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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 22/03/2018   

22 de marzo de 2018


C-053-2018


 


Licenciada


Gisela María Yockchen Mora


Directora General de Migración y Extranjería


Ministerio de Gobernación y Policía


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AJ-121-01-2017-GDA de fecha 01 de febrero de 2017, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


 


“Si es factible legalmente que el Consejo de Personal, como Órgano Colegiado competente, refrende nombramientos en propiedad para puestos policiales a aspirantes que actualmente ocupan puestos interinamente que cumplan con todos los requisitos pertinentes, pero que presentan causas penales donde se dictaron sobreseimientos o archivo por parte de las autoridades judiciales competentes o, cuando esas causas están pendientes de resolverse.


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consultante acompaña su escrito del criterio jurídico Institucional AJ-2597-12-2016 del 13 de diciembre del 2016, emitido por el Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería, Lic. Johnny Marín Artavia, el cual en lo de interés indica lo siguiente:


 


“El criterio de esta Asesoría Jurídica es que no es necesario realizar una consulta a la Procuraduría General de la República, por las siguientes razones:


- Es importante recordar que nadie es culpable mientras se demuestra lo contrario, por lo que resultaría improcedente privar a una persona de ostentar a una plaza en propiedad si no se le he (sic) demostrado la comisión de un delito o peor aún si ya la causa abierta en su contra fue sobreseída. (artículo 39 Constitución Política)


Se debe recordar que el principio de inocencia tal y como lo indica la Resolución número 1739-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos … requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción. Resolución número 1732-92 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos.


- En la normativa atinente, sea Ley de Policía, Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de Migración y Extranjería y Manual de Procedimientos para el nombramiento en Propiedad en el Régimen del Estatuto Policial, no se prohíbe específicamente, el ingreso en propiedad al Régimen Policial por el hecho de haber cometido un delito.


Por su parte, tal y como fue mencionado en el oficio AJ-0979-06-2016 del 03 de junio de 2016, el Manual de Procedimientos para el nombramiento en Propiedad en el Régimen del Estatuto Policial, solamente indica en su Etapa 3, la verificación sobre la actitud moral de la persona funcionaria, debiendo solicitarse información sobre si el funcionario a (sic) tenido antecedentes o partes policiales y laborales a las correspondiente (sic) instancias.


Luego tal y como lo indica el Manual mencionado en el (sic) etapa 4, el Subproceso de Dotación de la Gestión de Recursos Humanos procederá a confeccionar el informe técnico donde se analizan todos los temas de interés relacionados con el historial laboral de la persona funcionaria, dentro de los cuales se encuentra antecedentes judiciales y otras referencias policiales, tratando de demostrar la idoneidad para el nombramiento en propiedad y el cumplimiento de requisitos que la legislación vigente establece.


Una vez realizado dicho análisis la Gestión de Recursos Humanos redactará las conclusiones y recomendaciones dentro del mencionado informe técnico, las cuales no resultan vinculantes para la decisión que debe de tomar el Consejo de Personal de conformidad con los artículos 55 de la Ley de Policía número 7410 del 26 de mayo de 1994 y el artículo 41 del Reglamento de Organización y Servicio de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, Decreto 38756-MGP del 24 de octubre de 2014, publicado en La Gaceta número 74 del 09 de diciembre de 2014.


En ese sentido, es necesario recordar que el Consejo de Personal debe emitir el refrendo para esos nombramientos y el señor Ministro decide y formaliza el respectivo nombramiento, tal como lo indica el inciso c) del artículo 55 de la Ley de Policía, de ahí que tal y como indica la Procuraduría General de la República en su oficio C-209-2016 de 24 de octubre de 2016, no podría ese órgano consultor sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones.


Ni la Gestión de Recursos Humanos ni el Consejo de Personal están llamados jurídicamente a tomar una decisión, sino una recomendación.


