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Texto Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 23/11/2017   

23 de noviembre del 2017


C-277-2017


 


Señor


Carlos Mora Gómez,


Viceministro


Ministerio de Economía, Industria y Comercio


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio VM-OF.038-16 del 08 de setiembre del 2016 por el que se solicita nuestro criterio en torno a las siguientes interrogantes:


 


Ø El alcance del artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional de Calidad SNC N 8279.


Ø Normas que establece el artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad N° 8279 en torno a entes públicos que deban contratar laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación y obligación de acreditarse de laboratorios estatales.


Ø Ejercicio de las potestades de inspección, regulación y control por parte del Estado.


Ø Acreditación de laboratorios privados.


 


Junto con la solicitud de consulta, se nos remitió el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, emitido por oficio AJ-OF-041-2016, en el cual se arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.    La Ley  N° 8279, Ley del Sistema Nacional para la Calidad lo define como “el procedimiento mediante el cual el ECA reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de las normas internacionales. La acreditación es una herramienta a nivel internacional, utilizada para generar confianza en las actividades y en los resultados emitidos por organismos de evaluación de la conformidad a través de la atestación de tercera parte, de un organismo autorizado, por el ente acreditador.


2.    El Ente Costarricense de Acreditación –ECA- por disposición legal, ostenta a nivel nacional la competencia para acreditar a los denominados Laboratorios Secundarios sea de Calibración y Ensayo. 


3.    El artículo 34 de la Ley N°8279 estipula claramente cuáles son los organismos de evaluación de la conformidad públicos o privados que deben acreditarse (los laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación siempre y cuando se requiera la evaluación de la conformidad.)


4.    El artículo 34 de la Ley N°8279, no contiene una obligación genérica de acreditación para los laboratorios privados dado el respeto de las libertades empresariales, su obligación lesionaría la libertad de trabajo y de comercial (sic) pues podría llegar a constituirse en un obstáculo para el acceso al mercado.  En este sentido, para los organismos privados que realizan actividades de valuación de la conformidad, la acreditación es voluntaria.


5.    El ejercicio de las potestades de inspección, regulación y control por parte del Estado no depende de una acreditación, sino de la norma atributiva de competencia aun cuando no esté acreditado.


 


De previo a dar respuesta a las consultas formuladas, nos permitidos solicitar disculpas por el atraso en la remisión del criterio respectivo, todo motivado en el volumen de trabajo que maneja este Despacho.


                   


I.                    SOBRE EL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y LA ACREDITACIÓN.


 


El Sistema Costarricense de Calidad, en adelante SNC,  creado por Ley 8279, Ley del Sistema Nacional para la Calidad, tiene como fin constituirse como un “marco estable e integral de confianza que, por medio del fomento de la calidad en la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios, propicie el mejoramiento de la competitividad de las actividades productivas, contribuya a elevar el grado de bienestar general y facilite el cumplimiento efectivo de los compromisos comerciales internacionales suscritos por Costa Rica.” (artículo 3 de la Ley 8279)


 


El SNC está dirigido, según lo señala el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, “a todos los bienes y servicios, así como a las actividades de evaluación de la conformidad, incluida la metrología, que se lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de producción o prestación de servicios implicados para generar y comercializar dichos bienes.”


 


Es decir, se pretende establecer un sistema para medir la calidad de bienes y servicios, es decir, la conformidad de estos bienes o servicios con las normas, voluntarias u obligatorias, que les resulten aplicables.


 


El sistema abarca cuatro ejes transversales que se interconectan entre sí:  la metrología, la normalización técnica, la evaluación de la conformidad y la acreditación.  


 


La acreditación, que es el objeto de esta consulta, es definido por el artículo 19 de la Ley 8279, como “el procedimiento mediante el cual el ECA reconoce de manera formal que una entidad es competente para ejecutar tareas específicas según los requisitos de las normas internacionales.”


