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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 314
 
  Dictamen : 314 del 15/12/2017   

15 de diciembre del 2017


C-314-2017


 


 


Licenciado


Geiner Calderón Umaña


Auditor Interno


Municipalidad de Parrita


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAMP-N°026-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


1- Según se establece en el Código municipal, las capacitaciones municipales es uno de los principales procesos que contribuyen al desarrollo organizacional de las municipalidades por tal motivo, en el artículo 146 inciso h) se indica que "la Municipalidad definirá políticas y promoverá la asignación de recursos para fomentar el desarrollo y la formación de su personal, dando facilidades, asignando partidas presupuestarias y otorgando licencias con goce de salario, orientadas a mejorar el recurso humano de sus áreas técnicas , administrativas y operativas", la consulta es:


 


¿Si un funcionario municipal, asiste a un curso o capacitación donde la Municipalidad le facilita vehículo, viáticos, permiso con goce salarial y en la mayoría de veces cancela el costo de la actividad, debe también el ente Municipal pagarle al funcionario horas extras, para asistir a dicha capacitación, incluyendo desplazamiento ida y regreso, sobrepasa las ocho horas del funcionario?


 


2- Según indica el Código de Trabajo en su artículo 143, las exclusiones a las limitaciones en la jornada de trabajo. Indicando en lo conducente "Quedaran excluidos de las limitaciones de la jornada de trabajo, los gerentes, administradores; apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata ..." me surge la siguiente interrogante:


 


¿Le asiste el derecho del pago de horas extras a los funcionarios municipales Jefes o Encargados de Departamento, los cuales trabajan sin fiscalización inmediata, que cuenten con personal a cargo o sin él, cuando por motivos inherentes a su puesto ya sea por cumplir con plazos, agilizar proyectos o por adelantar trabajo se queden más de ocho horas laborales, entendiéndose esto como algo esporádico no rutinario?


 


3- Entendido la hora extraordinaria, en nuestro Ordenamiento Jurídico, como algo eminentemente ocasional y discontinuo, que se presenta en casos de trabajos que no pueden ser ejecutados dentro de la jornada ordinaria y nunca podrá convertirse en algo rutinario. Surge la siguiente pregunta:


 


¿Le asiste el derecho al pago de horas extras a los funcionarios que se desempeñan dentro de la Municipalidad como cajeros, en el entendido que el horario de la Municipalidad de atención al público es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. jornada continua, por las características de su labor los cajeros aunque se cierre la plataforma de servicio deben continuar atendiendo a las personas que se encuentran dentro del recinto, ello da como resultado que todos los días se genere tiempo extra por parte de dichos funcionarios y al ser reconocidas de esa forma, se desvirtúa la figura de la hora extraordinaria ocasional y discontinua?


 


De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.


 


Aunado a lo anterior, es fundamental resaltar que las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre este tema consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo de 2003, C-203-2005 del 25 de mayo de 2005, C-254-2017 del 03 de noviembre del 2017).


 


I.- SOBRE la jornada laboral ordinaria y el pago de horas extra:


En atención a las tres interrogantes planteadas por el señor Auditor Interno de la Municipalidad de Parrita, en relación con la procedencia del pago de horas extra a un funcionario municipal que asiste a un curso o capacitación cuando sobrepase las ocho horas laborales. Asimismo, sí le asiste el derecho del pago de horas extra a los funcionarios municipales Jefes o Encargados de Departamento, los cuales trabajan sin fiscalización inmediata, que cuenten con personal a cargo o sin él, cuando por motivos inherentes a su puesto ya sea por cumplir con plazos, agilizar proyectos o por adelantar trabajo se queden más de ocho horas laborales, entendiéndose esto como algo esporádico no rutinario.


 


Finalmente, consulta sobre la posibilidad de que a los funcionarios municipales que laboren como cajeros tengan derecho al pago de horas extra, en el entendido que el horario de atención al público de esa Municipalidad es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en jornada continua, toda vez que, por las características de su labor, aunque se cierre la plataforma de servicio deben continuar atendiendo a las personas que se encuentran dentro del recinto. Esa situación da como resultado que todos los días se genere tiempo extra por parte de los cajeros y al ser reconocidas de esa forma, a su criterio, se desvirtúa la figura de la hora extraordinaria ocasional y discontinua.


