Los Reglamentos tendrán carácter general, obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados Parte. En el procedimiento de su adopción se consultará al Comité Consultivo de  Integración Económica. (…)


 


En este sentido, conviene advertir que mediante dictamen C-252-2015 de 11 de setiembre de 2015 se ha precisado que los reglamentos que aprueben los Consejos Sectoriales del Subsistema de Integración Centroamericana, deben ser incorporados al Derecho Interno mediante Decreto Ejecutivo el cual tendrá la jerarquía normativa de reglamento ejecutivo el cual es una norma subordinada a la Ley. Esto de conformidad con el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Específicamente el artículo 55 de dicho Protocolo contempla que los actos administrativos emanados de los órganos que conforman el Subsistema de Integración Económica, deben ser plasmados en resoluciones, reglamentos, acuerdos o recomendaciones, según sea el caso. Además, este mismo numeral define a las resoluciones como actos obligatorios mediante los cuales, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará decisiones referentes a asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al funcionamiento de los órganos y el seguimiento de políticas institucionales de la integración económica. Dispone el numeral 55:


 


Artículo 55.-


 


1.- Los actos administrativos del Subsistema de Integración Económica se expresarán en resoluciones, reglamentos, acuerdos y recomendaciones.


 


2.- Las resoluciones son los actos obligatorios mediante los cuales, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará decisiones referentes a asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al funcionamiento de los órganos y el seguimiento de políticas institucionales de la integración económica.


 


3.- Los Reglamentos tendrán carácter general, obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados Parte. En el procedimiento de su adopción se consultará al Comité Consultivo de Integración Económica.


4.- Los Acuerdos tendrán carácter específico o individual y serán obligatorios para sus destinatarios.


 


5.- Las Recomendaciones contendrán orientaciones que sólo serán obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios y servirán para preparar la emisión de resoluciones, reglamentos o acuerdos.


 


6.- Las resoluciones, reglamentos y acuerdos serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) y entrarán en vigor en la fecha en que se adopten, salvo que en los mismos se señale otra fecha.


 


7.- Las resoluciones, reglamentos y acuerdos deberán publicarse por los Estados Parte.


 


8.- Las resoluciones podrán ser objeto de reposición ante el Consejo de Ministros de Integración Económica.


 


Siguiendo con la lectura del artículo 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Guatemala) Protocolo de Guatemala, en el inciso 7) se encuentra la obligación de los Estados parte de proceder con la publicación de todas aquellas resoluciones, reglamentos y acuerdos que surjan de estos órganos del subsistema de Integración Económica Centroamericana, con el fin de introducirlos dentro del ordenamiento jurídico nacional.


 


De este modo, siendo el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08 Medicamentos Veterinarios y Productos Afines Requisitos de Registro Sanitario y Control, es producto de las labores realizadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), emitido mediante la resolución N° 257-2010 (COMIECO-LIX) del 13 de diciembre del año 2010 del Consejo de Ministros, el mismo tiene que ser introducido al ordenamiento jurídico nacional mediante la emisión y publicación de un decreto ejecutivo, cumpliendo así el Estado costarricense con lo dispuesto en el protocolo.


 


La admisión y publicación del decreto ejecutivo que contiene el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08 Medicamentos Veterinarios y Productos Afines Requisitos de Registro Sanitario y Control, es el medio formal para ingresar al conjunto de fuentes del ordenamiento jurídico nacional. Así las cosas, la interiorización de las normas  del Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08 Medicamentos Veterinarios y Productos Afines, se realizó a través de la emisión del Decreto Ejecutivo Nº 36605-COMEX-MEIC-MAG de fecha 30 de marzo del año 2011 en virtud de las facultades contenidas en los artículos 50, 140 y 146 de la Constitución Política y de los artículos 4, 25, 27, 28 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.


 


En este punto resulta importante recalcar que en nuestro ámbito jurídico, el rango de las normas está estipulado precisamente en la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978, específicamente en el artículo 6 el cual contiene las disposiciones relativas a la jerarquía normativa; indica el citado numeral:


 


“Artículo 6º.-


 


1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:


 


a) La Constitución Política;


 


b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


 


c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;


 


d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;


e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y


 


f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.


