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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 319
 
  Dictamen : 319 del 20/12/2017   

20 de diciembre de 2017


C-319-2017


 


Licenciado


Donaldo Castañeda Avellán


Auditor Interno


Municipalidad de Liberia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio AI-ML-64-2016, por medio de la cual nos plantea una consulta relacionada sobre los aportes económicos a las actividades deportivas de los clubes de fútbol de la Primera División, así como acerca de la declaratoria de utilidad pública a una asociación deportiva y recreativa.


 


 


I.                   ALCANCES DE LA CONSULTA


 


En la gestión que nos ocupa se nos consulta si las Corporaciones Municipales y los Comités Cantonales de Deportes y Recreación pueden girar fondos o subvencionar actividades deportivas de los clubes de fútbol de la Primera División; se aclara que esos recursos serían de su presupuesto ordinario (de sus ingresos) y de las partidas que se les asigna conforme al artículo 170 del Código Municipal, respectivamente.   Por último, en atención al 59 de la ley n.° 7800, se nos consulta a quién le corresponde realizar la declaratoria de utilidad pública de una determina asociación deportiva y recreativa.


 


De seguido, transcribo los cuestionamientos de la Administración:


 


CONSULTA NO.01:


1) Resulta de gran importancia para esta Unidad de Auditoría para resolver un asunto en estudio, el obtener un criterio en el sentido sobre si las Corporaciones Municipales, de los ingresos que administra, están en capacidad legal ya sea para girarles fondos o subvencionar actividades deportivas de clubes deportivos de futbol de Primera División; teniendo en cuenta los siguientes supuestos:


a) Que estos clubes deportivos a asociaciones deportivas de futbol de primera división, son considerados como sujetos privados, ya que ellos tienen o administran su propios socios, sus propios ingresos ya sea por publicidad, patrocinios y otros; es decir es totalmente ajeno a la corporación municipal.


b) En este entendido, se puede girar fondos públicos para atender o patrocinarles como por ejemplo: el pago planillas de sus jugadores, gastos de buses ya sea del equipo de futbol de primera división como sus ligares menores a la cual Federación de Fútbol les obliga a tener.


c) En el dado caso, que ese tipo de ayuda sea posible para financiar estos clubes o asociaciones deportivas de futbol de primera división, cuál sería el mecanismo o figura legal a utilizar por parte de las corporaciones municipales, para poder brindar este tipo de ayudas de los fondos públicos municipales.


CONSULTA NO.02:


2) Como segunda pregunta, de igual manera bajo los mismos supuestos anteriores, es importante para esta Unidad de Auditoría el obtener un criterio en el sentido sobre si los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, de los ingresos públicos que administra conforme a los giros que les realizan las corporaciones municipales según el ordinal No.170 del Código Municipal bien del usufructo que gozan de la administración de las instalaciones deportivas de un determinado cantón, están en capacidad legal ya sea para girarles fondos o subvencionar actividades deportivas de clubes deportivos de futbol de Primera División; teniendo en cuenta a como se reitera los supuestos indicados en la primer pregunta.


CONSULTA NO.03:


3) Como tercera pregunta, se consulta en relación al mismo tema, a quien (sic) le ente corresponde o competente de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, realizar una declaratoria de utilidad pública de una determinada asociación deportiva y recreativa, según lo mencionado en el artículo 59 de la Ley No.7800.


 


Siendo que, con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige que la consulta deba acompañarse de un criterio legal –como ocurrió en este caso–, de seguido procederemos a dar respuesta a las interrogantes que se nos plantean.


 


 


II.                SOBRE LAS RAZONES DE ADMISIBILIDAD QUE IMPIDEN EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA


 


En orden a la primera y la segunda interrogantes que aquí nos ocupan, las mismas no son admisibles y no pueden ser atendidas, debido a que el tema consultado es competencia prevalente y exclusiva de la Contraloría General de la República.


