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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 10/08/2017   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

10 de agosto de 2017


C-186-2017


 


 


MBA


Jose Manuel Ulate Avendaño


Municipalidad de Heredia


Alcalde


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General, doy respuesta a su oficio AMH-872-2017 de 10 de julio de 2017, recibida el 14 de julio de 2017.


 


Mediante oficio AMH-872-2017 de 10 de julio de 2017 se nos consulta si el artículo 18 de la Ley de Fundaciones constituye una norma especial que, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Municipal, habilita  a las municipalidades a realizar donaciones a favor de fundaciones.


 


Para fundamentar su consulta, el señor Alcalde indica que, ante una gestión realizada por la Municipalidad de Heredia, este Órgano Superior Consultivo emitió su dictamen C-249-2010 de 6 de diciembre de 2010 en el cual se indicó que, al amparo del artículo 62 citado,  no era procedente que las municipalidades donaran bienes a favor de fundaciones.


 


De seguido, el consultante señala que, no obstante lo anterior, posteriormente, la misma Procuraduría General emitió su Opinión Jurídica OJ-11-2013 de 8 de marzo de 2013, en la cual se retomaron las conclusiones de un dictamen anterior C-138-2009 de 18 de mayo de 2009 en el cual se señaló que el artículo 18 de la Ley de Fundaciones autoriza a las municipalidades a donar  bienes a favor de fundaciones.


 


Así las cosas, el consultante requiere que la Procuraduría General establezca si su criterio ha cambiado en relación con lo dictaminado en el C-249-2010.


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se aporta el criterio de la asesoría legal institucional, oficio DAJ-547-2017 de 10 de julio de 2017 en el cual se concluye que, en efecto, el artículo 18 de la Ley de Fundaciones es norma especial en relación con el numeral 62 del Código Municipal por lo que recomienda al Alcalde que se requiera aclaración a la Procuraduría General para que determine si su criterio ha cambiado en relación con lo dictaminado en el C-249-2010.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En relación con  el numeral 62 del Código Municipal, b. En orden al alcalce del numeral 18 de la Ley de Fundaciones.


 


 


A.                EN RELACION CON EL NUMERAL 62 DEL CÓDIGO MUNICIPAL


 


            El numeral 62 del Código Municipal, particularmente su párrafo segundo, establece que, por regla general,  las Municipalidades sólo pueden donar  recursos o bienes inmuebles a personas de Derecho Privado cuando así se les autorice mediante Ley especial.  Asimismo se requiere una norma legal especial para que las municipalidades extiendan garantías a favor de otras personas.


 


De seguido, el mismo párrafo segundo del artículo 62 del  Código Municipal establece también que, no obstante lo anterior, por voto favorable de dos terceras partes de los miembros del Concejo Municipal, éste puede acordar donar directamente bienes muebles o inmuebles  siempre que dichas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado o instituciones autónomas o semiautónomas.


 


El  numeral 62 precisa, como es natural, que en cualquier caso de donación, si dicho acto implica la desafectación del uso o fin público del bien, se requiere una autorización legislativa previa.


 


Así las cosas, es claro que el artículo 62 del Código Municipal  ha sido entendido, entonces, como una norma que limita las facultades de disposición de las Municipalidades, particularmente sobre su patrimonio inmueble, pues, salvo el caso de donaciones  a favor de instituciones públicas, dicha prescripción exige que exista una autorización legislativa para dos supuestos concretos: a. La transferencia liberal de bienes - u otorgamiento de garantías - a favor de otras personas, y b. Cuando la donación implique la desafectación del uso o fin público. Al respecto, es importante transcribir lo dicho en la Opinión Jurídica OJ-11-2013 de 8 de marzo de 2013, criterio reiterado en el dictamen C-111-2016 de 11 de mayo de 2016:


 


El artículo 62 CM ha sido entendido, entonces, como una norma que limita las facultades de disposición de las Municipalidades, particularmente sobre su patrimonio inmueble, pues exige que exista una autorización legislativa en dos supuestos concretos: a. La transferencia liberal de bienes - u otorgamiento de garantías - a favor de otras personas, y b. Cuando la donación implique la desafectación del uso o fin público. Al respecto, citamos la Opinión Jurídica OJ-006-2010 de 26 de enero de 2010:


 


“En virtud del numeral transcrito, la Municipalidad solo requerirá de una norma autorizante, para realizar una donación, cuando el tipo de recursos, bienes inmuebles o extensión de garantías sea a favor de otras personas o cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien.”


