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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 079 del 04/07/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 079
 
  Opinión Jurídica : 079 - J   del 04/07/2017   

04 de julio de 2017


OJ-79-2017


 


Señor


Henry Mora Jiménez


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. MGC-065-2017 de 27 de junio de 2017 en el cual manifiesta lo siguiente:


 


“…dado que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública, que ostenta la competencia legal necesaria para definir el alcance de lo dispuesto en el inciso “t” del artículo 8 de la Ley N° 8718, me permito en forma respetuosa consultar formalmente si, en criterio de dicho órgano asesor, la Asociación Gerontológica Costarricense (AGECO) puede o no utilizar los recursos que recibe de la Junta de Protección Social al amparo de dicha Ley para la compra de terrenos, edificaciones o construcciones, bajo el entendido de que éstas sean destinadas a la ejecución de programas orientados a la promoción de una vejez digna, activa y participativa, tal y como lo indica la referida ley.”


 


En su nota indica que la Junta de Protección Social negó esa posibilidad aduciendo que no es posible utilizar los recursos para fines distintos a los establecidos expresamente en la Ley. Expone una serie de argumentos por los cuales considera que dicha interpretación es errónea e indica que adjunta copia del oficio No. 1131 de 24 de julio de 2009 en el que consta el criterio de la Junta y una nota que contiene la posición de AGECO al respecto.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            La Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública, para los efectos anteriores, cuando consulta un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así, cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa, lo cual también aplica cuando la consulta es planteada por un diputado particular.


 


            Pese a ello, la Procuraduría ha atendido las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            No obstante, lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora, tal y como lo hemos dispuesto en las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017 y OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017).


 


            Y es que uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes deben versar sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos o se solicite valorar un acto administrativo específico, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones en el ejercicio de sus funciones, e implicaría ejercer una función revisora de la legalidad de determinados actos administrativos, desconociendo así nuestra labor consultiva:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


            De tal manera, pese a que parte de la consulta hace referencia al alcance que tiene determinada norma legal, lo cierto es que se nos invita a revisar la legalidad de la interpretación de la Junta de Protección Social sobre la aplicación de dicha norma. Es decir, la consulta versa sobre un asunto que ya fue decidido por la Junta, y en ese sentido, de dar respuesta a lo requerido, estaríamos refiriéndonos a esa decisión concreta ya adoptada e invadiendo las competencias de esa institución, lo cual escapa a nuestra función asesora y consultiva.


 


Si nos referimos a una consulta como esta, invadiríamos funciones que no nos han sido encomendadas, pues, además de convertirnos en revisores de legalidad de actos administrativos concretos, estaríamos resolviendo un asunto específico de interés de una asociación privada, que se encuentra disconforme con una decisión concreta de la Junta de Protección Social.


 


Y sobre esto último, ya en otras ocasiones hemos dispuesto que pese a la colaboración asesora que presta la Procuraduría a los señores diputados, no es procedente responder aquellas consultas que se planteen con el objetivo de funcionar como canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un sujeto de derecho privado, pues, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, no somos competentes para atender las consultas de particulares. (Véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008).


 


Así las cosas, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


           


           


                                                                                    


Jorge Oviedo Álvarez                                              Elizabeth León Rodríguez


Procurador                                                              Abogada de Procuraduría


 


 


JOA, ELR, gcga