 


            Sobre el particular, en el dictamen C-281-2016 del 23 de diciembre de 2016 dirigido a su persona, esta Procuraduría General de la República indicó que no podía referirse a un tema similar al que nos ocupa, acerca de si las Municipalidades estarían facultadas legalmente para realizar aportes de su presupuesto ordinario a Asociaciones o Clubes de Fútbol de Primera División.   En el dictamen de cita se dispuso lo siguiente:


 


1.1. Se trata de un tema que es competencia de la Contraloría General de la República


En el caso del tema consultado, al solicitarse el análisis de la posibilidad de transferir fondos públicos del presupuesto municipal a clubes deportivos, ello está directamente relacionado con el adecuado manejo y administración de la Hacienda Pública, tema que, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 184 de la Constitución Política y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se ha reconocido como una competencia prevalente y exclusiva de ese órgano contralor. Al respecto se han emitido numerosos criterios, entre ellos, nuestro dictamen número C-387-2014 del 17 de noviembre del 2014, que sobre el particular señala lo siguiente:


“Así, en numerosas ocasiones nos hemos pronunciado en cuanto a la competencia prevalente y exclusiva que ostenta la Contraloría General de la República respecto al tema de la Hacienda Pública, dentro del cual entra lo referente al uso de los fondos públicos y su régimen presupuestario. En efecto, mediante nuestro dictamen N° C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (reiterado por dictamen N° C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) señalamos:


“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: "La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)”.


Igualmente, en nuestro dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005, señalamos lo siguiente:


“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Énfasis agregado. En igual sentido pueden verse los dictámenes N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005,  C-402-2005 del 2005,  C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005, C-114-2009 del 30 de abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009, C-138-2009 del 18 de mayo del 2009, C-223-2009 del 21 de agosto del 2009, C-043-2010 del 19 de marzo del 2010 y C-037-2011 del 22 de febrero del 2011)”.


Específicamente en relación con los fondos municipales, valga hacer la acotación de que el dictamen transcrito (C-387-2014) hace referencia a la aprobación de los presupuestos municipales por parte de la Contraloría General de la República, especificándose y aclarándose que, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de la Ley de la Administración Financiera de la República y del Código Municipal, se consagra el principio de legalidad presupuestaria, en virtud del cual ninguna entidad pública puede hacer gastos sin el debido sustento normativo.


Por ende, cualquier inquietud acerca de un gasto con cargo a los fondos municipales, debe sopesarse en relación con la norma legal que le confiere respaldo.


Así, de conformidad con las consideraciones expuestas, resulta de obligada conclusión que la consulta planteada –en cuanto a la posibilidad de transferir fondos públicos a clubes deportivos– queda fuera de nuestro ámbito consultivo, siendo un tema que debe ser valorado y dictaminado por el órgano especializado y competente en la materia, sea la Contraloría General de la República. (El subrayado es nuestro).


 


Como puede desprenderse de lo expuesto, para el caso que nos ocupa, siendo que su petición ventila una situación propia de la competencia de la Contraloría General de la República, como es el adecuado manejo y administración de la Hacienda Pública, relativo a la transferencia de fondos públicos del presupuesto municipal a clubes de fútbol de la Primera División; esta Procuraduría General, en la vía consultiva, no podría entrar a analizar lo que se nos solicita, sin transgredir la naturaleza de nuestras funciones.


 


 


III.             SOBRE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA DE UNA ASOCIACIÓN DEPORTIVA Y RECREATIVA.


 


De previo a atender lo que se nos consulta, interesa tener claro que mediante la promulgación de la ley n.° 7800 del 30 de abril de 1998, “Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación”, se pretende promocionar, apoyar y estimular la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población costarricense. (Artículo 1° de la ley n.° 7800, así como el dictamen de esta Procuraduría General C-136-2000 del 15 de junio de 2000).


