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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 11/01/2018   

11 de enero 2018

C-08-2018


 


 


Señor

Harys Regidor Barboza

Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad

Director Nacional


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio DND-1173-2017 de 1 de noviembre de 2017.


 


Mediante oficio DND-1173-2017  de 1 de noviembre de 2017  se nos consulta, de un lado, si las organizaciones de Desarrollo Comunal, amparadas bajo la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, están en la posibilidad de negar a las personas extranjeras – que no ostenten las categorías migratorias de residente permanente, temporal o especial – la respectiva afiliación. De otro extremo, la Dirección Nacional consulta si es procedente denegar la inscripción de una Junta Directiva de una Organización de Desarrollo Comunal por estar integrada por extranjeros que no posean el estatus migratorio de residente permanente, residente temporal o alguna categoría especial.


 


A efecto de fundamentar su consulta, el Director Nacional se fundamenta en el criterio de su Departamento Legal, el cual aporta, sea el oficio DL-111-2017 de 30 de marzo de 2017, cumpliendo así lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General. En el oficio DL-111-2017 de 30 de marzo de 2017, el Departamento Legal concluye que para que un extranjero pueda ser  miembro de una organización de Desarrollo Comunal se requiere que éste ostente una categoría migratoria que le otorgue el derecho de residencia en el país, mismo requisito que sería aplicable para integrar una junta directiva de una de esas organizaciones.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden a la posibilidad de que personas extranjeras integren las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, y b. En relación con la participación de asociados extranjeros en las Juntas Directivas de las Asociaciones de Desarrollo Comunal.


 


 


A.                EN ORDEN A LA POSIBILIDAD DE QUE PERSONAS EXTRANJERAS INTEGREN LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD


 


De acuerdo con el artículo 14 de la Ley N.° 3859 de 7 de abril de 1967, las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad tienen por finalidad procurar, a la par de los organismos del Estado,  el desarrollo económico y social de las respectivas comunidades y del país:


 


Artículo 14.- Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país.


 


            Así, el artículo 15 de la misma Ley N.° 3859 reconoce el derecho de las personas a organizar sus comunidades para constituir Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad


 


Artículo 15.- Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley.


 


  Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-336-2011 de 23 de diciembre de 2011:


 


Tal y como indicamos en el apartado anterior, una modalidad de la libertad de asociación se manifiesta a través de la creación de asociaciones de desarrollo comunal, reguladas en la Ley n.° 3859, de 7 de abril de 1967 y sus reformas. La referida ley fomenta la constitución de las citadas asociaciones como un medio de estimular a las comunidades a organizarse para luchar, junto a los organismos estatales, por el desarrollo económico y social del país.


 


            De seguido, importa advertir que, de conformidad con los numerales 15 y 16 de la misma Ley N.° 3859, las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad son constituidas por las “comunidades del país”, es decir por las personas interesadas que integran una determinada comunidad. El numeral 16 especifica que para ser parte de una de estas asociaciones, se requiere al menos ser mayor de quince años y tener un interés en promover, mediante el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y cultural de un área determinada del país. Asimismo, el mismo artículo 16 establece, de forma tácita aunque clara, que para ser miembro de una determinada Asociación de Desarrollo de la Comunidad, se debe tener residencia dentro del área geográfica que abarque la respectiva asociación.


 


Artículo 15.- Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley.


 


Artículo 16.- Para constituir las asociaciones de desarrollo integral, será necesario que se reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil quinientas, mayores de quince años e interesadas en promover, mediante el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y cultural de un área determinada del país. El área jurisdiccional de una asociación de desarrollo, corresponderá a aquel territorio que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.


En casos excepcionales, la Dirección podrá autorizar la existencia de asociaciones de desarrollo integradas por un número inferior o superior al indicado anteriormente.


En ningún caso se podrán crear asociaciones con un número de personas inferior a veinticinco.