 


En orden a lo anterior y tomando en consideración que lo consultado se circunscribe al pago de horas extra, debemos reiterar lo ya indicado en el Dictamen C-254-2017 del 03 de noviembre del presente año, dirigido también al señor Auditor Interno de la Municipalidad de Parrita, donde se analizó el tema relacionado con la jornada laboral ordinaria y el pago de horas extra, y en lo de interés se indicó:


 


“… Si bien en nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición o concepto claro de jornada de trabajo, esta puede ser definida como el lapso o período de tiempo durante el cual el trabajador pone a disposición del patrono su fuerza de trabajo para ejecutar efectivamente las labores designadas.


            En el artículo 58 de nuestra Constitución Política se encuentran definidos los límites legales dentro de los cuales se debe enmarcar la jornada laboral, en los siguientes términos: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”


            En esa misma línea, en los ordinales 136, 139 y 140 del Código de Trabajo se desarrolla de manera puntual, las jornadas laborales ordinarias y sus límites. Dichas normas estipulan:


“ARTÍCULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.”


 


“ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.”


 


“ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.”


 


De conformidad con las normas transcritas, podemos observar con total claridad que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas en forma expresa las diferentes jornadas ordinarias laborales, siendo la jornada diurna de ocho horas y la nocturna de seis horas. Sin embargo, el numeral 136 del Código de Trabajo, en su párrafo segundo, establece que en aquellos trabajos que no sean insalubres ni peligrosos se puede establecer una jornada ordinaria diurna extendida de “hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”.


 


Dicho lo anterior nos encontramos que las labores realizadas fuera de los límites establecidos -ocho o seis horas diarias-, se deben considerar como jornada extraordinaria, la cual tiene un carácter excepcional y temporal, y tiene como fin atender tareas especiales, imprevistas e impostergables que se presenten; toda vez que, de lo contrario, se modificaría y transgrediría toda la protección jurídica existente respecto al límite de las jornadas de trabajo. (Al respecto consúltese, entre otros, los dictámenes C-047-2003 del 20 febrero de 2003, C-236-2004 del 10 de agosto de 2004, C-38-2015, del 24 de febrero 2015 y C-117-2017 del 02 de junio de 2017).


 


Sobre el tema de la jornada extraordinaria, es conveniente acotar que ha sido ampliamente analizado por la Jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la cual en lo que interesa ha señalado:


 


“Este Tribunal considera las horas extraordinarias como cada hora de trabajo efectivo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada de trabajo (…). Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del trabajador. Tal y como se señaló supra, las horas extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido (…). Por otra parte, esta jornada extra no puede ser permanente, pues se convertiría lo extraordinario en ordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un ‘derecho adquirido a la jornada extraordinaria’ (n° 2063-08, Sala Constitucional)’… En la sentencia número 42, de las 9:30 horas del 27 de enero de 2012, también se indicó: “Reiteradamente se ha dicho que la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es, como su propio nombre lo indica, una jornada excepcional, pues lo que debe imperar en toda contratación laboral es el respeto a los límites horarios dispuestos como un derecho fundamental de las personas trabajadoras. Tanto la Constitución Política, como los instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter económico social, la normativa interna, y la jurisprudencia reafirman el respeto a los límites de la jornada diaria de las personas trabajadoras como parte integrante del derecho a una vida saludable.”. (Sala Segunda, resolución número 2013-1273 de las nueve horas treinta minutos del seis de noviembre del 2013. El resaltado no es del original)


 


En esa misma línea de pensamiento se debe tener en cuenta que cuando se labora jornada extraordinaria; es decir, cuando se supera la jornada laboral ordinaria -la jornada extraordinaria sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas diarias- se da el reconocimiento de las denominadas "horas extra”, las cuales de conformidad con el artículo 139 del Código de Trabajo, se remuneran con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado; ergo, se remunera con tiempo y medio del salario mínimo o del salario superior que se le estuviere pagando al trabajador.”


 


Por otra parte, dispone el artículo 143 del Código de Trabajo, lo siguiente:


 


“ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


 


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.


