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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 149 del 26/08/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 149
 
  Dictamen : 149 del 26/08/1988   

C-149-88


San José, 26 de agosto de 1988


 


Señora


Siria Mora Quirós


Jefe - Servicio de Migraciones Laborales


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


S. D.


 


Estimada señora:


            Con la anuencia del señor Procurador General de la República, Lic. Luis Fernando Solano Carrera, damos contestación a su Oficio No. 281, mediante el cual nos solicita criterio jurídico "acerca de la forma de calificar las jornadas de trabajo". Ello, a los efectos de la revisión de contratos de trabajo que debe hacer el Departamento a su cargo. Nos aporta usted, el criterio legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, y del cual nos manifiesta que, “...No obstante ello, tenemos dudas sobre la calificación de diurnas, mixtas o nocturnas en ciertos casos especiales, por ejemplo, cuando la jornada se inicia a las 4 a.m. y se prolonga hasta el mediodía. Se calificará de nocturna o si será más bien diurna. Otros casos de duda son la calificación que cabría para unas jornadas que se inician a las 11 a.m. y finalizan a las 9 p.m.; y una que se inicia - las 12 m. y finaliza a las 10 p.m.".


            El fundamento legal de lo consultado lo encontramos en los artículos 135, 136 y 138 de nuestro Código de Trabajo, los que me permito transcribir:


"Artículo 135:


"Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas, y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas".


Artículo 136:


"La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas".


Artículo 138:


"Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturnas cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas".


            Se desprende de esa normativa, que la calificación de las jornadas que hiciera de Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio, se encuentra acorde con ella; además, que sigue la jurisprudencia administrativa que ese Ministerio ha sostenido y externado mediante estudios de los señores Ministros, Licenciado Otto Fallas, Alfonso Carro Zúñiga y del Jefe del Departamento Legal Álvaro Valerio Sánchez, números 1223 de 21 de abril de 1958, 848 de 14 de abril de 1966 y 074 de 19 de enero de 1967, que tienen plena vigencia, toda vez que el articulado transcrito no ha sido modificado por ley posterior.


            Por lo expresado, compartimos el criterio dado por la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio.


 


Cordialmente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez P.                                                    Lic. Luis Francisco Madriz Soto


ABOGADA                                                                                     PROCURADOR RELACIONES DE SERVICIO


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