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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 013 del 22/01/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 013
 
  Dictamen : 013 del 22/01/2018   

22 de enero de 2018


C-013-2018


 


Doctor


Luis Carlos Villalobos Monestel


Municipalidad de la Unión


Alcalde Municipal


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su  oficio MLU-DIDECU-TPC-130-2017, recibido el 20 de noviembre de 2017, mediante el cual se nos consulta sobre si el certificado de uso de suelo es un acto declarativo de derechos subjetivos y las posibilidades que el ordenamiento ofrece para su revocación o anulación. Al respecto, se cita el dictamen de la Procuraduría General de la República C-230-2014 de 14 de agosto de 2014.


 


Ahora bien, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).


 


            Nótese, entonces, que el segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste  tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).


 


            Luego, debe constatarse que mediante oficio Adpb-93-2018 de 9 de enero de 2018, comunicada  al señor Alcalde, vía fax, el mismo 9 de enero, se previno al consultante que aportara en un plazo de tres días,  el respectivo criterio de la Asesoría Legal, pues previamente se había constatado su ausencia en la gestión formulada por oficio MLU-DIDECU-TPC-130-2017.


 


            No obstante lo anterior, el consultante no cumplió con lo prevenido, lo cual, tal y como se ha explicado, es requisito esencial de admisibilidad de la gestión de consulta ante la Procuraduría General.


 


            Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez                          


Procurador Adjunto                            


 


 


JOA/Kjm