 


(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960).” (El destacado no es del original)


 


En ese orden, se advierte que la tendencia debe ser, que el trabajo extraordinario sólo se justifique y autorice en casos en que razones indiscutibles de técnica, económica o de bien público o seguridad obliguen a la prestación del servidor fuera de los límites legales. Es decir, como su mismo nombre lo enuncia, la jornada extraordinaria debe ser la excepción, no la regla.


III.- SOBRE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:


Una vez enunciados los principales supuestos jurídicos relacionados con la jornada ordinaria y extraordinaria, procederemos a evacuar las interrogantes planteadas en el oficio DAMP-N° 026-2017.


 


En orden a la primera interrogante relacionada con la procedencia del pago de horas extra a un funcionario municipal que asiste a un curso o capacitación donde la Municipalidad le facilita vehículo, viáticos, permiso con goce salarial y en la mayoría de veces cancela el costo de la actividad, cuando incluyendo desplazamiento ida y regreso sobrepasa las ocho horas del funcionario. Al respecto, es claro que, si el servidor no ha realizado un trabajo efectivo fuera de los límites fijados en el ordinal 136 del Código de Trabajo, no resulta procedente el pago de horas extra.


 


Debe tenerse en cuenta que la jornada extraordinaria es aquella que se da para realizar tareas especiales, imprevistas e impostergables que se presenten, por lo tanto, el tiempo que un funcionario invierte en capacitaciones o cursos fuera de su jornada ordinaria, tal y como se plantea en esta interrogante, no puede ser tomado como horas de trabajo extraordinario que ameriten remuneración alguna.


 


Máxime que el objetivo de capacitar a un funcionario es lograr, precisamente, una mejora en la eficiencia de la actividad administrativa. Así, en el Dictamen C-129-2017 del 12 de junio de 2017, este órgano consultivo efectúo algunas precisiones sobre el concepto de capacitación, en los siguientes términos:


“… La “capacitación” es “el conjunto de medios que se organizan de acuerdo a un plan, para lograr que un individuo adquiera destrezas, valores o conocimientos teóricos, que le permitan realizar ciertas tareas o desempeñarse en algún ámbito específico, con mayor eficacia. Se requiere la existencia de un potencial que se trata de transformar en acto. (http://deconceptos.com/ciencias-sociales/capacitacion#ixzz4iThPLKEQ).


En palabras de la Real Academia Española, es “hacer a alguien apto, habilitarlo para algo” (http://dle.rae.es/?id=BkpVETm), de ahí que en el inciso e) del artículo 2 del Reglamento a la Ley de Adiestramiento de los Servidores Públicos (Decreto N° 17339 del 02 de diciembre de 1986), ésta se define como: “Adiestramiento o capacitación: La adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas que se requieren para el adecuado desempeño de un puesto y que se logra mediante la participación en programas específicamente diseñados y organizados para cumplir con estos fines”; aclarando en su ordinal 5 que: “Dadas sus características particulares, no se considerará adiestramiento la asistencia a cursos tendientes a obtener títulos académicos correspondientes a pregrado o grado en instituciones educativas del país o fuera de éste”.


Dicha capacitación puede llevarse a cabo mediante cursos de diverso contenido, modalidad y duración, en razón del objetivo que el mismo tenga, así como el área y nivel de conocimiento que se pretenda impartir o requiera recibir, dado que lo que se entiende por éstos es: “(…). 2. m. En un centro de enseñanza, tiempo señalado en cada año para asistir a oír las lecciones. (…). 4. m. Estudio sobre una materia, desarrollada con unidad. Se matriculó en un curso de dibujo. 5. m. Tratado sobre una materia explicada o destinada a ser explicada durante cierto tiempo. Curso de lingüística general. (…) – Ibíd. -”. “


Consecuentemente, ante esta situación donde de forma contundente se evidencia que no se está realizando un trabajo efectivo, no puede mediar un pago por concepto de tiempo extraordinario, ya que no existe una prestación efectiva de labores por parte del trabajador que asiste a un curso o capacitación, con la anuencia de su patrono. Incluso, según refiere el señor Auditor, a estos funcionarios se les facilita un vehículo, se les reconoce los viáticos, se les concede permiso con goce salarial y en la mayoría de las veces la Municipalidad asume el costo de la actividad.