 


 


2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.


 


3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.”


 


En este sentido, si bien el reglamento en cuestión por el fondo es un documento que emana de una Comisión creada por el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana que no tendría poder normativo de acuerdo con nuestra Constitución Política, de suerte tal que la forma de integrarlo al ordenamiento nacional (Decreto ejecutivo), es lo que viene a determinar el rango que dentro de la escala normativa de nuestro país va a ocupar dicho instrumento.


Así las cosas, queda claro entonces que el reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08 (Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG), tiene el rango normativo de un decreto del Poder Ejecutivo, ya que es mediante la promulgación de un decreto ejecutivo que este Protocolo se integra formalmente al ordenamiento jurídico costarricense.


 


En cuanto a la consulta sobre la relación del Reglamento RTCA 65.05.51:08  respecto a otras fuentes del derecho nacional de rango inferior, es importante recordar lo señalado por este órgano asesor en el Dictamen C-336-2014 del 14 de octubre de 2014, sobre el principio de la jerarquía normativa ya mencionado, que indica lo siguiente:


 


“Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.


 


Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” (Dictamen C-058-2007 del 26 de febrero de 2007.)”  (Resaltado no es original)


El principio de la jerarquía normativa nos indica claramente el rango de aplicación de las normas, y nos suministra el parámetro para solucionar los conflictos de aplicabilidad en el tanto exista un choque normativo de diferente rango. Así, ante un conflicto entre normas lo primero es determinar el rango que posee cada una de las normas en juego dentro de la escala normativa, para así poder hacer prevalecer la de rango superior.


 


Así las cosas, es claro que si los Manuales que apruebe el COMITRAN son aprobados mediante reglamento centroamericano, dichos Manuales podrán ser incorporados al Derecho Interno mediante Decreto Ejecutivo y tendrán una jerarquía normativa inferior y subordinada a  la Ley. En este mismo sentido, es importante citar el informe presentado por la Procuraduría General, como órgano asesor de la Jurisdicción Constitucional, en el expediente de acción de inconstitucionalidad N.°  04-011624-0007-CO – la cual fue eventualmente rechazada de plano -:


 


El Subsistema de Integración Económica se expresa a través de actos administrativos, sin que sea posible considerar que cada uno de esos distintos actos constituya un tratado comunitario. Dispone el artículo 55 del Protocolo:     “1.-     Los actos administrativos del Subsistema de Integración Económica se expresarán en resoluciones, reglamentos, acuerdos y recomendaciones.  2.-      Las resoluciones son los actos obligatorios mediante los cuales, el Consejo de Ministros de Integración Económica adoptará decisiones referentes a asuntos internos del Subsistema, tales como los relativos al funcionamiento de los órganos y el seguimiento de políticas institucionales de la integración económica.  3.-      Los Reglamentos tendrán carácter general, obligatoriedad en todos sus elementos y serán directamente aplicables en todos los Estados Parte.  En el procedimiento de su adopción se consultará al Comité Consultivo de Integración Económica.  4.-      Los Acuerdos tendrán carácter específico o individual y serán obligatorios para sus destinatarios.  5.-      Las Recomendaciones contendrán orientaciones que sólo serán obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios y servirán para preparar la emisión de resoluciones, reglamentos o acuerdos.  6.-      Las resoluciones, reglamentos y acuerdos serán depositados en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA) y entrarán en vigor en la fecha en que se adopten, salvo que en los mismos se señale otra fecha.  7.-      Las resoluciones, reglamentos y acuerdos deberán publicarse por los Estados Parte.  8.-      Las resoluciones podrán ser objeto de reposición ante el Consejo de Ministros de Integración Económica”.     La obligatoriedad de las resoluciones y reglamentos está referida al ámbito interno del Subsistema de Integración, sea el funcionamiento de los órganos, así como las políticas institucionales. La aplicación directa de los reglamentos deviene de que regulan la organización y funcionamiento del Subsistema; dado ese objeto, no pueden afectar las competencias de los Estados Partes y el ámbito subjetivo de los ciudadanos de los distintos Estados. Si esa regulación del ámbito interno del Subsistema de Integración Económica es posible y si el reglamento emitido resulta obligatorio, ello se debe a que previamente se ha emitido un tratado que regula las competencias y dispone en los términos indicados, otorgando a los órganos comunitarios un poder normativo limitado. En caso de que COMIECO emita un reglamento que pretenda regular el funcionamiento u organización de un órgano que no sea parte del Sistema y regular el ejercicio propio de las potestades de un Estado Parte, estaría desconociendo su propia competencia. Pero, además, el acto que así adoptase no podría tener aplicación directa en el país, ya que al tratarse de una regulación de las potestades soberanas que no han sido delegadas a ningún órgano comunitario, se requeriría dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121, inciso 4 de la Constitución Política y, por ende, someter el acuerdo a la aprobación calificada de la Asamblea Legislativa.     En ese sentido, debe enfatizarse en cuanto a que el carácter obligatorio del reglamento no deriva de su condición de “protocolo de menor rango”, sino que se funda en su propio objeto de regulación: la organización y funcionamiento interno del Subsistema. 