 


Sobre la acreditación y su rol dentro del sistema de calidad, el ILAC, Cooperación Internacional de Laboratorios de Acreditación, ha señalado que:


 


“…la acreditación determina la competencia técnica e integridad de las organizaciones que ofrecen servicios de evaluación de la conformidad, tales como ensayos, certificación, inspección y calibración. La acreditación, de este modo, se puede utilizar para verificar la conformidad con una norma. Es un proceso que se lleva a cabo de forma imparcial y objetiva por terceros, por lo tanto, reduce la duplicidad de las evaluaciones, es más transparente y reconocido y el camino más eficaz para la obtención de resultados de evaluación de la conformidad creíbles y fiables.


Los organismos de acreditación se establecen en la mayoría de los países para asegurar que los organismos de evaluación de la conformidad estén sujetos a la supervisión de un organismo autorizado competente. “[1]


 


Bajo esta misma línea, este Órgano Superior Técnico Consultivo, ha indicado que la acreditación permite asegurar que los organismos de evaluación de la conformidad, son confiables, siendo por lo general un proceso voluntario:


 


“La acreditación se entiende, además, como un proceso voluntario, administrado por una entidad no gubernamental, que verifica la conformidad de la estructura, procesos de mejora continua y resultados de una organización, frente a estándares de rendimiento óptimo preestablecidos que reflejan normalmente el estado del arte de la actividad. En esencia, el proceso de acreditación pretende evaluar la competencia que faculta a la organización a brindar los servicios que ofrece.”


 


En orden a determinar el alcance de la potestad de acreditación que la Ley otorga al ECA, es imprescindible advertir que este poder tiene por sujeto pasivo a los organismos de evaluación de la conformidad, denominados también organismos de control. Al respecto, cítese el dictamen C-005-2008 del 14 de enero de 2008:


 


“la acreditación permite establecer que el organismo que determina la conformidad de un producto, material, servicios, sistemas o procesos, con especificaciones o reglamentos técnicos, tiene la capacidad técnica y administrativa indispensable para hacerlo, por lo que su evaluación es confiable.”


 


El propósito de estos organismos de control de la calidad consiste en la certificación técnica. Es decir, en determinar si un determinado producto, servicio o proceso, cumplen con las normas técnicas atinentes, amén de otorgarle la publicidad correspondiente.  Al respecto, cítese lo comentado por MOLES i PLAZA:


 


“La certificación técnica tiene como presupuesto imprescindible la actividad de normalización técnica. Se trata por tanto de una actividad que nace como consecuencia de la normalización, con el objeto de comprobar si las normas técnicas se aplican, si se aplican correctamente y, también, publicitar quién las aplica con objeto de distinguirle en el mercado.”(MOLES i PLAZA, RAMON. Derecho y Calidad: El régimen jurídico de la normalización técnica. Editorial Ariel, Barcelona, 2001. P. 26)


 


Es decir, los entes que pueden acreditarse son aquellos que realizan actividades de control tendientes a evaluar la conformidad de productos, servicios u organizaciones. …


 


El efecto principal de la acreditación que realiza el ECA es el reconocimiento de que los procesos que realizan los organismos de control cumplen con los requisitos y criterios internacionalmente aceptados para evaluar la conformidad. Esto les otorga la condición de organismos confiables. Al respecto, considérese lo establecido en el dictamen C-289-2006 del 19 de julio de 2006:


 


“La acreditación referida a la “evaluación de la conformidad” tiende a determinar el cumplimiento de requisitos y criterios internacionalmente aceptados. La acreditación implica el reconocimiento de ese cumplimiento y la capacidad de desarrollar una función o actividad bajo normas internacionales. Una verificación de la conformidad con la norma pertinente que puede realizarse respecto de productos, materiales, servicios, sistemas o individuos. Lo normal es, empero, que se acrediten procesos o bienes y no personas. En ese sentido, cabría considerar la acreditación de los procesos realizados por un laboratorio.


 


Es de advertir que a nivel internacional se define la acreditación como un proceso voluntario: la necesidad de competir e imponerse en el mercado hace que las personas sometan sus bienes o servicios a una acreditación, a efecto de que se acredite la sujeción a estándares reconocidos internacionalmente, que señalan cuál es el rendimiento óptimo para la actividad de que se trate.


