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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 205
 
  Dictamen : 205 del 11/09/2017   

11 de septiembre de 2017

C-205-2017


 


Licenciado


César Quirós Mora

Auditor Interno


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio AI-17-423 de 31 de julio de 2017.


 


Mediante oficio AI-17-423 de 31 de julio de 2017 se nos consulta diversos aspectos sobre la investidura de policías municipales como inspectores de tránsito municipal.


 


Particularmente, al consultante le interesa que se determine si para efectos de dicha investidura, el ayuntamiento que requiera dicho acto debe contar, de previo, con un cuerpo de policía municipal o si es procedente que los gobiernos locales, aún sin policía municipal, contraten, ex profeso, funcionarios- algunos de ellos ex policías de tránsito y por tanto con experiencia – para que sean investidos como inspectores municipales de tránsito.


 


Además se consulta si es procedente que sigan funcionando cuerpos de inspectores municipales  de tránsito creados con anterioridad a la Ley de Tránsito que no cuentan con la investidura correspondiente por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo se consulta si es posible que sigan operando servicios de inspección de tránsito municipales que no cumplan con lo prescrito en el Decreto N.° 38164 de 21 de enero de 2014. Se hace particular cita el Transitorio II de dicho Decreto que había otorgado un plazo  para que las municipales se ajustaran a aquellas regulaciones.


 


El auditor interno consultante  nos ha puesto en conocimiento del criterio elaborado por la Asesoría Legal del Ministerio, oficio AL-637-2017 de 17 de abril de 2017, mediante el cual se concluye que, de previo a investir a funcionarios municipales como inspectores de tránsito, debe constatar que el respectivo gobierno local cuente con una policía municipal debidamente constituida. Asimismo, se concluye que aquellas municipalidades que contaban con una inspección de tránsito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, deben igual solicitar la investidura de sus funcionarios para seguir operando.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a Los inspectores de tránsito municipal deben contar una doble investidura y b. La investidura es un requisito necesario para que los inspectores de tránsito municipal puedan ejercer válidamente sus funciones.


 


 


A.                LOS INSPECTORES DE TRÁNSITO MUNICIPALES DEBEN CONTAR UNA DOBLE INVESTIDURA


 


El artículo 214 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012, ha autorizado a la Dirección General de Tránsito a investir a determinados funcionarios municipales como inspectores de tránsito municipales para que éstos ejerzan determinadas funciones que son propias de la policía de tránsito.


 


En este sentido, conviene, entonces,  precisar que el numeral 214 de la Ley de Tránsito es una norma especial, en relación con el numeral 89.2 de la Ley General de la Administración Pública,  que habilita a la Dirección General de Tránsito – órgano que forma parte de un ramo  del Poder Ejecutivo – a delegar específicas y particulares funciones en determinados funcionarios de las municipalidades.


 


Luego, el numeral 214 en comentario prescribe que a efectos de realizar la delegación de funciones allí prevista, la Dirección General de Tránsito debe  dictar un acto de investidura que habilite a los funcionarios delegados a realizar las funciones de policía de tránsito.


 


Cabe precisar que el numeral 214 no autoriza a la Dirección General a delegar en las autoridades municipales todas las funciones que son propias de la policía de tránsito. De hecho, la norma de legal comentario establece que sólo se  les puede delegar las funciones relativas a la confección de  las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Se transcribe el numeral 214 de la Ley de Tránsito:


 


 


ARTÍCULO 214.- Inspectores municipales de tránsito


 


Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el plazo de veinte días hábiles.


Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esta ley.


Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la reglamentación respectiva.


Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de competencia territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el Cosevi.


El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la municipalidad respectiva.


                            


Ahora bien, el mismo numeral 214 es claro en que para efectuar válidamente el acto de investidura de un inspector de tránsito municipal, el funcionario a investir debe cumplir con la condición subjetiva de ocupar, a su vez, el cargo de policía municipal. Dicho en otras palabras, para que un acto de investidura de un inspector de tránsito municipal sea válido, se requiere que el funcionario sea, al mismo tiempo, miembro de la policía municipal.


 


Es decir que el artículo 214 de la Ley de Tránsito no habilita a  la Dirección General de Tránsito a investir a cualquier funcionario municipal como inspector de tránsito, sino solamente aquellos que  a su vez hayan sido nombrados previamente como policías municipales.


