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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 077 del 20/06/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 077
 
  Opinión Jurídica : 077 - J   del 20/06/2017   

26 de junio, 2017


OJ-77-2017


 


Sr. Jorge Arguedas Mora


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General, damos respuesta a su oficio JAM-FFA-201-2017 de 1 de junio de 2017, recibido el 2 de junio del presente año,  en el cual requiere nuestro criterio sobre los efectos jurídicos que tendría  el auto de  admisión, dictado por la Sala Constitucional en el expediente  N.° 17-0002841-0007-CO, en relación con los trámites que realiza la empresa desarrolladora La Laguna y a través de los cuales se busca la aprobación final del proyecto Residencial Horizontal de Fincas Filiales Primarias La Arboleda. La  Acción de Inconstitucionalidad, a la que se hace referencia en la consulta, se dirige contra el transitorio IV del plan de Ordenamiento Territorial Parcial del Cantón de Desamparados, tendría.


 


Específicamente se nos consulta si el auto de admisión de la Acción N.° 17-0002841-0007-CO implica la suspensión del dictado de  las resoluciones finales sobre los procedimientos administrativos a los cuales les aplicaría la norma transitoria que  ha sido objeto de las consulta de constitucionalidad, incluyendo los relacionados con la Desarrolladora La Laguna.


 


Ahora bien, debe indicarse que de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Luego, conviene apuntar que la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, pero no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada por un diputado particular.


 


            Empero, lo cierto es que  la Procuraduría  atiende, en general,  las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados. Esto con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que es usual que la Procuraduría rinda para la Asamblea Legislativa criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            No obstante, lo anterior no nos permite obviar, incluso en las consultas que formulen los señores diputados,  los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las Opiniones Jurídicas (Nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005 y OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010).


 


            En este sentido, conviene advertir que uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen  casos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva.


 


            En este orden de ideas, se impone subrayar que en la consulta hecha en el oficio FFA-201-2017, es claro que se refiere a un caso concreto, pues se nos pide que determinemos cuáles serían consecuencias legales de una acción de inconstitucionalidad sobre un proyecto Residencial específico. Aspecto que no puede ser evacuado por este órgano consultivo.


 


            A pesar de lo anterior, y siempre animados por un afán de colaboración, nos permitimos indicar que todo auto que implique la admisión de una acción de inconstitucionalidad produce los efectos previstos del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Es decir que no se suspende la tramitación en ninguna etapa diferente salvo el dictado de la resolución final.


 


Valga advertir que en el propio expediente 17-0002841-0007-CO la Sala Constitucional mediante resolución de las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, determinó que los efectos jurídicos de la interposición de la presente acción serán los establecidos en los artículos 81 y 82 de Ley de la Jurisdicción Constitucional.


 


 


 


CONCLUSION


 


Con fundamento en lo anterior, se concluye que la consulta es inadmisible.


 


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


            Jorge Oviedo Álvarez                                   Amanda Grosser Jiménez


                Procurador                                                Abogada de Procuraduría