 


En tratándose de un laboratorio, se acude a la acreditación para demostrar la confiabilidad técnica en la ejecución de determinado tipo de pruebas, mediciones, calibración, en las cuales el laboratorio se considera competente. Esa acreditación permite al laboratorio ofertar una comprobación confiable pero al mismo tiempo le permite establecer si ejecuta su trabajo de acuerdo con un procedimiento normalizado. La meta es asegurar en el mercado la calidad del producto o servicio que se ofrece.”  (Dictamen C-242-2008 del 14 de julio del 2008)


 


II.                SOBRE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 8279 Y LAS COMPETENCIAS ASIGNADAS A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.


 


Se nos requiere por parte del Ministerio de Economía, que se rinda criterio en torno a los alcances del artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, en torno a la obligación de acreditación de las Administraciones Públicas.


 


Cabe señalar que este punto, tal y como lo advirtió la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, ha sido de reiterado análisis por parte de este Órgano Superior Técnico Consultivo, sin que existan motivos para variar el criterio que se ha sostenido desde el año 2002. 


 


En este criterio se ha señalado que el ámbito de aplicación de la obligación contenida en el artículo 34, no puede desligarse del ámbito de aplicación de la ley misma contenido en el artículo 2 de ese cuerpo normativo:


 


“Se consulta en relación con el artículo 34 de la Ley del Sistema para la Calidad y, por ende, la acreditación respecto de servicios prestados a organismos públicos. Dispone esa norma:


 


“Artículo 34.—Servicios a las Entidades Públicas. Todas las instituciones públicas que, para el cumplimiento de sus funciones, requieren servicios de laboratorios de ensayo, laboratorios de calibración, entes de inspección y entes de certificación, deberán utilizar los acreditados o reconocidos por acuerdos de reconocimiento mutuo entre el ECA y las entidades internacionales equivalentes.


 


Los laboratorios estatales deberán acreditarse ante el ECA, de conformidad con el reglamento respectivo”.


 


Dicha disposición contiene fundamentalmente dos reglas:


La primera está referida al deber de las entidades públicas que requieran servicios de laboratorios de ensayo, de calibración, entes de inspección o entes de certificación de utilizar los entes acreditados. Ello significa que no pueden contratar  con cualquier laboratorio o ente de inspección o certificación. Requisito indispensable para que uno de estos entes sea seleccionado como contratante de la Administración es que se encuentre acreditado. Al respecto, hemos indicado:


 


“ Conforme los principios y criterios que rigen la interpretación jurídica en el Derecho Público, el primer párrafo del artículo 34 de mérito debe ser interpretado de acuerdo con el fin de la norma y en su contexto. Se requiere de la Administración que contrate determinados servicios con entidades acreditadas, a efecto de que se garantice la calidad del servicio que se contrata. Dos elementos permiten precisar el alcance de la obligación establecida. En primer lugar, el ámbito mismo de la Ley 8279 tal como resulta del artículo 2 antes transcrito. De conformidad con dicha disposición, como se ha indicado, la Ley se aplica a las actividades de evaluación de la conformidad, que se lleven a cabo para demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de producción o prestación. Este es el ámbito propio de la Ley. Excede ese ámbito cualquier otra actividad que no tenga como objeto demostrar el cumplimiento de los requisitos que hayan sido establecidos para la prestación de un determinado servicio o la producción de un bien en concreto. Si la Ley regula la evaluación de la conformidad, se sigue que el artículo 34 de mérito debe estar en función de ese objeto legal y, por ende, la obligación de contratar laboratorios acreditados está referida a ese objeto, sea la contratación de laboratorios de ensayo, de calibración, entes de inspección o fiscalización que presten servicios de evaluación de la conformidad, en tanto tiendan a demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por normas o reglamentos técnicos para el proceso de que se trate. En cuanto la contratación tienda a este objeto, la Administración deberá sujetarse a la obligación legal, de manera que si contrata con ese objeto una entidad de derecho privado deberá verificar que ésta se encuentra acreditada” (cfr. dictámenes N° C-160-2002 de 18 de junio de 2002 y C-005-2008 de 14 de enero, 2008.