 


Para tal efecto, la citada ley regula lo concerniente a asociaciones deportivas y recreativas, como organizaciones de utilidad pública.   En lo que nos interesa, en el artículo 51 determina que la finalidad de la asociación deportiva o recreativa es promover el deporte o la recreación en general o bien de una o varias disciplinas deportivas.   Sumado a ello, el artículo 40, en relación con el 92, establece que tendrán personalidad jurídica de Derecho Privado para el ejercicio de su actividad, una vez que se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional y previa calificación que al afecto realice el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.


 


Por último, el numeral 50 de ese cuerpo normativo clasifica las asociaciones de primer y segundo grados.   Las de primer grado, acorde al artículo 51 de la Ley de cita, están integradas por un máximo de diez personas mayores de edad (sobre el número de personas necesario para conformar una asociación deportiva, ver nuestro dictamen C-136-2000 de 15 de junio del 2000).   Las de segundo grado, según el artículo 52 de la ley de rito, se constituirán por la reunión de dos o más asociaciones de primer grado, se trata de una nueva entidad y se distinguirá con el término de “federación”, “Liga” o “Unión”. (Sobre las asociaciones deportivas y recreativas de primer y segundo grados, puede ver nuestros dictámenes C-260-2006 del 26 de junio de 2006 y C-309-2008 del 5 de setiembre de 2008).


 


Ahora bien, la declaratoria de utilidad pública de las asociaciones deportivas y recreativas, en los términos de la consulta, se encuentra regulado en los artículos 58 y 59 de la ley n.° 7800, los que disponen lo siguiente:


 


ARTÍCULO 58.- La solicitud de declaratoria de utilidad pública que haga el Comité Olímpico o una asociación deportiva, debe ser presentada por su representante legal ante el Consejo, con los requisitos que para el efecto establezca el reglamento de esta ley.” (El subrayado es nuestro)


ARTÍCULO 59.- El Comité Olímpico o las asociaciones deportivas y recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones:


a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.


b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás entidades de la Administración Pública.


c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para su labor, previa aprobación del Consejo.


d) Derecho a que las empresas que les otorguen donaciones puedan deducirlas de la base imponible del impuesto sobre la renta, hasta en un diez por ciento (10%) del impuesto sobre la renta, en el porcentaje que para el efecto se determine en el reglamento y con apego a la presente ley.


e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones, públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.


f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión, referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que le fue otorgado.


g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante resolución por parte del Consejo.” (El subrayado es nuestro)


 


Aunado a ello, el artículo 17 inciso e) del Reglamento a la Ley de creación del ICODER, Decreto Ejecutivo n.° 28922-C, del 18 de agosto del 2000, sobre la declaratoria de utilidad pública establece que:


 


Artículo 17.- Además de las establecidas en la Ley, son funciones del Consejo Nacional:


(…)


e) Otorgar y revocar, mediante acto fundado, la declaratoria de utilidad pública a una asociación o federación.” (El subrayado es nuestro)


 


Como se infiere de la norma legal transcrita y en atención al principio de paralelismo de las competencias, otorgar la declaratoria de utilidad pública de las asociaciones deportivas y recreativas es una función propia del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.   Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el artículo 17 inciso e) del Reglamento a la Ley de creación del ICODER, que determina como una de las funciones del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, emitir la declaratoria de utilidad pública de las asociaciones deportivas y recreativas. (Sobre la declaratoria de utilidad pública puede ver nuestro dictamen C-181-2013 del 2 de setiembre de 2013).


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


A.                Esta Procuraduría no puede rendir un dictamen vinculante respecto de si la Municipalidad y los Comités Cantonales de Deportes y Recreación puede realizar aportes de su presupuesto ordinario (de sus ingresos) para subvencionar actividades deportivas de fútbol de Primera División, por ser un tema que es competencia prevalente y exclusiva de la Contraloría General de la República.


B.                 Le compete al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación emitir la declaratoria de utilidad pública de las asociaciones deportivas y recreativas.


 


Cordialmente,


 


 


 


Ricardo Jiménez Bonilla


Procurador


 


 


 


RJB/Kjm