 


En consecuencia con lo anterior, desde el dictamen C-138-2009 de 18 de mayo de 2009, se ha destacado que, conforme el mismo numeral 62 del Código Municipal, se admite que el Legislador, mediante la aprobación y promulgación de una Ley especial,  puede autorizar a las Municipalidades para donar bienes a personas de Derecho Privado. Esta autorización puede constar en una Ley formal que autorice a donar un bien en particular, o puede existir en una Ley que otorgue, en forma genérica, la facultad de donar  en determinados supuestos. Al respecto, importa transcribir el dictamen C-138-2009 el cual, valga decir, hizo eco del criterio expuesto en la Opinión Jurídica  OJ-009-2009 de 4 de febrero de 2009:


 


Antes de entrar al fondo del asunto debemos hacer una aclaración de rigor, y es que al estar de por medio bienes públicos, es la Contraloría General de la República quien ejerce una competencia exclusiva y excluyente en la materia, de ahí que, en el eventual caso de que haya una diferencia de criterio entre el Órgano Contralor y el Órgano Asesor prevalecerá el del primero, y no el nuestro.


 


El artículo 62 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, señala que las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión a favor de otras personas, solo es posible cuando las autorice expresamente una ley especial. Precisamente, cuando se nos ha interrogado en relación con el numeral 19 de la Ley n.° 3859, en la opinión jurídica supra indicada, señalamos lo siguiente:


 


“En relación con dicha interrogante, tal y como se indicó en líneas anteriores, este órgano asesor a la fecha ha emitido innumerables pronunciamientos relacionados directamente con el tema que se consulta, entre los cuales destaca en el dictamen N° C-268-2006 del 03 de julio del 2006, en el cual esta Procuraduría indicó:


 


‘(…) El artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Ley N.° 3859 del 7 de abril de 1967, dispone:


 


‘Artículo 19.-


 


El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país. (…)’


 


Por su parte, el artículo 62 del Código Municipal señala:


 


“ARTÍCULO 62.-


 


La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este código y la Ley de Contratación Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.


 


Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles , así como la extensión de garantías en favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial .( …).’ (el subrayado no es del original).


 


Sobre la autorización otorgada en el artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad al Estado y el sector descentralizado, para realizar donaciones, se ha indicado que se trata de una autorización de carácter genérico.  Obsérvese que la norma en cuestión únicamente autoriza a “donar bienes”, sin realizar diferenciación alguna entre los distintos tipos de bienes (muebles e inmuebles), ni hacer referencia al régimen propio de cada uno de ellos.


 


En este sentido es que se ha indicado que estas autorizaciones “genéricas” tienen como límite el tipo de bien de que se trata, en tanto (sic) para la enajenación de un bien afecto a un fin público se requiere de una norma legal que lo desafecte expresamente y que, a su vez, autorice su enajenación (OJ-175-2001 del 22 de noviembre del 2001). 


 


En efecto, el artículo 62 del Código Municipal dispone que la enajenación de bienes inmuebles que realice una municipalidad sólo será posible a través de una ley especial que lo autorice.  Pero, además, la norma en cuestión remite a la Ley de Contratación Administrativa en materia de uso y disposición del patrimonio municipal.  Interesa, entonces, el artículo 69 de esta última ley que establece una serie de límites a la Administración en materia de enajenación de bienes inmuebles afectos a un fin público.  Al respecto se indica:


 


‘ARTICULO 69.-


 


Límites.


 


La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público.


 


Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual.


 


Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación.’


 


Sobre el procedimiento de desafectación la Sala Constitucional ha señalado:  


 


‘…La afectación es vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien público se integra al patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales.  Ello conlleva, como lógica consecuencia, que solamente por ley se le puede privar o modificar el régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin público al que están vinculados.  Requiere de un acto legislativo expreso y concreto’ (Sala Constitucional, Voto N.° 2000-10466 de las 10:17 horas del 24 de noviembre del 2000). 


