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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 152 del 12/12/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 152
 
  Opinión Jurídica : 152 - J   del 12/12/2017   

OJ-152-2017


12 de diciembre del 2017


 


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa de Comisión


Comisión de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CPOJ-OFI-0454-2017 del 23 de marzo del 2017, por medio del cual nos solicita emitir criterio respeto del proyecto de ley denominado “Ley para la adquisición de medicamentos y vacunas de alto impacto financiero de la Caja Costarricense del Seguro Social”, tramitado bajo el expediente legislativo N 20.144.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                                 SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


El proyecto de ley puesto a nuestra consideración denominado “Ley para la adquisición de medicamentos y vacunas de alto impacto financiero de la Caja Costarricense del Seguro Social” se encuentra conformado por tres artículos y una norma transitoria.


 


Según los proponentes del texto, el proyecto busca que la población tenga un acceso a los medicamentos y vacunas de alto impacto financiero sin que esto signifique un costo financiero directo para la Caja Costarricense del Seguro Social. De acuerdo con lo que se indica en la exposición de motivos, con este proyecto se estaría fortaleciendo el espíritu de solidaridad de los costarricenses, al dotar de recursos a la Caja para que se utilicen en la compra de medicamentos de alto costo, que son requeridos por un porcentaje bajo de la población.


 


La normativa propuesta estable un aumento al impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto el agua, la leche y todos los productos contemplados en el registro que al efecto lleva el Ministerio de Salud y la CCSS. El monto de la recaudación de este aumento del tributo se dispone a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social, con el fin de que esta entidad tenga los recursos suficientes para financiar la compra de medicamentos y vacunas de alto impacto financiero.


 


En el artículo primero se establece un aumento del impuesto contenido en el artículo 9 de la Ley N 8114 de 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación Tributaria en este numeral, además de establecerse el impuesto, se indican todos los elementos del tributo; dispone el numeral:


 


“Artículo 9º-Impuesto específicoFíjase un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que, al efecto, llevan el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trata de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país, como se detalla a continuación:


Tipo de Producto


Impuesto en colones


 


Por unidad de consumo


Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 


18.49


Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua) 


13.72


Agua (envases de 18 litros o más) 


6.38


Impuesto por gramo de jabón de tocador 


0.234


 


Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml) y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis mililitros (39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se aplicará proporcionalmente. También se fija un impuesto específico de ocho céntimos de colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los jabones de tocador con distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Los impuestos específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o internaciones. 


El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación o internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos los casos, independientemente de su presentación.


En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o internación, la persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se importen o internen.


Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o internación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales, de los productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de Centroamérica como del resto del mundo.


Exceptúase del pago de estos impuestos el producto destinado a la exportación.”


 


            Tal y como se encuentra concebido el impuesto, y de acuerdo con el monto de aumento propuesto, el incremento del tributo es de 3,50 colones en el caso de bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas, y de 2,00 colones en el caso de otras bebidas liquidas envasadas, montos que por disposición expresa se actualizarían de conformidad con lo señala en el inciso c) del artículo 11 de la ley.


 


            Es importante hacer notar que el artículo 2 de la propuesta dispone que la Caja Costarricense deberá llevar una contabilidad específica que muestre los recursos de los dineros recaudados, de manera que estos recursos deben ser utilizados para los fines que persigue la ley, lo cual dispone indirectamente que una parte del impuesto (que dispone el proyecto) tenga un destino específico.


 


II.                               CONCLUSIÓN.


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley denominado Ley para la adquisición de medicamentos y vacunas de alto impacto financiero de la Caja Costarricense del Seguro Social”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 20.144, no problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


            Esteban Alvarado Quesada


            Procurador


 


 


 


EAQ/gcc