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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 140 del 15/11/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 140
 
  Opinión Jurídica : 140 - J   del 15/11/2017   

15 de noviembre del 2017


OJ-140-2017


 


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


Estimada Licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de La República, se da respuesta a su oficio número CSN-125-2015 del 24 de noviembre del dos mil quince, en el cual solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley denominado, “Ley de Regulación de Armas de fuego y Explosivos, seguido por el órgano legislativo bajo el número de expediente 19.716.


I.                   CONSIDERACIONES PREVIAS


De previo a considerar el proyecto bajo consulta, es menester proceder a indicar el alcance de este pronunciamiento, en virtud de que, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible para este órgano emitir dictámenes con carácter vinculante cuando el objeto de la consulta lo constituya un proyecto de ley.


Toda vez que, el artículo 4 de la ley de cita, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, de conformidad con lo que se establece en el numeral 2 del mismo cuerpo normativo.


En virtud de lo indicado, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  No obstante, cuando se trata de consultas concernientes con la función legislativa que el Órgano desarrolla, la Procuraduría se encuentra imposibilitada para emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa de rigor, sin embargo; a fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, en razón de todo lo expuesto, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Finalmente, siendo que en la nota de solicitud se requirió este criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, aparece pertinente manifestar que ese numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que dicho plazo no resulta de aplicación en el presente asunto.


Hechas las aclaraciones de mérito, se procede al debido análisis del proyecto de ley consultado.


II.                SOBRE EL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley sometido a consideración de la Procuraduría General de la República está conformado por 133 artículos, sin embargo, cabe aclarar que la presente opinión jurídica referirá solamente a los puntos y artículos sobre los cuales se considere importante hacer mención.


Adicionalmente, se debe advertir que ya este Órgano Asesor se pronunció mediante oficio OJ-158-2014 del 17 de noviembre de 2014, sobe el proyecto de ley denominado, “Reforma general a la Ley de armas y explosivos, número 7530 y adición a leyes conexas”, que se encuentra con número de expediente 18050, el cual viene a regular aspectos similares que el proyecto objeto de consulta, de ahí que solo nos referiremos a los aspectos que no hayan sido abordados anteriormente. 


            Previo a entrar a analizar el contenido normativo del proyecto resulta prudente detenerse a hacer varias consideraciones en atención a la exposición de motivos planteada.


De primer momento, como es bien sabido, el presente proyecto pretende regular la importación, exportación, almacenaje, des almacenaje, transporte, comercio, inscripción, adquisición, uso, posesión y portación de armas de fuego, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, así como las materias primas y demás materiales relacionados. También, regula el empleo de los dispositivos de seguridad en cualquiera de sus presentaciones. 


 


En concreto el proyecto de ley se orienta, esencialmente a promover un registro total de las armas de fuego desde el ingreso al país pasando por todos los filtros o requisitos hasta el otorgamiento de la licencia individual de portación de armas por parte del Ministerio de Seguridad, lo anterior con el propósito de prevenir la tenencia y el tráfico ilegal de armas.


 


            El Artículo 10, hace referencia a las personas inhibidas para poseer o portar armas de fuego, en el inciso e se hace referencia a quienes hayan sido condenados por un delito cometido con el empleo de armas de fuego o posea antecedentes penales de cualquier otra índole en los 10 años anteriores.


           


En cuanto a lo preceptuado en dicho numeral por un lado se extiende la prohibición a quienes hayan sido condenados por algún delito donde haya mediado el empleo de un arma de fuego; sin embargo, de seguido se incluye también a quienes tengan antecedentes en los 10 años anteriores por cualquier otro delito sea doloso o culposo aunque no haya mediado el empleo de un arma de fuego. Se sugiere que se valorare entonces la necesidad y  razonabilidad de extender tal prohibición a toda una gama de delitos aunque no tengan ninguna relación con el empleo de  armas de fuego.


 


            En el Artículo 32, se regulan los requisitos para otorgamiento de Licencia para la compra y tenencia de arma de fuego en domicilio fijo para personas físicas.