 


     La segunda regla se refiere a la acreditación de los laboratorios estatales. Una acreditación que hemos cuestionado particularmente cuando la fiscalización o el control son ejercidos por laboratorios públicos que derivan su competencia de normas de rango legal. Competencia que no puede ser condicionada o supeditada a una acreditación, máxime si implica el ejercicio de potestades de imperio para la satisfacción de fines superiores y con el objeto de que, precisamente, se verifique, controle y sancione que los bienes y servicios cumplen con las exigencias que impone el resguardo de la salud pública u otros derechos fundamentales, como puede ser el ambiente. En el dictamen de mérito se indicó:


 


“Y es que dado los fines a que tiende el Sistema de Calidad y el marco que informa la emisión de esta ley, lo lógico sería que los entes públicos sólo deban someter sus laboratorios a la acreditación cuando estos laboratorios realicen actividades empresariales. Por consiguiente, sin dejar de observar los problemas de constitucionalidad, estima la Procuraduría que se impone una interpretación restrictiva, de manera tal que la acreditación se imponga cuando se refiera a "la fabricación de bienes o prestación de servicios" (términos que no enmarcan las funciones públicas a que se ha hecho referencia), restricción por la cual se había pronunciado el presidente de la Comisión, según resulta del folio 650 del Expediente legislativo.


 


    Por otra parte, resulta un contrasentido, que permite cuestionar la razonabilidad de la norma, que la obligación de acreditación se imponga exclusivamente a los laboratorios estatales, sin discriminar acerca de cuáles son las funciones que éstos desempeñan y no se imponga a los laboratorios privados que, por definición, participan en los procesos productivos, tienen interés en que se acredite su competitividad para imponerse en el mercado y participar en el comercio exterior. La obligación no resulta razonable en orden a los fines del sistema de calidad. Por consiguiente, también en este aspecto es dudosamente constitucional”.


 


     Si existe una norma que atribuye una competencia, el pretender que el ente sea acreditado para que ejercite esa competencia implica sujetar la competencia legalmente atribuida a una decisión del ente de acreditación, lo cual es inadmisible,  máxime tratándose de organismos creados para ejercer funciones de fiscalización” (Dictamen C-167-2016 del 8 de agosto del 2016, el subrayado no es del original)


 


En el mismo sentido, y en relación con las competencias públicas, este Órgano ha señalado:


 


“El ejercicio de las potestades públicas no depende de una acreditación, tal como hemos indicado desde el dictamen N° C-160-2002 de 18 de junio de 2002, dirigido al Ministerio de Salud:


 


 “Se consulta si el Ministerio de Salud debe acreditar sus órganos que llevan a cabo funciones de inspección y control, laboratorios de ensayo y calibración y de certificación. Si esas acreditaciones son necesarias para la validez de los actos de estos órganos o si la acreditación es necesaria cuando estas labores se refieren a terceras instituciones y no dentro del ejercicio de sus propias funciones otorgadas por la Ley General de Salud.


 


    De conformidad con la Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, a este órgano le corresponde "la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud (artículo 2 de la Ley General de Salud). En el ejercicio de esa potestad y con el objeto de resguardar el Derecho Fundamental a la Salud, el Ministerio y sus órganos pueden ejercer potestades de imperio, susceptibles de afectar la libertad de los particulares, los cuales están sujetos a lo dispuesto en la Ley General de Salud (artículo 4)


 


    Forman parte de esas potestades de imperio la autorización para la instalación y funcionamiento de establecimientos destinados a la prestación de servicios de atención médica a las personas (artículo 71), autorización que se requiere tanto si el prestatario es un ente público como si es un ente privado. Asimismo, le corresponde el control sobre la producción, abastecimiento y suministro de medicamentos de "pureza, potencia, eficacia y seguridad", así como la validez de los análisis y la bondad de artefactos e instrumentos de uso médico", determinación que se hace conforme los reglamentos que el Poder Ejecutivo emita (artículo 82 de la Ley). En igual forma, cabría decir que la operación de los laboratorios de microbiología y química clínica requiere para su funcionamiento la autorización del Ministerio de Salud, lo cual los sujeta al control de las autoridades sanitarias del país (artículo 83).