Ahora bien, con respecto a la segunda interrogante relacionada con el pago de horas extraordinarias a los funcionarios excluidos de la jornada ordinaria, que como se plantea en la presente consulta laboran sin fiscalización inmediata, se debe tener en cuenta que por la naturaleza de estos funcionarios, se encuentran dentro de los supuestos de excepción de la jornada ordinaria de ocho horas establecidos en el artículo 143 del Código de Trabajo, razón por la cual su jornada será de doce horas y no de ocho como para la generalidad de los funcionarios. Dispone el artículo, lo siguiente:


 


“ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


 


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.


 


(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960).” (El destacado no es del original)


Justamente sobre el tema de la limitación de la jornada es que la Sala Constitucional, en la sentencia N° 835-98 de las 17:30 horas del 10 de febrero de 1998, señaló:


“La regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe una de las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. Nuestro ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma de rango constitucional, cuya aplicación es absolutamente irrenunciable. Pero es claro que el buen sentido de estas disposiciones –así como de las que, con carácter complementario, recoge la restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias extraordinarias, las cuales – por definición- son siempre variables e irregulares.”


            En este sentido, el numeral 143 del Código de Trabajo citado regula las circunstancias extraordinarias de la jornada de algunos trabajadores, dentro de los cuales se incluye justamente a los funcionarios indicados en el cuadro fáctico planteado en la segunda interrogante.


Como se advierte, los funcionarios que ocupan los puestos mencionados (entre ellos los funcionarios que trabajan sin fiscalización inmediata), están excluidos de las limitaciones de la jornada, entendidas como máximos establecidos en la materia.


Sin embargo, la jornada de doce horas para estos funcionarios debe entenderse como la disponibilidad máxima que deben cumplir en la institución, pero ello no significa que se trata de la jornada que el funcionario está obligado a cumplir permanentemente.


Así las cosas, la jornada de estos servidores eventualmente podría ser menor (variando entre las ocho y las doce horas diarias), simplemente que pueden quedar obligados a laborar hasta ese máximo de doce horas, sin derecho a exigir el pago de tiempo extraordinario laborado, justamente por la naturaleza especial de su jornada.


Sobre el alcance de la norma citada, en nuestro dictamen N° C-180-2006 del 15 de junio del 2006 señalamos lo siguiente:


“No puede negarse que la regulación de las diversas jornadas de trabajo en nuestro medio, es limitativa. No obstante, el propio texto del numeral 58 constitucional posibilita en su párrafo segundo, las excepciones calificadas que determine la ley, para posibilitar que algunos grupos de servidores tales como los guardas o agentes de seguridad, gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior o que ocupen puestos de confianza, descritos en el numeral 143 del Código de Trabajo, así como el servicio doméstico, regulado en el numeral 104 inciso c) del mismo código, puedan prestar servicios de hasta doce horas ordinarias al día, sin la consecuente remuneración extraordinaria…”


Es claro entonces que para los funcionarios municipales Jefes o Encargados de Departamento, que trabajan sin fiscalización inmediata en los términos expuestos en el oficio DAMP-N° 026-2017 del 22 de febrero del 2017, la jornada de doce horas se impone como un límite máximo, sin perjuicio de que eventualmente pueda laborar únicamente durante el horario normal de la institución, si las necesidades institucionales no requieren que se mantenga desempeñando sus funciones hasta ese límite de doce horas.


Como lo indica el propio artículo 143 transcrito, los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata, no están obligados a laborar más de doce horas diarias, por lo que, en aquellos casos excepcionales en los cuales laboren más allá de estas doce horas, deberá hacerse el respectivo reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas.


 


  Lo anterior significa que en el eventual caso de que se les requiera de manera excepcional y temporal para trabajar fuera de ese límite de tiempo, resulta procedente el pago salarial correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 58 constitucional y 139 del cuerpo normativo laboral.


 


Ahora bien, con respecto a la tercera interrogante relacionada con el pago de horas extra a los funcionarios de ese municipio que laboran como cajeros, en el entendido que el horario de la Municipalidad de atención al público es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. jornada continua. Refiere usted que la pregunta nace por las características de la labor de los cajeros, funcionarios que, aunque se cierre la plataforma de servicio deben continuar atendiendo a las personas que se encuentran dentro del recinto; ello da como resultado que todos los días se genere tiempo extra por parte de dichos funcionarios, situación que desvirtúa la figura de la hora extraordinaria ocasional y discontinua.