 


En todo caso, es importante acotar que por su jerarquía de normas reglamentarias, los Reglamentos que aprueben los Consejos Sectoriales del Subsistema de Integración Centroamericanos no podrán, por lo  menos en lo que Costa Rica concierne, imponer restricciones o limitaciones a los Derechos Fundamentales, pues dicha materia es reserva de Ley. Doctrina del numeral 19 de la Ley General de la Administración Pública. Otra vez, conviene citar el informe presentado en la acción N.°  04-011624-0007-CO:


 


El Reglamento establece, entonces, las facultades del Servicio Aduanero y concomitantemente los derechos y obligaciones que tendrá el importador. En esa medida, se está también ante una regulación del debido proceso y de regulación de los documentos privados (obligación de toda persona relacionada directa o “indirectamente” con la importación de suministrar a la autoridad aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información necesaria, artículo 25 del Reglamento). Regulaciones que se incorporan al Derecho Interno con base en una norma reglamentaria que no puede considerarse un protocolo derivado, según se ha indicado.     Consecuentemente, se está en presencia de una norma reglamentaria, que tiene su origen en un órgano comunitario, pero que regula materia reservada a la Ley.  En la resolución N° 4638-96 antes citada, reiterada en la 4640-96, la Sala consideró que aún cuando el Protocolo que analizaba no transfería competencias, al formar parte de un sistema de transferencia de competencias requería aprobación legislativa. Si bien el Reglamento no transfiere competencias, dado su objeto y la regulación de los Derechos Fundamentales, es  criterio de la Procuraduría que se impone aplicar el mismo razonamiento sostenido en dichas resoluciones. Por ende, debe concluirse en la necesidad de que el Reglamento sea aprobado por la Asamblea Legislativa.


 


Por supuesto, un caso distinto será el supuesto en que los Manuales del COMITRAN hayan sido aprobados mediante Recomendación, pues en estos casos dichos instrumentos solo tendrán una valor orientativo que puede servir al Estado costarricense para elaborar sus propios instrumentos. Así lo establece expresamente el numeral 55.5 del Protocolo de Guatemala:


 


Art. 55 (…)


5.- Las Recomendaciones contendrán orientaciones que sólo serán obligatorias en cuanto a sus objetivos y principios y servirán para preparar la emisión de resoluciones, reglamentos o acuerdos


 


Finalmente, conviene advertir que, de todo lo anterior se sigue que,  si los Manuales aprobados por la COMITRAN implican eventuales modificaciones en la Legislación costarricense o la imposición de restricciones y regulaciones en los Derechos Fundamentales, dichos manuales deberán ser aprobados a través de una Ley de la República.


 


            Ergo, de lo anterior se comprende que no basta que la administración pública proceda a dar divulgación  de un Manual Centroamericano para que éste adquiera vigencia en Costa rica, pues a estos efectos se requiere, como se ha explicado,  que éste sea incorporado al Derecho Costarricense mediante el procedimiento correspondiente, sea el Decreto Ejecutivo o mediante Ley de la República según sea el caso.