 


            En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ejecutivo N.° 26935 de 20 de abril de 1998, ha prescrito que pueden ser asociados de una Asociación de Desarrollo de la Comunidad, todas las personas mayores de quince años de edad, residentes en el área que abarque la asociación. (Sobre la participación de menores de edad en estas asociaciones, ver el dictamen C-203-2007 de 21 de junio de 2007)


 


Artículo 22.—Pueden ser asociadas todas las personas mayores de quince años de edad, residentes en el área que abarque la asociación y como tales tienen los derechos y deberes que indique el estatuto.


Los que sean menores de edad, no pueden formar parte de ningún organismo de la asociación en que se requiera la mayoridad; pero fuera de esta limitación no se pueden establecer en el estatuto discriminaciones de ninguna clase.


 


            Luego, es claro que  el concepto de “residente” que utiliza la normativa aplicable a las Asociaciones de Desarrollo no es el propio especializado del Derecho Migratorio, sino que dicho concepto es usado en una acepción, más bien, usual.


 


            En este sentido, es conocido que en el Derecho Común se entiende que la  residencia de una persona es  el lugar de su  morada estable y habitual. (Ver LOPEZ HUGUET, MARIA LUISA. EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: EVOLUCIÓN DESDE EL DERECHO ROMANO Y SIGNIFICADO ACTUAL. En: REDUR 6, diciembre 2008, pp. 69-94. ISSN 1695-078X. P. 75)


 


            De seguido conviene indicar que, aunque es claro, que en el Derecho Costarricense, el concepto de residencia no es sinónimo del domicilio de una persona, lo cierto es que son conceptos relacionados, y que la residencia constituye una realidad material (res facti) la cual, a su vez, supone que la persona guarda una especie de vínculo con un lugar determinado por el hecho de ser el sitio donde habita de forma estable. El Derecho reconoce la existencia y relevancia de este vínculo jurídico a través de diversos institutos, por ejemplo, en materia notificaciones al facultar la notificación personal tanto en el domicilio de la persona como en su casa de habitación (Art. 19 de la Ley de Notificaciones y Comunicaciones Judiciales), y en materia electoral, al presumir que el domicilio electoral se identifica con el lugar de su morada. (Art. 90.j del Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.)


 


            Debe insistirse, entonces, en que la Ley N.° 3859 utiliza el concepto de residente en su acepción usual, lo cual es congruente con la finalidad de las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, las cuales, de conformidad con su artículo 14,  tienen por finalidad   ser un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social de sus respectivas comunidades y  del país.


 


            Ahora bien, es preciso acotar que  ni Ley sobre Desarrollo de la Comunidad ni el Decreto N.° 26935, exigen, en orden a integrar una Asociación de Desarrollo de la Comunidad, que las personas sean nacionales costarricenses. Tampoco se exige que si  la persona es extranjera, ésta deba gozar de una determinada categoría migratoria.


 


            Nuevamente, la normativa que regula las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, se circunscriben a requerir que los integrantes de dichas asociaciones, tengan su residencia en la localidad que abarca la respectiva de asociación. Es decir que sean personas, cuya  morada estable y habitual se ubique dentro de la comunidad que sirve de base geográfica a la Asociación de Desarrollo de la Comunidad a la que pertenece. 


 


            En definitiva, ni la Ley N.° 3859 de 7 de abril de 1967 ni el Decreto N.° 26935 de 20 de abril de 1998  exigen que una persona extranjera ostente  categorías de residente permanente, temporal o especial, para poder afiliarse en una Asociación de Desarrollo Comunal. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que, el artículo 209 de la Ley General de Migración y Extranjería le otorga a la Dirección General de Migración y a la Policía de Migración, para aquellos supuestos en que existan indicios de que una persona extranjera se encuentra ilegal en suelo costarricense.


 


 


B.                 EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DE ASOCIADOS EXTRANJEROS EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL.


 


            Luego, debe advertirse que el derecho de asociación no se reduce a solo formar parte de una asociación en particular  sino que comprende también  el derecho de participar, dentro de la organización, en la toma de decisiones y específicamente de las relacionadas con la integración de los órganos que la dirigen.