 


    El ejercicio de potestades de imperio como las que corresponden al Ministerio de Salud requiere la atribución por parte de la ley. Ello en virtud de que tal ejercicio viene a restringir la esfera de los derechos de los particulares. Por consiguiente, al concernir el régimen de los Derechos Fundamentales se aplican los principios de dicho régimen y por ende, el principio de reserva de ley. Precisamente, porque es la ley la que atribuye la competencia, sólo esta norma puede modificarla o derogarla. Se sigue de lo expuesto que en tanto esa modificación o derogación no opere, el Ministerio de Salud debe continuar ejerciendo sus potestades públicas en resguardo de la salud. Cabría recordar que las potestades son un poder-deber y que han sido atribuidas para el logro de fines públicos, por lo que su ejercicio no depende del criterio de las autoridades públicas, sino de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. El Ministerio está obligado a ejercer su competencia. La acreditación o en su caso la no acreditación no lo eximen del cumplimiento de sus deberes. Asimismo, cabría recordar que en el estado actual del ordenamiento, las potestades y deberes que corresponden al Ministerio –aún cuando no esté acreditado- no pueden ser ejercidas por ningún otro organismo, público o privado. La acreditación de un ente privado no le faculta a sustituirse en el ejercicio de las competencias públicas.


 


    En ese sentido, cabría señalar que el ejercicio de las potestades de inspección, regulación y control por parte del Ministerio de Salud no depende de una acreditación sino de la norma atributiva de competencia; Y en tanto no se haya establecido expresamente que su ejercicio está condicionado a una acreditación, no puede imponerse tal requisito ni puede considerarse la acreditación una condición para la validez de las normas y actos administrativos que el Ministerio dicte en ejercicio de sus potestades.


 


(…).


 


    Asimismo, no puede decirse que al carecer los órganos del Ministerio de Salud de una acreditación, las normas o medidas concretas que adopte carezcan de validez. No obstante, una referencia especial debe hacerse respecto de los laboratorios oficiales de que es titular el Ministerio.


 


 


     En ejercicio de sus potestades de imperio, el Ministerio habilita laboratorios de diversos entes públicos relacionados con el derecho a la salud. Estos laboratorios funcionan con base  en la norma legal que autoriza su creación y operación, sin que para tal efecto se requiera la acreditación. Lo anterior es importante por la mención que se hace a exámenes de sangre realizados por la Caja Costarricense de Seguro Social. Es claro, en primer término, que la actividad de los distintos laboratorios de la Caja está en relación con la competencia asignada por la Constitución y su Ley Constitutiva. Luego, los servicios que presta no están dirigidos a “demostrar el cumplimiento de los requisitos voluntarios o reglamentarios aplicables a estos bienes, incluidos los procesos de producción o prestación de servicios implicados para generar y comercializar dichos bienes”, que es el ámbito propio de la Ley del Sistema Nacional de Calidad. Los distintos laboratorios de la Caja, en particular los clínicos, tienen como objeto la evaluación de la conformidad. Por consiguiente, a dichos laboratorios no se les aplica la citada Ley. Lo cual es importante para efectos del artículo 34 de dicha norma en relación con la contratación celebrada por entes públicos. Es  claro, por demás, que los entes públicos no contratan con la Caja a efecto de que esta determine la conformidad de los procesos que realizan con la normativa técnica, sino que contratan para que les preste un servicio para el cual ese Ente está habilitado constitucional y legalmente, sin que requiera acreditación alguna del ECA para cumplir sus funciones o contratar con alguna otra Administración Pública. (Dictamen C-005-2008 del 14 de enero del 2008)


 


III.         SOBRE LA ACEDITACIÓN DE LABORATORIOS PRIVADOS.


 


Se nos consulta además, sobre la acreditación de los laboratorios privados. Cabe señalar que de la solicitud de consulta no se extrae con claridad, cual es la duda que surge en torno a este tema, pues la solicitud se limita a indicar “acreditación de laboratorios privados”, sin que se formule una inquietud específica sobre este tema.


 


Del criterio jurídico que se adjunta, se extrae que la discusión está orientada a la obligatoriedad de que los laboratorios privados se acrediten para poder ejercer sus actividades. 


 


Cabe advertir que la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, no contiene ninguna norma que establezca la obligatoriedad de que los laboratorios privados se acrediten para realizar sus cometidos, salvo en aquellos casos señalados en el artículo 34, de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior.