 


Es claro, entonces, que para la donación de un bien inmueble afecto a un fin público, la municipalidad deberá desafectarlo de su destino actual y proceder a donarlo mediante norma legal expresa.


 


Sobre la temática que nos ocupa, ya en el dictamen C-208-99 del 22 de octubre de 1999, esta Procuraduría indicó:


 


‘(…) Esta Procuraduría ha señalado (2), que en tratándose de bienes estatales, la doctrina ha distinguido lo que denomina: "dominio público necesario", en cuanto deben pertenecer dichos bienes necesariamente al Estado y tienen por sí la inalienabilidad absoluta, de lo que deriva la inexpropiabilidad, la inusucapibilidad e incomerciabilidad (art. 121 de la Constitución Política), a diferencia de aquellos que son de "dominio público accidental", en la medida en que podrían no pertenecer al Estado al salir de su dominio o control y de los que son del "dominio privado".


 


Tocante a los dos últimos la diferencia radica en que el bien esté o no destinado a un fin público.


 


Igualmente ha sostenido que para la enajenación (que incluye la compraventa, donación) de los bienes públicos, se requiere autorización legislativa para su desafectación (ver artículo 262 del Código Civil, artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa No 7494 en relación con el artículo 70.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa No 25038).


 


Ahora bien, el artículo 62 del Código Municipal establece que "... Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial..."


 


Señala el criterio de la asesoría legal municipal que con fundamento en el artículo 19 de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad, No. 3859, las municipalidades están autorizadas a donar bienes a las Asociaciones. Sobre tal norma jurídica es dable señalar que se trata de una norma genérica no específica o especial que autorice el acto y está referida a la autorización a los entes para donar a favor de las Asociaciones de Desarrollo Comunal y no a la del tipo atinente a este asunto, sea a la Asociación Pro Desarrollo Educativo.  Además tal norma cede ante lo dispuesto en el artículo 62 del Código Municipal que exige una ley especial con desafectación y no genérica.


 


Con fundamento en lo anterior, se debe responder negativamente a la consulta formulada por la Municipalidad de Desamparados en el sentido de que el artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunicad no autoriza, por sí mismo, el traspaso directo de un bien inmueble a una asociación de desarrollo del cantón. ( …)’


 


Así las cosas, en dicha oportunidad este órgano concluyó, en primer término, que el artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad contiene una autorización de tipo genérico por lo que, en caso de que la Municipalidad decida donar a una Asociación de Desarrollo un bien inmueble afecto a un fin público, se requiere de una norma legal que lo desafecte expresamente y que, a su vez, autorice su enajenación; criterio que a la fecha se mantiene y que incluso ha sido reforzado en pronunciamientos posteriores (ver, entre otros, el dictamen N° C-267-2008 del 31 de julio de 2008 ).


 


Por su parte, la Contraloría General de la República ha sido enfática también al indicar que el Código Municipal vigente “contiene un espíritu restrictivo en materia de colaboración patrimonial de las Municipalidades hacia ciertos sectores del Municipio’, siendo que en tratándose de “cualquier tipo de donaciones” se exige que las mismas se autoricen expresamente por una Ley Especial “en virtud de que se considera que el otorgamiento de un beneficio de este tipo implica un acto de liberalidad para desprenderse de bienes muebles o inmuebles de naturaleza pública, sea por el procedimiento mediante el que fueron adquiridos o por la utilización que se hace de ellos en función del interés público, lo cual requiere el dictado de una norma legal que permita a la Administración de que se trate realizar aquella liberalidad’  (en el anterior sentido, ver los oficios N° DAGJ-901-2001 del 1 de junio del 2001 y N° DAGJ-905-2002 del 27 de mayo del 2002).


 


En virtud de lo anterior, y siendo que a la fecha no existen motivos nuevos que ameriten un cambio de criterio, este órgano asesor reitera lo dicho en el sentido de que el artículo 19 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad - N° 3859 - no autoriza, por sí mismo, el traspaso directo de un bien inmueble a una Asociación de Desarrollo por cuanto su texto contiene una autorización de carácter genérico que cede ante la disposición normativa establecida en Código Municipal, concretamente en el párrafo segundo del numeral 62.