 


            De lo anterior  se sigue, que si la Ley permite a las personas extranjeras - siempre y cuando tengan su residencia habitual en la respectiva comunidad-,  el poder  afiliarse en una Asociación de Desarrollo Comunal, lo lógico es que se entienda que los extranjeros también gozan del derecho a  ser electos para integrar su respectiva Junta Directiva, sin que se pueda válidamente exigirles que ostenten una determinada categoría migratoria.


 


Al respecto, es de suyo relevante, apuntar que el antiguo inciso a) del  artículo 37 del Decreto N.° 26935 establecía que para ser miembro de una Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo Comunal se requería ser costarricense por nacimiento o naturalización. No obstante, dicha disposición fue declarada inconstitucional por la sentencia de la Sala Constitucional  N.° 5907-2005 de las 14:59 horas del 18 de mayo de 2005, en el cual se reafirmó, en efecto, que no es procedente negar a un asociado extranjero, por el solo hecho de su nacionalidad, el derecho a integrar una Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo Comunal pues esto es parte esencial del derecho de asociación:


 


Sobre el fondo del asunto Por una parte, el inciso a del artículo 37 del decreto No. 26935-G exige la nacionalidad costarricense para formar parte de la junta directiva de una asociación de desarrollo de la comunidad. Por otro lado, la Sala ha reconocido claramente que el derecho de asociación no se reduce a solo formar parte de una asociación sino que comprende también “ el derecho de participar, dentro de la organización, en la toma de decisiones y específicamente de las relacionadas con la integración de los órganos que la dirigen”.  (sentencia No. 1695-94 del 8 de abril de 1994) Por consiguiente, al tenor de las sentencias citadas, solo una razón de peso puede justificar tal restricción al derecho de asociarse. Sin embargo, aquí no  hay razón alguna. El asesor legal de Dinadeco aduce que el requisito responde a la necesidad de que la asociación la dirijan personas que tengan estabilidad, pertenencia y arraigo en la comunidad. Además de que la nacionalidad costarricense por sí misma no asegura el arraigo a una comunidad determinada, la condición de ser vecino del lugar está regulada, igual para extranjeros y nacionales, en el inciso b del mismo artículo 37, como bien lo señala el Procurador General Adjunto (folio 34). Solo partiendo de una aprensión contra los extranjeros se puede justificar una disposición de esa naturaleza.


 


            Así las cosas, debe insistirse en que si  la Ley permite que las personas extranjeras, se afilien e integren una Asociación de Desarrollo Comunal, lo cierto es que lo congruente, por ser parte del derecho fundamental de asociación,  es que se les reconozca también el derecho a ser elegidas para integrar su Junta Directiva, sin que se les pueda exigir, a tal efecto, el ostentar una determinada categoría migratoria, pero siempre y cuando dichas personas tengan su morada estable y habitual en la respectiva comunidad.        


 


Ergo, es claro que el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, órgano de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, no puede denegar la inscripción de una Junta Directiva por el solo hecho de que uno de sus miembros extranjeros, no ostente una categoría migratoria que le otorgue una autorización para permanecer en el país.


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-              Que ni Ley sobre Desarrollo de la Comunidad ni el Decreto N.° 26935, exigen, en orden a integrar una Asociación de Desarrollo de la Comunidad, que la persona extranjera tenga una determinada categoría migratoria.


 


-              Que en orden a integrar una Asociación de Desarrollo de la Comunidad, las personas extranjeras deben tener su morada estable y  habitual en el área geográfica de la respectiva asociación.


 


-              Que los afiliados extranjeros en una Asociación de Desarrollo Integral tienen el derecho a ser electos  para integrar su Junta Directiva, sin que se les pueda exigir, a tal efecto, el ostentar una determinada categoría migratoria, pero siempre y cuando dichas personas tengan su morada estable y habitual en la respectiva comunidad.      


 


-              Que el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, órgano de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, no puede denegar la inscripción de una Junta Directiva por el solo hecho de que uno de sus miembros extranjeros no ostente una determinada categoría migratoria.


 


                                                                     Atento se suscribe;


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto.


         


JOA/gcga