 


 


Ahora bien,  conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 74 del Código Municipal, los ayuntamientos tienen la posibilidad de crear un servicio de policía municipal que, en principio,  se destine a atender o cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes comunales y el control acerca del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas, a través de licencias.


 


No obstante lo cierto es que un gobierno municipal puede también crear un servicio de policía con el fin de prestar colaboración con los cuerpos policiales legalmente existentes. Esto dentro del marco de la Constitución y de la Ley. Sobre el alcance de las atribuciones que puede tener la policía municipal, es importante citar el voto de la Sala Constitucional N.° 10134-1999 de las 11:00 horas del 23 de diciembre de 1999:


 


En resumen, los Magistrados que votan en mayoría esta sentencia, estiman que la policía municipal, en sí misma, no es inconstitucional, en tanto se destine a atender o cumplir los fines de vigilancia y control de los servicios y bienes comunales y el control acerca del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones de quienes ejercen el comercio en diversas formas, a través de licencias. Evidentemente, que lo anterior es sin perjuicio de que en el cumplimiento de sus deberes pueda prestar colaboración con los cuerpos policiales legalmente existentes en situaciones calificadas o extraordinarias, así como que también en situaciones de esa naturaleza, ella misma pueda pedir la colaboración de éstos


 


Luego, es importante destacar que el numeral 214 de la Ley de Tránsito no impone a las municipalidades una obligación de crear y organizar una policía municipal que  realice todas las labores que, en principio, son inherentes a dichos servicios. No obstante lo cierto es que otra de las finalidades del numeral 214 es autorizar a las Municipalidades para que éstas constituyan servicios de policía que auxilien a la Dirección General de  Tránsito.


 


En este sentido, es importante  notar que, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública, la norma administrativa debe interpretarse conforme la finalidad pública que busque cumplir.


 


Luego, es evidente que la finalidad del numeral 214 de la Ley de Tránsito es que las municipalidades que, así lo decidan, puedan tener un servicio de policía que auxilie a la Policía de Tránsito y que cumple, por delegación, particulares funciones que son parte de esa policía.


 


En consecuencia, es claro que, conforme la norma en comentario, para poder investir a determinados funcionarios como inspectores de tránsito municipales, se requiere que exista, en el respectivo cantón, un servicio de policía con la función de auxiliar a la policía de tránsito. De hecho es importante notar que el último párrafo del artículo 214 conceptualiza el servicio de Inspectores de Tránsito Municipales como un cuerpo policial – que debe avituallar el respectivo gobierno local -, lo cual denota que, en efecto, dicha norma exige, para realizar la respectiva investidura de los inspectores, que el Municipio haya creado, al momento de la investidura de sus inspectores,  un servicio de policía local dedicado a la función de auxiliar a la Dirección General de Tránsito.


 


De lo anteriormente expuesto, se siguen dos corolarios de la mayor importancia.


 


En primer lugar, debe indicar que, en congruencia con todo lo expuesto, es claro que el artículo 44.6 del Decreto N.° 38164 de 21 de enero de 2014  - el cual exige, a efecto de crear un cuerpo de inspectores de tránsito municipales, que se certifique la existencia de una policía municipal -, constituye un exceso en la potestad reglamentaria, pues como se ha indicado la aplicación del artículo 214 no impone a las municipalidades una obligación de crear y organizar una policía municipal que  realice todas las labores que, en principio, son inherentes a dichos servicios, sino solamente, la constitución, como mínimo, de  un servicio de policía local dedicado a la función de auxiliar a la Dirección General de Tránsito.


 


En segundo lugar, debe indicarse que  si el respectivo ayuntamiento no ha creado, por acuerdo del Concejo Municipal, un servicio de policía que tenga, como mínimo aquella función de auxiliar a la Dirección General de Tránsito,  no es posible investir a ningún funcionario municipal como inspector de tránsito, aun cuando estos funcionarios cuenten con la experiencia de haberse desempeñado como policías de tránsito.