 


En ese orden de ideas, recordemos que el artículo 62 del Código Municipal es una norma posterior y especial respecto del artículo 19 de la Ley N° 3859, de ahí que resulte de aplicación frente a esta última, razón por la cual, en tratándose de donaciones de bienes inmuebles que pertenezcan a los gobiernos locales, debe existir de previo una ley especial que así lo autorice expresamente y, en caso de que dichos bienes se encuentren afectos a un fin público, dicha ley deberá contener adicionalmente una disposición que prevea su desafectación”.


 


 


B.                 EN ORDEN AL ALCANCE DEL NUMERAL 18 DE LA LEY DE FUNDACIONES.


 


De seguido, importa advertir que desde el dictamen C-138-2009 se determinó que, el artículo 18 de la Ley de Fundaciones contiene una autorización genérica que habilita a las Municipalidades para donar recursos y bienes inmuebles a favor de ese tipo de entidades jurídicas, pues dicha norma legal autoriza a las instituciones públicas, incluyendo municipalidades, a realizar donaciones a favor de las fundaciones:


 


Con base en lo anterior, se sostendría que no cabe duda que la norma que se encuentra en el numeral 62 del Código Municipal es general, toda vez que se refiere a las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles de las municipalidades, indistintamente del donatario. En cambio, el artículo 19 de la Ley n.° 3859, establece una autorización para  que las municipalidades puedan otorgar subvenciones, donar bienes o suministrar servicios de cualquier clase a las asociaciones de desarrollo comunal.  En relación con el numeral 18 de la Ley n.° 5338, en su versión original, indicaba que cuando una fundación recibía del Estado o de sus instituciones subvención o aporte económico, la Contraloría General de la República  debía comunicar a la Oficina de Planificación o a la institución interesada su criterio en cuando al destino de los fondos conforme con los fines de la misma. Posteriormente, este artículo sufrió una reforma, mediante Ley n.° 8151 de 14 de noviembre del 2001, norma incluso posterior a la que se encuentra en el numeral 62 del Código Municipal, donde se dispuso lo siguiente:


 


“Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus objetivos, deberán cumplir los siguientes requisitos:  


 


a) Tener como mínimo un año de constituidas.


 


b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.


 


c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.


 


d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la Contraloría General de la República, donde se muestre que las donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los principios de la sana administración.


 


Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en este artículo, deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los informes correspondientes dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará de oficio a la respectiva administración activa, a la vez que las fundaciones quedarán imposibilitadas para percibir fondos de las instituciones públicas, mientras no cumplan satisfactoriamente esta obligación.


 


Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.


 


El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta Ley”.


 


Adoptando como base de referencia la anterior normativa, en la opinión jurídica OJ-115 de 21 de julio del 2003, indicamos que las fundaciones podían recibir donaciones de particulares nacionales y extranjeros, así como del Estado y sus instituciones. “En estos últimos dos supuestos, siempre que se ajusten y cumplan los requisitos exigidos para tal efecto, todo sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República”. Nótese que en esta nueva redacción del numeral 18 de la Ley n.° 5338 no se excluyó de esa autorización a las municipalidades, por lo que se podría interpretar que estas sí están autorizadas para ser donaciones a las fundaciones. Incluso, consultado el expediente legislativo n.° 13.326, “Reforma del artículo 18 de la Ley de fundaciones, Ley n.° 5338, del 28 de agosto de 1973”, encontramos que la Contraloría General de la República, en su oficio n.° 7075 del 27 de junio del 2001, dirigido al diputado Orlando Báez Molina, presidente de la Comisión Legislativa Plena Segunda de la Asamblea Legislativa, hace una observación muy relevante para este estudio en el siguiente sentido:


 


“No obstante, valga señalar que la primera parte de la norma hace referencia al ‘Estado  o sus instituciones nacionales’. Sobre el particular, debe llamarse la atención en el sentido que técnicamente lo correcto es utilizar el término instituciones públicas, que a nivel de organización administrativa dejaría cubierto tanto el Estado-Gobierno Central, como todas las demás instituciones que forman parte del sector público, razón por la cual estimamos conveniente que se introduzca una variación en el texto en el sentido apuntado”. (Véase el folio 239 del expediente legislativo n.° 13.326. Las negritas no corresponden al original).