En todo caso se considera que los asuntos pendientes en sede judicial y/o administrativa, no pueden obstaculizar un nombramiento. En caso de que a esa persona se le encuentre responsable, el ordenamiento jurídico establece las soluciones pertinentes…”


 


Visto lo anterior, a continuación se procederá a evacuar el planteamiento realizado por la consultante en términos generales y en aras de colaborar con esa Institución, ya que se le recuerda a la señora Yockchen Mora que las inquietudes planteadas ante este Órgano Asesor no deben versar sobre casos concretos, sino sobre cuestiones jurídicas en genérico, toda vez que no podría la Procuraduría General de la República sustituir a la Administración activa en la toma de sus decisiones, como en el fondo parece ser lo que se pretende con lo aquí consultado, máxime si se toma en consideración lo esbozado en el criterio jurídico Institucional AJ-2597-12-2016 del 13 de diciembre del 2016, recién transcrito.


 


Valga resaltar que no escapa a esta Procuraduría el hecho de que ya la señora Xinia Escalante González, en su condición de Presidenta del Consejo de Personal del Ministerio de Gobernación y Policía, mediante el oficio CPMGP-061-08-2016, fechado 26 de agosto del 2016 y recibido el 05 de setiembre del 2016 en esta institución, planteó formal consulta sobre este mismo tema, con el agravante que claramente se evidenciaba del estudio del criterio legal que se adjuntó en aquella oportunidad, que se trataba de una respuesta, por parte de la Asesoría Legal de la Dirección General de Migración y Extranjería, a una serie de oficios relacionados con el proceso de nombramientos en propiedad en el Régimen del Estatuto Policial de un grupo de personas en concreto, conforme se dejó evidenciado en el Dictamen C-209-2016 del 26 de octubre del 2016, dirigido a la Presidenta del Consejo de Personal del Ministerio de Gobernación y Policía. 


 


De previo a dar respuesta a esta consulta, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja la Institución.


 


Realizadas las anteriores observaciones se procede a evacuar la interrogante planteada.


 


I. SOBRE EL FONDO:


 


Solicita la Licenciada Gisela María Yockchen Mora, en su condición de Directora General de Migración y Extranjería, que se emita criterio respeto a si es factible legalmente que el Consejo de Personal, como Órgano Colegiado competente, refrende nombramientos en propiedad para puestos policiales a aspirantes que actualmente ocupan puestos interinamente que cumplan con todos los requisitos pertinentes, pero que presentan causas penales donde se dictaron sobreseimientos o archivo por parte de las autoridades judiciales competentes o, cuando esas causas están pendientes de resolverse.


 


En atención a lo consultado, es menester en primer lugar resaltar que el origen de las fuerzas de policía, se encuentra en la Constitución Política, propiamente en el artículo 12 que dispone que en Costa Rica existirán las fuerzas de policía que se requieran, para la vigilancia y la conservación del orden público, y el artículo 140 inciso 16, que señala que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país, existiendo una reserva legal para su creación.


 


El artículo 6 de la Ley General de Policía Nº 7410, enuncia con claridad qué cuerpos de policía son los regulados por esa ley al indicar que " Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las siguientes: La Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley." (El destacado no es del original)


Las fuerzas de policía serán entonces las encargadas tal y como los dispone el artículo 4 de la Ley General de Policía de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.”, dentro de este marco competencial las funciones que despliegan, son fundamentalmente preventivas, y en algunas ocasiones represivas, como parte del ejercicio del poder coactivo inherente a esa función, y comprende además las actividades preparatorias o conexas, necesarias para el cumplimiento de su labor principal, tales como la movilización al lugar en que deben realizar algún operativo, el mantenimiento de sus armas de reglamento, y el desarrollo excepcional de funciones administrativas.


Para ingresar a las fuerzas de policía, el servidor interesado tiene que cumplir con una serie de requisitos enumerados en el artículo 65 de la Ley Nº7410, entre los cuales se puede citar, ser costarricense, ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos, jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes, no tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos, poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo, someterse a las pruebas y los exámenes que Ley General de Policía y sus Reglamentos exijan, ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en ese Estatuto y sus Reglamentos, haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica, pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en la Ley General de Policía y  cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la citada Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.