 


Esta circunstancia ya ha sido reconocida en nuestra jurisprudencia, al indicarse:


 


“La norma no impone a los laboratorios privados un deber de someterse a la acreditación, salvo cuando vayan a prestar servicios al Estado y se trate de laboratorios de ensayo o de calibración. Se sigue de ello que en el tanto en que un laboratorio de esta clase no entre en relación contractual con la Administración Pública, no estará sujeto a la obligación de acreditarse. Por consiguiente, si un laboratorio no contrata con el Estado o bien, no es un laboratorio de ensayo o de calibración no tiene deber alguno de someterse a la acreditación. El punto es si esa norma puede ser impuesta por el Ministerio de Salud….


Como ya se ha indicado, la Ley del Sistema Nacional para la Calidad no dispone el requisito de la acreditación para los laboratorios privados que prestan servicios a sujetos privados. Luego, ninguna de las normas legales dispone la acreditación como requisito para el desarrollo de los procesos que tienden a certificar la calidad del agua.


La razón por la cual el legislador no incluyó en el artículo 34 una obligación genérica de acreditación para los laboratorios privados radica en el respeto de las libertades empresariales. Se consideró que dicho requisito lesionaría la libertad de trabajo y de comercial, en tanto podría llegar a constituirse en un obstáculo para el acceso al mercado.


Puede estimarse que la libertad de empresa debe ceder cuando están de por medio bienes superiores, como es la calidad del agua, la protección al ambiente, la salud de la población. Si bien es válida la restricción de dicha libertad para proteger el ambiente y la salud, lo cierto es que dicha restricción debe encontrar su fuente en una norma legal, que autorice imponer una restricción a la libertad fundamental. Como se indicó, el legislador no pretendió sujetar los laboratorios privados a la acreditación. Se partió de que técnicamente la acreditación es un proceso voluntario. Permítasenos la siguiente transcripción del acta de la Sesión Ordinaria N° 35 de17 de octubre de 2001, de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa:



“DIPUTADO GUEVARA GUTH:



Básicamente, tengo esas dudas que acabo de exteriorizar; otras que surgirán sobre la marcha. Si esto lo quieren votar hoy, ni modo, no contarán con mi voto positivo. En vista de que se está creando un monopolio acá, dejo establecido para Servicios Técnicos, que es el único ente competente de acreditar. El artículo 21 me suena medio monopólico. Eso debiera requerir en Plenario, el voto de 38 diputados y eventualmente, debiera requerir la tramitación en Plenario y no en una Comisión Plena. Esa es una discusión jurídica que tendremos posteriormente, de si estamos creando o no un monopolio para la acreditación de los procedimientos de acreditación de tales y tales cosas.



EL PRESIDENTE:


 


Queda claro que no se está creando ningún monopolio, sino como se explicó, la acreditación es una actividad voluntaria, y por lo tanto, no hay un monopolio en ese sentido. Lo que se está dando es la creación de un ente especializado que es diferente. Es un ente especializado en esa materia pero eso no implica la creación de un monopolio. Quiero que eso quede muy claro”.  (Dictamen C-289-2006 del 19 de julio del 2006)


 


 


IV.   CONCLUSIONES:


 


A partir de las consideraciones expuestas, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.    La obligación de contratar laboratorios acreditados señalada en el artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional de Calidad, está referida a la contratación de laboratorios de ensayo, de calibración, entes de inspección o fiscalización que presten servicios de evaluación de la conformidad, en tanto tiendan a demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por normas o reglamentos técnicos para el proceso de que se trate, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor.


2.    Los entes públicos sólo deben someter sus laboratorios a la acreditación cuando estos laboratorios realicen actividades empresariales.


3.    La acreditación no es necesaria para cumplir con las competencias asignadas a las Administraciones Públicas, competencias que vienen dadas no por la acreditación, sino por la existencia de una norma jurídica que así lo indica.


4.    Los laboratorios privados no están obligados a acreditarse para brindar sus servicios a sujetos privados.


 


 


 


Atentamente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora del Área de Derecho Público.




GRF/kpm


 




[1] La Acreditación: Una herramienta global de apoyo para la Administración Pública, ILAC, 2016, pag. 3.