 


Para efectos de claridad, se transcribe el artículo 18 de la Ley de Fundaciones:


 


Artículo 18.- Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus objetivos deberán cumplir los siguientes requisitos:


 


a) Tener como mínimo un año de constituidas.


 


b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos un proyecto al año.


 


c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.


 


Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.


 


El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta Ley.


 


Luego, debe indicarse que, en efecto, el artículo 18 constituye una norma que, en términos generales, autoriza a todas las instituciones públicas a realizar donaciones a favor de las fundaciones, siempre y cuando éstas realicen proyectos de interés público y cumplan los requisitos y obligaciones de rendición de cuentas y transparencia que les impone dicha norma legal. Esta autorización alcanza a las Municipalidades, por lo que, conforme lo dispuesto en el numeral 62 del Código Municipal, debe comprenderse que éstas están autorizadas para realizar donaciones a favor de fundaciones siempre y cuando se ajusten a lo ordenado por el artículo 18 de la Ley de Fundaciones.


 


Por supuesto, debe precisarse que cuando dichas donaciones a favor de fundaciones, impliquen la desafectación de un bien del uso o fin público, tales actos requerirían adicionalmente una autorización legislativa previa especial.


 


Así las cosas, es evidente que, conforme las atribuciones previstas en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, es necesario reconsiderar de oficio las conclusiones E y F del dictamen C-249-2010 de 6 de diciembre de 2010 en el tanto dichas conclusiones establecieron que las municipalidades solo pueden donar, de forma directa, a favor de las administraciones públicas y que no existía norma legal que habilitara a las municipalidades para donar bienes o recursos a favor de las Fundaciones. Por claridad se transcriben las conclusiones a reconsiderar:


 


E.- El gobierno local se encuentra facultado para donar de forma directa, únicamente, a la Administración Pública, ya sea central o descentralizada, siempre y cuando, exista acuerdo de las dos terceras partes del total de los miembros del Concejo y en la medida en que estas se encuentren posibilitadas de realizar la misma acción respecto de la Municipalidad.


 


F.- Los Fundaciones y Asociaciones son personas jurídicas cuya naturaleza, indubitablemente, es de índole privada y en consecuencia, por mayoría de razón, no se encuentran subsumidas en el supuesto exigido por la norma para ser objeto de donación por parte del gobierno local - formar parte de la Administración Pública, central o descentralizada -. Siendo que ante la ausencia de tal condición, resulta palmario que, aún en presencia de los requisitos restantes, la conducta en estudio no sería viable al no contar la Municipalidad con una norma que la habilite para donarle a sujetos privados.


 


 


CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo anterior, se concluye que:


 


-              Que  se reitera lo dictaminado en el oficio C-138-2009 de 18 de mayo de 2009,  en  el  sentido de que artículo 18 de la Ley de Fundaciones, en congruencia con el artículo 62 del Código Municipal  constituye una norma que, de forma genérica, autoriza a todas las instituciones públicas a realizar donaciones a favor de las fundaciones, siempre y cuando éstas realicen proyectos de interés público y cumplan los requisitos y obligaciones de rendición de cuentas y transparencia que les impone dicha norma legal. Asimismo se reitera el criterio del dictamen C-13-2009 de que dicha autorización alcanza a las Municipalidades, por lo que, conforme lo dispuesto en el numeral 62 del Código Municipal, debe comprenderse que éstas están autorizadas para realizar donaciones a favor de fundaciones siempre y cuando se ajusten a lo ordenado por el artículo 18 del Ley de Fundaciones.


 


-              Que  se reitera también lo dictaminado en el oficio C-138-2009 de 18 de mayo de 2009,  en  el  sentido de que, conforme el  numeral 62 del Código Municipal,  en cualquier caso de donación, si dicho acto implica la desafectación del uso o fin público del bien, se requiere una autorización legislativa previa.


 


-              Que, conforme las atribuciones previstas en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y forma consecuente con la conclusión primera de este dictamen, se reconsideran de oficio y dejan sin efecto vinculante las conclusiones E y F del dictamen C-249-2010 de 6 de diciembre de 2010 en el tanto dichas conclusiones establecieron, en su momento, que las municipalidades solo pueden donar, de forma directa, a favor de las administraciones públicas y que no existía norma legal que habilitara a las municipalidades para donar bienes o recursos a favor de las Fundaciones


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


JOA/gcga