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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 118
 
  Opinión Jurídica : 118 - J   del 12/09/2017   

01 de abril, 2013

12 de septiembre de 2017

OJ-118-2017


 


 


Licenciada

Nancy Vílchez Obando

Comisión Permanente Especial de Turismo


Jefe de Área


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio  TUR-114-2017 de 1 de agosto de 2017.


 


Mediante oficio TUR-114-2017 de 1 de agosto de 2017  se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente  Especial de  Turismo a través del cual se resolvió someter a nuestra consulta el proyecto de Ley N.° 20143 “Ley de Turismo Accesible”.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


Así las cosas, y con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden al derecho a la accesibilidad,   y b. Una cuestión de técnica legislativa.


 


  1. EN ORDEN AL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD

Los  principios de igualdad y de dignidad humana, consagrados en el numeral 33 de la Constitución, son el fundamento racional para sostener que las personas con discapacidad tienen un derecho a la accesibilidad. En este sentido, importa transcribir el voto de la Sala Constitucional N.° 3907-2009 de  las 14:53 horas de 11 de marzo de 2009, reiterado por N.° 11002-2009 de las 10:35 horas del 10 de julio de 2009:


La normativa que regula los derechos de las personas discapacitadas. Nuestra Constitución Política en el artículo 33 reconoce que “todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.” Por otra parte, la comunidad internacional, preocupada por la discriminación de la cual a través del tiempo han sido víctimas las personas discapacitadas en razón de su condición, ha promulgado varios instrumentos internacionales específicos con el propósito de reafirmar y garantizar que estas personas tienen los mismos derechos y libertades fundamentales que los demás seres humanos, en tanto derechos que les son inherentes por su condición de tales.


Luego, conviene advertir que en la misma jurisprudencia, la Sala Constitucional ha definido el derecho a la accesibilidad como un precepto fundamental que aboga por una participación más activa e independiente de las personas con discapacidad en la comunidad. Esto a través de la aprobación e implementación de una serie de medidas que procuren proveer a las personas con discapacidad de un mayor o menor grado de apoyo personal, así como determinadas condiciones ambientales a lo interno y externo de sus hogares.


De seguido, debe advertirse que el artículo 9.2.b de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley N.° 8661 de 12 de agosto de 2008, consagra como parte del principio de accesibilidad un deber del Estado de asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad.


De acuerdo con lo resuelto en el voto de la Constitucional N.° 10577-2016 de las 10:00 horas del 27 de julio de 2016, el principio de accesibilidad es aplicable a los hoteles y demás establecimientos turísticos, los cuales, a este efecto, están sometidos a la Ley N.° 7600 de 2 de mayo de 1996.


Ahora bien,  el presente proyecto de Ley, Ley de Turismo Accesible, pretende precisamente crear un régimen de incentivos para que  los establecimientos turísticos realicen las modificaciones que sean necesarias a su infraestructura en orden a  garantizar la accesibilidad universal de los  turistas con discapacidad.


En este sentido, y de acuerdo con los artículos 4, 11, 13 y 14 del proyecto de Ley, la intención de la iniciativa de Ley es crear un Certificado de Turismo Accesible, en virtud del cual las empresas turísticas se obliguen, por vía de un contrato, a renovar sus instalaciones para asegurar una plena accesibilidad a las personas con discapacidad y que  a su vez puedan tener a una serie de incentivos de naturaleza no económica y que consisten principalmente en  su inclusión en un catálogo especial de la oferta turística del Instituto Costarricense de Turismo, el cual adquiriría la obligación de promover este particular clase de turismo.


Es decir que el proyecto tiene por finalidad fortalecer el principio de accesibilidad de las personas con discapacidad. 


B.    UNA CUESTIÓN DE TÉCNICA LEGISLATIVA.


Retomando lo dicho en el primer apartado, el presente proyecto de Ley tiene por finalidad fortalecer el principio de accesibilidad de las personas con discapacidad estableciendo una serie de incentivos para las empresas que voluntariamente se sometan el régimen de turismo accesible.


Ahora bien, conviene advertir que actualmente se encuentra vigente la  Ley N.° 7600 de 2 de mayo de 1996, la cual tiene por finalidad, de acuerdo con su artículo 1 el  desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes, y que prevé distintas medidas para promover la accesibilidad de las personas con discapacidad en materia de educación, salud, deporte, trabajo, transporte público, información, cultura y recreación.


Luego es claro que la Ley N.° 7600 es la norma legal que actualmente regula las medidas que se deben tomar para promover la accesibilidad y que contiene una serie de principios que de forma especial regulan dicho principio de accesibilidad. Sobre este punto, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 1650-2009 de las 11:41 horas del 6 de febrero de 2009:


 


La Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, tiene por objetivo fundamental que se logren las condiciones necesarias para que las personas que ostentan alguna condición especial, de esa naturaleza, alcancen su plena participación social. Precisamente, por su fundamento, es que deja de ser una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental. Para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes, la Ley y su Reglamento imponen a las Administraciones Públicas y a los sujetos de derecho privado que brindan atención al público, el proveer a los discapacitados, los servicios de apoyo, las ayudas técnicas requeridas y la supresión de todo tipo de barrera arquitectónica


 


Así las cosas, conviene indicar que no parece una buena técnica legislativa que en orden a establecer un régimen que incentive la accesibilidad en materia turística, se  proponga  emitir un nuevo instrumento legal, totalmente distinto e inconexo con  la Ley N.° 7600.


Debe insistirse. La Ley N.° 7600 es un instrumento legal especializado que regula y promueve la accesibilidad, por lo que, en virtud de un principio de economía, pareciera que lo recomendable es que si se quiere crear un régimen que promueva la accesibilidad en el turismo, dicha materia sea más bien incorporada dentro de aquella Ley como un capítulo más de su régimen de accesibilidad. Esto daría mayor congruencia a la normatividad y favorecería la seguridad jurídica de los administrados pues se evitaría la dispersión normativa de la regulación en materia de accesibilidad. Sobre el principio de economía en la técnica legislativa es importante citar a MURO RUIZ:


 


En consecuencia, la economía legislativa es importante. Es la reducción de los cambios legales el mínimo y solo cuando sean necesarios, por lo que el órgano legislativo ha de valorar los cambios a la legislación vigente y la emisión de nuevas leyes, con el fin de minimizar el riesgo de incongruencias en la normatividad y otorgar seguridad jurídica al particular cuando la autoridad la aplica. (MURO RUIZ, ELISEO. ELEMENTOS DE TECNICA LEGISLATIVA. Universidad Nacional Autónoma de México. 2007, P. 28)


 


C.    CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


-      El  proyecto de Ley, Ley de Turismo Accesible, pretende precisamente crear un régimen de incentivos para que  los establecimientos turísticos realicen las modificaciones que sean necesarias a su infraestructura en orden a  garantizar la accesibilidad universal de los  turistas con discapacidad.


 


-      La Ley N.° 7600 es un instrumento legal especializado que regula y promueve la accesibilidad por lo que  no parece una buena técnica legislativa  que en orden a establecer un régimen que incentive la accesibilidad en materia turística, se  proponga  emitir un nuevo instrumento legal, totalmente distinto e inconexo con dicha Ley.


 


Atentamente,


 


                                                                                 Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                Procurador Adjunto    


 


JOA/cav