 


            En todo caso, es necesario insistir en lo dicho en el dictamen C-150-2017 en el sentido de que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley N.° 8220 de 26 de setiembre de 1996,  la publicación y divulgación  que se haga del respectivo reglamentario centroamericano, sea en la Gaceta o en la página web institucional, debe hacer siempre indicación expresa del número de Decreto Ejecutivo  a través del cual, se le incorporó al Derecho Interno costarricense


 


 


    II.            IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.


 


De otro extremo en el oficio   DAG-2017-2273 la auditoría consultante requiere que nos pronunciemos sobre dos aspectos relativos a la aplicación de los Manuales aprobados por el Consejo de Ministros de Transporte de Centroamérica   en relación con los procedimientos de contratación administrativa.


 


Particularmente, el consultante requiere que  se aclare si en el contexto de contratación de obra pública, se le puede exigir a los oferentes que una obra sea ejecutada conforme a los Manuales de COMITRAN, aún sin que éstos hayan sido adoptados mediante  Decreto Ejecutivo. Y de otro lado, se consulta si los manuales de COMITRAN, que son de acatamiento obligatorio, son obligatorios también para los adjudicatarios de una contratación de obra pública.


 


Luego conviene notar que en relación con dichos dos extremos consultados,  este Órgano Superior Consultivo es  incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a extremos con respecto a los cuales,  la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente.


 


En este sentido, es oportuno notar que, como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde, de forma exclusiva y prevalente, pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa (véase dictamen C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005)


 


De seguido, importa notar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, ha establecido que no son consultables aquellos asuntos sobre los que otros órganos del Estado tengan una competencia especial, prevalente y excluyente.


           


            En resumen, la Contraloría General de la República tiene una competencia exclusiva y prevalente en materia de contratación administrativa, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, ésta debe declinar la posibilidad de pronunciarnos sobre la aplicación de los Manuales aprobados por la COMITRAN dentro de los procedimientos de contratación administrativa.


 


 


 III.            CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que:


 


a.            Que, en el dictamen C-150-2017 se ha indicado, con precisión, que, conforme el numeral 55 del  Protocolo de Guatemala, Ley N.° 7629 de 26 de setiembre de 1996, sólo los Manuales de apruebe el Consejo de Ministros a través de reglamento centroamericano tendrán fuerza vinculante para Costa Rica, no así aquellos manuales que apruebe dicho Consejo a través de la forma de recomendaciones.


 


b.            Que en el mismo dictamen C-150-2017 se ha acotado, sin embargo, que aún aquellos manuales aprobados por el COMITRAN como reglamentos centroamericanos, deben ser incorporados, a través del procedimiento constitucional correspondiente, para que obtengan vigencia en Costa Rica.


 


c.            Que en el dictamen C-150-2017 se ha reiterado lo dicho, a su vez,  en el dictamen  C-252-2015 de 11 de setiembre de 2015 en el sentido de que para obtener vigencia en Costa Rica, los Manuales de la COMITRAN deben ser aprobados mediante Decreto Ejecutivo, salvo  en los supuestos de que dichos Manuales impongan restricciones o limitaciones a los Derechos Fundamentales o contengan disposiciones que impliquen la modificación de la Legislación costarricense, pues en dichos supuestos, es obvio que dichos manuales requerirían de la aprobación de una Ley ordinaria para obtener vigencia en Costa Rica


 


d.            Que este Órgano Superior Consultivo debe declinar la competencia para pronunciarse sobre la forma de aplicar los manuales aprobados por la COMITRAN a los procedimientos de contratación administrativa, toda vez que dichos extremos de la consulta son propios de una materia sobre la cual, la Contraloría General ejerce una competencia exclusiva, excluyente y prevalente.


 


Atentos se suscriben;


 


 


 


 


            Jorge Oviedo Álvarez                                              Amanda Grosser Jiménez


            Procurador                                                                 Abogada de Procuraduría