B.        LA INVESTIDURA ES UN REQUISITO NECESARIO PARA QUE LOS INSPECTORES DE TRÁNSITO MUNICIPAL PUEDAN EJERCER VÁLIDAMENTE SUS FUNCIONES


Adicionalmente, en el mismo oficio AI-17-423 de 31 de julio de 2017 si es procedente que sigan funcionando cuerpos de inspectores municipales  de tránsito creados con anterioridad a la Ley de Tránsito, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012, que no cuentan con la investidura correspondiente por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


Al respecto, basta indicar que el numeral 214 ya transcrito, es suficientemente claro en que para que un cuerpo de inspectores municipales de tránsito pueda operar, se requiere que sus funcionarios hayan sido investidos como tales por la Dirección General de Tránsito.


Luego, conviene advertir que, de acuerdo con el artículo 214, los cuerpos de inspectores de tránsito deben cumplir además con los requisitos establecidos por la Dirección General de Tránsito, la cual debe prescribir los requerimientos necesarios para su avituallamiento.


Es decir que, conforme el numeral 214 de la Ley de Tránsito, no es procedente que opere un cuerpo de inspectores de tránsito municipales que no cuente con el acto de delegación e investidura de la Dirección General de Tránsito y que no cumpla, entonces, con los requisitos establecidos por dicho órgano en el reglamento respectivo.


En este orden de ideas, es de relevancia  notar que, en consecuencia con lo anterior,  mediante el Decreto N.° 38164 de 21 de enero de 2014, particularmente en su capítulo IV,  se estableció una regulación del trámite y requisitos formales, que las municipalidades deben seguir para efectos de aplicar el numeral 214 de la Ley de Tránsito y que sus cuerpos de inspectores de tránsito puedan funcionar válidamente.


Ahora bien, conviene advertir que ese mismo decreto estableció un  transitorio II que  otorgó un plazo de 30 días para que los cuerpos de inspectores de tránsito que habían sido creados con anterioridad al Decreto N.° 38164, se ajustarán a las nuevas disposiciones reglamentarias, so pena de la revocación de la investidura de sus funcionarios.


Transitorio II.-Los cuerpos especiales de inspectores de tránsito, que a la entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren funcionando contarán con un plazo máximo de 30 días Hábiles contados a partir de la publicación del presente reglamento para ajustarse a las disposiciones y requisitos establecidos en este cuerpo normativo, lapso durante el cual podrán seguir prestando sus servicios. A quienes no cumplan en dicho plazo con lo indicado, la Dirección General de la Policía de Tránsito procederá a retirarles su investidura sin más trámite.


Por supuesto, es obvio que a la fecha, el plazo otorgado por el transitorio II del Decreto N.° 38164 ya se ha agotado.


Ergo, es claro que a la fecha los cuerpos de Inspectores de Tránsito Municipales que no se hayan ajustado a las normas reglamentarias previstas en el Decreto N.° 38164 de 21 de enero de 2014 tampoco podrían seguir funcionando válidamente.


C.                CONCLUSION


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-              Que conforme el artículo 214 de Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, para poder investir a determinados funcionarios como inspectores de tránsito municipales, se requiere que exista, en el respectivo cantón, un servicio de policía con la función de auxiliar a la policía de tránsito.


-              Que  si el respectivo ayuntamiento no ha creado, por acuerdo del Concejo Municipal, un servicio de policía que tenga, como mínimo aquella función de auxiliar a la Dirección General de Tránsito,  no es posible investir a ningún funcionario municipal como inspector de tránsito, aun cuando estos funcionarios cuenten con la experiencia de haberse desempeñado como policías de tránsito.


-              Que, conforme el numeral 214 de la Ley de Tránsito, no es procedente que opere un cuerpo de inspectores de tránsito municipales que no cuente con el acto de delegación e investidura de la Dirección General de Tránsito y que no cumpla, entonces, con los requisitos establecidos por dicho órgano en el reglamento respectivo.


-              Que mediante el Decreto N.° 38164 de 21 de enero de 2014, particularmente en su capítulo IV,  se estableció una regulación del trámite y requisitos formales, que las municipalidades deben seguir para efectos de aplicar el numeral 214 de la Ley de Tránsito y que sus cuerpos de inspectores de tránsito puedan funcionar válidamente-


-              Que a la fecha los cuerpos de Inspectores de Tránsito Municipales que no se hayan ajustado a las normas reglamentarias previstas en el Decreto N.° 38164 de 21 de enero de 2014 tampoco podrían seguir funcionando válidamente.


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


                                                                       Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                       Procurador Adjunto


 


 


 


JOA/cav