 


Se advierte que la situación que usted plantea en esta interrogante amerita una solución práctica en atención de la naturaleza de los servicios que presta un cajero a una municipalidad con las características de la comunidad de Parrita. En todo caso, si se tuviera que dar una solución estrictamente apegada a los supuestos contemplados en el artículo 143 del Código de Trabajo, la situación en consulta entraría a regirse por lo dispuesto en la parte final de dicho ordinal, en cuanto dispone que: “las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo” quedan excluidas de esa limitación.


 


Además, en el caso de los cajeros, de presentarse la atención de usuarios luego del cierre de las oficinas municipales, se presume que no exigirá una prolongada extensión de la jornada de ocho horas, por lo cual la situación no encasillaría dentro de los supuestos en que se debe cubrir tiempo extraordinario por la dedicación a la atención de unas tareas adicionales realmente extraordinarias.


 


Por su parte, entiende este órgano asesor las horas extraordinarias como cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración máxima de la jornada de trabajo y que en todo caso reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional al indicar que la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es excepcional, toda vez que la regla que impera en toda relación laboral es el acatamiento a los límites horarios dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.


 


IV.-CONCLUSIÓN:


 


            De conformidad con lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- Si el servidor no ha realizado un trabajo efectivo fuera de los límites fijados en el ordinal 136 del Código de Trabajo, no resulta procedente el pago de horas extra.


 


2.- La jornada extraordinaria es aquella que se da para realizar tareas especiales, imprevistas e impostergables que se presenten, por lo tanto, el tiempo que un funcionario invierte en capacitaciones o cursos fuera de su jornada ordinaria, tal y como se plantea en la primera interrogante, no puede ser tomado como horas de trabajo extraordinario que ameriten remuneración alguna.


3.- Consecuentemente, ante esta situación donde de forma contundente se evidencia que no se está realizando un trabajo efectivo, no puede mediar un pago por concepto de tiempo extraordinario, ya que no existe una prestación efectiva de labores por parte del trabajador que asiste a un curso o capacitación, con la anuencia de su patrono.


4- Los funcionarios municipales Jefes o Encargados de Departamento, que trabajan sin fiscalización inmediata en los términos expuestos en el oficio DAMP-N° 026-2017 del 22 de febrero del 2017, la jornada de doce horas se impone como un límite máximo, sin perjuicio de que eventualmente pueda laborar únicamente durante el horario normal de la institución, si las necesidades institucionales no requieren que se mantenga desempeñando sus funciones hasta ese límite de doce horas.


5.- En orden a lo dispuesto en el ordinal 143 del Código de Trabajo, los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata, no están obligados a laborar más de doce horas diarias, por lo que, en aquellos casos excepcionales en los cuales laboren más allá de estas doce horas, deberá hacerse el respectivo reconocimiento de las horas extraordinarias laboradas.


 


6.- Ergo, para el eventual caso de que se les requiera de manera excepcional y temporal para trabajar fuera de ese límite de tiempo, resulta procedente el pago salarial correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 58 constitucional y 139 del cuerpo normativo laboral.


 


7.- La situación planteada en la tercera interrogante amerita una solución práctica en atención de la naturaleza de los servicios que presta un cajero a una municipalidad con las características de la comunidad de Parrita. En todo caso, si se tuviera que dar una solución estrictamente apegada a los supuestos contemplados en el artículo 143 del Código de Trabajo, la situación en consulta entraría a regirse por lo dispuesto en la parte final de dicho ordinal, en cuanto dispone que: “las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo” quedan excluidas de esa limitación.


 


8.- En el caso de los cajeros, de presentarse la atención de usuarios luego del cierre de las oficinas municipales, se presume que no exigirá una prolongada extensión de la jornada de ocho horas, por lo cual la situación no encasillaría dentro de los supuestos en que se debe cubrir tiempo extraordinario por la dedicación a la atención de unas tareas adicionales realmente extraordinarias.


 


9.- Las horas extraordinarias deben ser entendidas como cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración máxima de la jornada de trabajo y que en todo caso reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional al indicar que la naturaleza propia de la labor en tiempo extraordinario es excepcional, toda vez que la regla que impera en toda relación laboral es el acatamiento a los límites horarios dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


Yav/sgg