 


            En el inciso b se hace referencia a un plazo de 10 años de no haber sido condenado por delitos contra la vida y la integridad física, contra la libertad, por infracciones contra la ley 8204, a la ley 8589 o cualquier delito relacionado con armas de fuego. No obstante, en el artículo 10 en cuanto a las prohibiciones para poseer o portar armas de fuego se hace alusión únicamente a quienes hayan sido condenados por delitos cometidos en el empleo de armas de fuego, se sugiere se analice la posibilidad de armonizar lo estipulado en ambos artículos.


 


            En cuanto al inciso c, se detalla como un requisito no tener antecedentes policiales por delitos relacionados contra la propiedad y la vida en los últimos diez años, sobre ello se debe considerar lo establecido en el artículo 11 de la ley 6723, anteriormente citado. Además, la inclusión del término “policiales” no es sinónimo de antecedentes penales, de ahí que se debe analizar la razonabilidad de incluir los antecedentes policiales en donde en sujeto solamente es investigado sin que medie una declaratoria de responsabilidad penal en su contra.


En el Artículo 34, se regulan los requisitos para obtención de licencia de portación, en este caso se reiteran las observaciones hechas en el artículo anterior para los mismos incisos b y c.


En el segundo párrafo del Artículo 40, se indica lo siguiente:


“Cualquier traslado de dominio, a título oneroso o gratuito, en el cual el adquirente no sea una persona apta para la adquisición de un arma de fuego, de acuerdo con los requisitos solicitados en esta ley, implicará, además de la denegación de la autorización y de las sanciones penales aplicables, la nulidad de pleno derecho de la transacción.” (Lo resaltado no es del original)


 


A pesar que en dicho artículo se hace referencia a la existencia de sanciones penales para quien realice un traslado de dominio a título oneroso o gratuito en el cual el adquirente no sea una persona apta para la adquisición de un arma de fuego de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, en el apartado de sanciones penales no se establece ninguna sanción que comprenda dicha conducta, de ahí que tal enunciado quedaría sin sustento, salvo que se incluya una sanción penal donde se venga a establecer de manera concreta los presupuestos para sancionar dicha conducta cumpliendo con el principio de tipicidad penal.


El Artículo 56 hace alusión de la posibilidad de utilizar armas prohibidas (automáticas) pero las señaladas en el inciso A del artículo 25, se hace la observación que la referencia indicada se encuentra de manera correcta el inciso A del artículo 26. 


            El numeral 57 establece el procedimiento en caso de dudas con la clasificación de armas de fuego como prohibida o permitida, se indica que en caso de duda el Departamento decidirá previa consulta a la Procuraduría General.


            En este artículo se hace mención a un Departamento, pero no se precisa a cuál departamento se refiere, aspecto que debe ser aclarado. Además, la Procuraduría General no es un órgano técnico en materia de armas, por lo que resulta innecesario que exista la obligación de consulta previa para determinar si un arma de fuego es prohibida o permitida, se sugiere se elimine la necesidad de dicha consulta. 


            En el Artículo 99 se establece la responsabilidad penal y civil de los representantes de las personas jurídicas, a partir de lo descrito en ambos párrafos se puede derivar que se trata de la responsabilidad penal en el primer párrafo y de la responsabilidad civil en el segundo párrafo, no obstante, en el segundo párrafo no se hace mención específica que se trate de una responsabilidad solidaria con ocasión de las consecuencias civiles, aspecto que debe ser aclarado.           


            En cuanto a la regulación de sanciones administrativas en el Artículo 128 apartado número tercero se establece una multa de uno a cinco salarios base a quien porte bajo los efectos del alcohol un arma de fuego. Considerando la peligrosidad que representa dicha conducta y la afectación a la seguridad común, se recomienda que se valore la necesidad y razonabilidad de que tal comportamiento en lugar de ser considerado como una infracción administrativa, sea incluido en el apartado de sanciones penales.  


            De esta manera, se da respuesta a la consulta formulada. Por lo demás, las eventuales modificaciones, así como su aprobación o no, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


                                                                            Cordialmente,


 


Randall Aguirre Mena     


Procurador Penal


 


 


                                                                           


RAM/ kva