El elenco de requisitos enunciados, se justifican por la importante función que cumplen los policías, de resguardo del orden público y la paz social (seguridad de las personas, bienes, e integridad física y moral de todos los habitantes del país)", y porque el ejercicio del poder de policía, implica el ejercicio de potestades coactivas, razón por la cual los funcionarios deben ser personas justas, objetivas, honestas, comedidas, respetuosas y disciplinadas, además poseer preparación y un adiestramiento especial.


Concretamente, la Policía Especial de Migración es un cuerpo integrante de las fuerzas de policía, tal y como lo establecen los artículos 15 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764, y 6 de la Ley General de Policía.  Dispone el artículo 15 en mención, lo siguiente: La Policía Profesional de Migración y Extranjería será un cuerpo policial especializado de la Fuerza Pública; estará adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería y será regido por la Ley general de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.  Este cuerpo policial tendrá competencia específica para controlar y vigilar el ingreso de personas al territorio nacional, o el egreso de él, así como la permanencia y las actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las personas extranjeras, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.


 


Operativamente, estará a cargo del director general, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio.  La organización, las funciones, los grados y las obligaciones de la Policía Profesional de Migración y Extranjería se establecerán vía reglamento; asimismo, este cuerpo normativo conformará una junta policial, que tendrá una función asesora ante el director, sobre la marcha y administración de dicho cuerpo policial.” (El destacado no es del original)


 


Por su parte el artículo 17 de la Ley de Migración y Extranjería establece que los servidores de la Policía Especial de Migración y Extranjería están sujetos entre otras leyes, a la Ley General de Policía. Señala la norma en comentario, en lo que interesa, lo siguiente: “El personal de la Policía Profesional de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su Reglamento, a la Ley general de policía y su Reglamento, y a la Ley general de la Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos…”.     


 


Ahora bien, ciertamente en materia de ingreso a cargos públicos policiales, en general, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido proclive a admitir la práctica de escrutinios rigurosos de las ofertas y sus oferentes de servicios, en atención a la naturaleza de la función policial y al rol que estos desempeñan en la sociedad costarricense, de forma que se garantice su plena idoneidad física, mental y moral.


 


En ese orden de ideas, vemos como en la sentencia N° 2006-10216 de las 16:19 horas del 19 de julio 2006, dicha Sala dispuso claramente que “… el acceso a los cargos públicos debe hacerse cumpliendo los requisitos de idoneidad comprobada.”


 


Por su parte, en la resolución N° 2013-015197 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece, citando el fallo N° 4269-95 de las 18:30 del 18 de agosto de 1995, esa misma Sala manifestó:


“… II.-En relación con el artículo 49 inciso d) de la Ley General de Policía, la Sala en la sentencia número 4269-95 de las 18:30 del 18 de agosto de 1995, indicó que:


"III.-Es claro que la norma cuestionada estipula una especie de inhabilitación para el acceso o nombramiento en el cargo de miembro de la Guardia de Asistencia Rural, al determinar como requisito de ingreso no contar con antecedentes penales. El fin de dicha normativa, efectivamente, lo constituye la necesaria solvencia moral y buena conducta que deben poseer las personas que estén interesadas en formar parte de este y de cualquier otro cuerpo policial, dada la naturaleza del servicio que prestan, el cual busca la protección de los bienes jurídicos de más alto rango para los ciudadanos --como su vida, integridad física, propiedad, honor, y otros-- mediante la prevención de la delincuencia o, en su caso, la represión legítima de la misma. Por ello, es lícito que se restrinja el ingreso de personas que posean antecedentes penales durante un plazo determinado (…)


III.-Ahora bien, dado que las personas que son miembros de la fuerza pública, deben tener una rectitud moral comprobada, debido a las especiales funciones que se le atribuyen –seguridad y mantenimiento del orden público, entre otros- resulta razonable y proporcional la existencia de la inhabilitación por un período de tiempo determinado, pues de no ser así, podría afectarse la realización de los fines públicos encomendados lo que a la vez justifica la interpretación, que del párrafo segundo de dicha norma, realizó la Sala en aquella oportunidad. Es así como en la misma sentencia se dijo que:


"De este modo, la Sala considera que, para que el segundo párrafo del artículo 49 inciso d) de la Ley General de Policía no contradiga preceptos constitucionales, éste debe interpretarse conforme en el siguiente sentido: en primer lugar, que poseer antecedentes penales por delito cometido anteriormente, cuya pena haya sido ya cumplida diez años antes de la solicitud de ingreso a las fuerzas de policía no constituye impedimento para dar trámite a esa solicitud ni para su nombramiento -puesto que incluso la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes debe ser cancelada si ha pasado ese plazo-, siempre y cuando no existan, obviamente, otras razones que ameriten denegar el nombramiento, como podría ser carecer de las otras características, incumplir requisitos o no poseer los atestados solicitados. Si existiese inscripción del candidato en el Registro Judicial de Delincuentes por delito cometido, cuya pena haya sido descontada en ese plazo, se procederá al estudio determinado en el párrafo segundo de ese inciso, para probar su idoneidad para el puesto, la cual deberá ser determinada en resolución razonada. Las simples inscripciones en registros policiales no pueden tomarse como impedimento de ninguna clase para optar por esos puestos."


En virtud de lo anterior, la inhabilitación en las condiciones señaladas, resulta conforme al principio de razonabilidad y proporcionabilidad, dada las características personales necesarias para realizar la labor de policía (…)” (lo destacado no es del original)


En el mismo sentido, en sentencia número 4269-95 de las 18:30 horas del 18 de agosto de 1995, la Sala sostuvo lo siguiente:


“(…) Como es patente, tal norma contempla dos supuestos. En primer lugar, consagra de nuevo la imposibilidad absoluta, sin ningún tipo de plazo, de que personas que tengan antecedentes penales puedan ingresar a las fuerzas de policía. En ese sentido, contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que la norma degorada. En segundo lugar, se determina que cuando existan inscripciones en registros policiales se debe realizar un estudio profundo para establecer la idoneidad del candidato. Aunque dicha norma da la posibilidad de no descartar "ad portas" la solicitud presentada, no es legítimo que se trate de la simple inscripción en registros policiales (obsérvese que la norma ni siquiera señala cuáles son esos registros), sino que debe ser siempre y en todos los casos la inscripción de antecedentes de condenas penales en el Registro Judicial de Delincuentes la que motive a ese estudio de vida y costumbres del candidato para determinar su idoneidad, es decir, su completa reincorporación a la sociedad, su alejamiento de la vida delictiva y su buena conducta --desde el punto de vista escrictamente legal-- en la actualidad, para calificar dentro de la "aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo" de la que habla el inciso e) del mismo artículo. Precisamente es el Registro Judicial de Delincuentes el que tiene como función esencial comprobar los antecedentes penales de los habitantes de la República, prestando colaboración a los organismos y oficinas públicas que su ley constitutiva y otras normas legales determinen (…)


Por todo ello, la simple "inscripción en registros policiales" -por indicio, sospecha e incluso acusación- no es suficiente para determinar la inidoneidad de una persona, ya que es el juez el competente para declarar en sentencia la responsabilidad por la comisión de un delito, y esa inscripción policial abstracta y vaga no posee la fuerza legal suficiente para destruir el principio o estado de inocencia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política” (lo destacado no es del original)…” [1]


Con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y en atención a la consulta planteada, el hecho de que una persona registre causas penales donde se dictó un sobreseimiento, el archivo por parte de las autoridades judiciales o cuando esas causas penales estén pendientes de resolverse, no es suficiente para determinar su inidoneidad, ya que precisamente en esos supuestos no se llegó a declarar o no se ha declarado mediante una sentencia judicial firme la responsabilidad por la comisión de un delito; ergo, dichos supuestos no poseen la fuerza legal suficiente para destruir el principio o estado de inocencia dispuesto en el ordinal 39 de nuestra Carta Magna.


