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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 037 del 25/04/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 037
 
  Opinión Jurídica : 037 - J   del 25/04/2018   

25 de abril de 2018


OJ-037-2018


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefe de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AMB-065-2016, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el texto sustitutivo aprobado del proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 19233, denominado “Autorización al Instituto Costarricense de Electricidad para el Aprovechamiento de Energía Geotérmica que se encuentra en Áreas Silvestres Protegidas.” cuyo texto fue publicado en el Alcance No. 314 a La Gaceta No. 244 de 20 de diciembre de 2016.


 


 


1) Carácter de este pronunciamiento:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.


           


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


2) Consideraciones sobre el texto sustitutivo:


 


            Sobre el anterior texto de este proyecto de ley, la Procuraduría se refirió mediante la Opinión Jurídica No.             OJ-149-2014 de 4 de noviembre de 2014, en la cual se hicieron dos observaciones principales.


 


 


            En primer lugar, se sugirió incluir en el proyecto el deber de presentar una evaluación de impacto ambiental de previo a autorizar labores de investigación y exploración de los recursos geotérmicos en áreas silvestres protegidas, pues tal y como estaba redactada la iniciativa, la evaluación ambiental era exigida como un requisito previo a la utilización del recurso y no contemplaba las fases anteriores de investigación y exploración.


 


            En segundo término, se señaló que el proyecto podría resultar inconstitucional puesto que permitía la modificación de los límites de las áreas silvestres protegidas mediante un decreto ejecutivo que excluía del régimen las áreas destinadas a la explotación de la energía geotérmica e incluía aquellas que se destinaren a compensar el área disminuida.


 


            Con el texto sustitutivo propuesto se pretende solventar los temas apuntados, pues en el artículo 8° se indica que en la fase de reconocimiento y prefactibilidad geotérmica deben iniciarse los estudios de viabilidad ambiental y en el artículo 9° se dispone que una vez otorgada la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el ICE podrá desarrollar un plan de acciones para iniciar la fase de exploración y factibilidad.


 


            De tal forma, se estaría garantizando la obtención de la viabilidad ambiental de previo al inicio de las labores de investigación y exploración.


 


            Luego, en cuanto a la variación de los límites de las áreas silvestres protegidas, el nuevo texto propuesto plantea algunas modificaciones. En el artículo 10 se establecen varias obras relacionadas con la explotación de la energía geotérmica que no pueden ubicarse dentro de las áreas silvestres protegidas, es decir, se excluyen de las áreas protegidas ciertas obras que con el texto anterior (artículo 16) sí podían ubicarse dentro del área protegida.


 


            Con ello, pareciera que se intenta reducir la afectación de las áreas silvestres protegidas, disminuyendo el área que se ocuparía para la explotación. De ahí que se eliminó del proyecto la desafectación del área a utilizar y por tanto, el ICE podría ejecutar la explotación dentro del área silvestre protegida, sin la necesidad de desafectar el área ocupada.


 


            Además, en el artículo 14 se mantiene la compensación de las áreas afectadas mediante la integración de nuevas porciones de terreno, de igual tamaño, al área silvestre protegida.


 


            Es decir, en términos generales, los límites del área silvestre protegida no se verían disminuidos, sino que se estaría permitiendo, por medio de un permiso de uso especial el desarrollo de una actividad y la instalación de la infraestructura necesaria para ello.  Y el uso de esos sectores se compensaría con la integración de nuevas porciones de terreno al área silvestre protegida.


            Entonces, se estaría haciendo una excepción legal a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Forestal (No. 7575 de 16 de abril de 1996) que establece que en el patrimonio natural del Estado únicamente pueden ejecutarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo, pues se estaría permitiendo el desarrollo de una actividad distinta en las áreas silvestres protegidas específicas dispuestas en el artículo 1°.


 


No obstante, lo anterior sería posible si se tratare de autorizar una actividad distinta que no implicare la explotación comercial de un recurso natural dentro de un parque nacional, pues no puede obviarse lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (aprobada mediante Ley No. 3763 de 19 de octubre de 1966) en cuanto a que las riquezas existentes en los parques nacionales no podrán explotarse con fines comerciales, lo cual fue señalado en la Opinión Jurídica No. OJ-149-2014 sobre este mismo proyecto de ley y en la No. OJ-078-2008 de 9 de setiembre de 2008 relativo al ya archivado proyecto de Ley Reguladora de la Producción de Energía Geotérmica en los Parques Nacionales (No. 16137).


 


En virtud de lo indicado por esa norma supra legal, lo pretendido por la iniciativa de ley propuesta podría llevarse a cabo únicamente mediante la desafectación del área específica de un parque nacional determinado, necesaria para la generación de energía geotérmica, siempre que existan estudios técnicos que respalden tal medida y la desafectación se lleve a cabo mediante una ley. No podría hacerse una desafectación general, para varios parques nacionales, sin determinar el área específica a desafectar y sin contar con los estudios técnicos previos que justifiquen esa medida.


 


            3) Conclusión:


 


 


Si bien la aprobación del proyecto de ley No. 19233, denominado “Autorización al Instituto Costarricense de Electricidad para el Aprovechamiento de Energía Geotérmica que se encuentra en Áreas Silvestres Protegidas.”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto recomienda valorar la pertinencia de las observaciones expuestas.


 


 


 


 


 


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


 


Gloria Solano Martínez                                          Elizabeth León Rodríguez


      Procuradora                                                      Abogada de Procuraduría


 


 


 


GSM/ELR/cav