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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 238 del 19/10/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 238
 
  Dictamen : 238 del 19/10/2017   

19 de octubre de 2017


C-238-2017





Señora


Katherinne Rodríguez Maroto


Directora de Enfermería


Hospital Ciudad Neilly


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DE 01139-2017 del 5 de octubre del 2017, en el que se nos solicita nuestro criterio técnico en relación con la supervisión de los profesionales en Enfermería y con una especialidad en Anestesiología.


 


Además, nos solicita determinemos si los Enfermeros Profesionales especialistas en Anestesiología tienen la competencia para escoger la técnica anestésica que mejor le convenga al paciente que le es asignado.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).


 


El primer requisito establecido en el artículo 4 LOPGR establece que las consultas que realicen las Administraciones Públicas deben formularse a través de sus jerarcas superiores, salvo el caso de las auditorías internas.


 


Importa señalar, sin embargo, que nuestra jurisprudencia administrativa ha admitido la posibilidad de que los órganos desconcentrados de la Administración puedan consultar ante la Procuraduría General.  En estos supuestos la consulta debe ser formulada por el superior jerárquico del órgano desconcentrado.


 


Ahora bien, ciertamente la Ley N.° 7852 de 30 de noviembre de 1998, habilita a la Caja Costarricense del Seguro Social a organizar sus clínicas y hospitales como órganos desconcentrados. Considérese lo establecido en el numeral 6 de la Ley de cita:


 


ARTÍCULO 6.-


La Caja podrá organizar los hospitales y las clínicas como órganos desconcentrados, mediante la suscripción de un compromiso de gestión entre la Institución y los centros de salud. Asimismo, determinará el grado de gestión que regule las relaciones interorgánicas y ese compromiso con los centros de salud.”


 


            En este sentido, debe constatarse que este Órgano Superior Consultivo ha admitido y atendido, entonces, consultas formuladas por los Hospitales de la Caja debidamente constituidos como órganos desconcentrados. Al respecto, se impone tomar en consideración el dictamen C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005.


 


            Aun así, la presente consulta no ha sido planteada por el Director del Hospital de Ciudad Neilly, sino por la Directora de Enfermería, la cual no podría realizar la consulta pues no sería el jerarca superior del Hospital, resultado la consulta inadmisible. 


A lo anterior debe añadirse que la solicitud incumple el requisito de admisibilidad de adjuntar el criterio de la asesoría legal de la institución sobre el tema consultado, el cual tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).


            Excepcionalmente, en caso de que no se cuente con abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido por el asesor legal de otra institución afín o por un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con ese tipo de asesoría, debe justificarse la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta.


            En este caso, si bien el Hospital de Ciudad Neilly no posee asesoría jurídica, el criterio legal puede ser emitido por los asesores legales de la Caja Costarricense del Seguro Social.


            Y por último, pero por ello no menos importante, la Procuraduría, al ser un órgano asesor, meramente consultivo, resuelve consultas sobre dudas jurídicas generales, sin entrar a resolver casos concretos que estén pendientes de decidir por la administración activa.


            Es decir, la Procuraduría, por las funciones que le han sido encomendadas por ley, debe limitarse al análisis jurídico e interpretación de normas o cuestiones jurídicas generales, y no puede tomar decisiones sobre casos concretos como el que somete a nuestra consideración, que pretenden la solución de diferencias de criterios y conflictos entre instituciones. Pues ello implicaría sustituir a la administración en la toma de decisiones que le compete. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-221-2016 de 27 de octubre de 2016, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre otros).


            En la consulta planteada por el Hospital de Ciudad Neilly se pretende nos refiramos a aspectos concretos del funcionamiento administrativo del Hospital y la manera como los Enfermeros Profesionales especialistas en Anestesiología ejercen su labor profesional.


 


Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez                                              Amanda Grosser Jiménez


Procurador                                                                 Abogada de Procuraduría


 


 


JOA/AGJ/gcga