 


Se debe recordar que conforme lo ha indicado la Sala Constitucional el principio de inocencia “requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.” (Resolución 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos)


 


Lo anterior no significa que esta situación o supuestos planteados carezcan de valor a los efectos de decidir respecto de la idoneidad para el cargo de un oferente. Lo que significa es que las personas que se encuentren en los supuestos consultados deben ser investigados, para luego ser considerado dentro del respectivo estudio de vida y costumbres de cada oferente, lo cual es una tarea propia de la Administración consultante.


 


Además, el régimen de acceso a la función pública, se fundamenta en el derecho constitucional de igualdad de todos los ciudadanos, para poder participar en un proceso de selección y ocupar un cargo público, siempre y cuando sea elegido en virtud de criterios objetivos de mérito, capacidad e idoneidad.


 


Al respecto, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha estimado que: “en ejercicio del derecho de elección de su personal, el patrono puede recabar la información que sea necesaria para determinar si una persona es apta o no para el cargo al que aspira. En el proceso de selección debe ser riguroso, pues de lo contrario podría ser sujeto de responsabilidad objetiva -vgr. culpa in eligendo-.’ Sentencia Nº 4154-1997 de las 19:30 hrs. del 16 de julio, reiterada en la resolución Nº 7175-1997 de las 17:30 hrs. del 29 de octubre de 1997. (...)” (sentencia número 2009012702 de once horas y veintiuno minutos del catorce de agosto del dos mil nueve).


En suma, de lo que se trata es que la Administración realice un estudio serio, riguroso, respecto de los antecedentes personales del oferente, para garantizar tanto que quien ingrese al cargo sea la persona más idónea, como para minimizar el riesgo de lesión al derecho de elección y acceso al trabajo. Lo anterior, adquiere mayor relevancia en los casos de los oferentes que registren causas penales pendientes de resolverse.


 


II. CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que:


 


1.- Las personas u oferentes que cumplan con todos los requisitos para optar por un puesto en propiedad en el régimen policial, no podrán ser excluidos por el hecho de que presenten causas penales donde se haya dictado un sobreseimiento, el archivo por parte de las autoridades judiciales competentes o cuando esas causas penales estén pendientes de resolverse, porque ello violentaría el principio o estado de inocencia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. El encontrarse en los supuestos anteriores no puede tomarse como impedimento para optar por un puesto.


 


2.- No obstante, las personas u oferentes que se ubiquen en alguno de esos supuestos, previo a ser nombrados en propiedad deben ser investigados, para luego ser considerado dentro del respectivo estudio de vida y costumbres de cada oferente, lo cual es una tarea propia de la Administración consultante en cada caso en concreto.


 


3.- La Administración debe necesariamente realizar un estudio serio y riguroso, respecto de los antecedentes personales del oferente, para garantizar tanto que quien ingrese al cargo sea la persona más idónea, como para minimizar el riesgo de lesión al derecho de elección y acceso al trabajo. Lo anterior adquiere mayor relevancia en los casos de los oferentes que registren causas penales pendientes de resolverse.


 


4.- El acreditar o probar la idoneidad de cada candidato para el puesto deberá ser determinada en resolución razonada.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


YAV/sgg


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Se hace la aclaración que la numeración actual del artículo 49 de la Ley General de Policía analizado por la Sala Constitucional en las sentencias citadas, es el 65, conforme se desprende del historial de la norma:


(*)CAPITULO IV


Ingreso a las fuerzas de policía y nombramientos


(*)(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo III al IV actual)


Artículo 65°Requisitos


Para ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:


a) Ser costarricense.


b) Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.


c) Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.


d) No tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte a) de la ley Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331 de 13 de abril de 1993, 8696 del 17 de diciembre de 2008)


e) Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo.


f) Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.


g) Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.


h) Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.


i) Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley.


j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.


(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 52 actual)


 (Así corrida su numeración por el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 52 al 59 actual)


 (Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 65 actual)