Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 041 del 11/05/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 041
 
  Opinión Jurídica : 041 - J   del 11/05/2018   

11 de mayo de 2018


OJ-041-2018


 


Licenciada


Nancy Vílchez Obando


Jefa de Área Comisión de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CTE-409-2017-2017, del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual nos consulta acerca del texto sustitutivo del proyecto de ley denominado: “Adiciónese un artículo 9 Bis a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N°8220, de 4 de marzo de 2002”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 20.089.


 


 


I.                   Consideraciones previas


 


Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.


 


            Además, debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.  Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:


 


“ …el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.”  (OJ-053-98 del 18 de junio 1998.  En el mismo sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013 y la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).


 


            Aclaramos además que este criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad.  Queda fuera de nuestras posibilidades emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.


 


 


II.                SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia consta de un único artículo que se pretende adicionar al numeral 9 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, ley n.° 8220 del 4 de marzo de 2002.  


 


Se trata de un texto sustitutivo al proyecto de ley denominado: “Adición de un artículo 9 bis a la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, n.° 8220, para la implementación de una sede digital en el sector público[1]”.   Su reemplazo fue acordado por la Comisión Permanente Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la Asamblea Legislativa en el dictamen afirmativo de mayoría del día 7 de noviembre de 2017.


 


De acuerdo a la exposición de motivos –que no varía entre el texto base y el sustitutivo del proyecto–, el fundamento para la adición legal propuesta es reconocer el derecho de los usuarios a tratar con la Administración Pública por vía electrónica, para lo cual contarán con una sede digital acorde a los lineamientos técnicos que emita el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (en adelante MICITT).


 


El texto que se propone para alcanzar el objetivo expuesto es el siguiente:


 


ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónese un artículo 9 bis a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220:


Artículo 9 bis.- Trámite ante sede digital


El administrado tendrá el derecho de realizar trámites con las entidades públicas mediante certificados digitales previstos en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley N° 8454 y sus reformas, del 25 de agosto 1995. Para tales efectos, las entidades públicas deberán contar con una sede digital, que consista en al menos un medio electrónico o informático disponible al administrado, en lenguaje sencillo y de fácil acceso mediante un sitio web.


El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones establecerá los lineamientos técnicos de calidad que debe cumplir toda sede digital. Estos lineamientos técnicos de calidad deberán incluir la instancia institucional en cada una de las entidades públicas con la cual el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones coordinará para la implementación de la sede digital.


Disposiciones transitorias


TRANSITORIO I.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones deberá establecer los lineamientos técnicos de calidad que debe cumplir toda sede digital, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley.


TRANSITORIO II.- Las entidades públicas tendrán el plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley para implementar una sede digital, conforme a los lineamientos técnicos de calidad emitidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.”


 


Este proyecto de ley aspira que los usuarios puedan acceder a la Administración Pública sin necesidad de acudir físicamente a sus oficinas, a partir de una sede digital que, como estándar mínimo, puede ser un medio electrónico o informático en un lenguaje sencillo y de fácil acceso mediante sitio web.   Cabe agregar que, para realizar trámites por esa plataforma, se requiere de un certificado digital, en los términos comprendidos en la Ley de certificados digitales, firmas digitales y documentos electrónicos, ley n.° 8454 del 30 de agosto del año 2005.   Por último, encarga al MICITT coordinar la implementación de esa sede y definir los lineamientos técnicos de calidad.


 


Interesa que el texto base del proyecto de ley fue analizado por este órgano asesor en la Opinión Jurídica OJ-17-2017 del 15 de febrero de 2017.   En esa oportunidad, se recomendó introducir una norma transitoria que defina un plazo para emitir los lineamientos técnicos e implementar las sedes digitales.   La razón para sugerir una aplicación progresiva de la eventual norma reside en el impacto presupuestario y de asignación de recursos humanos y técnicos que puede ocasionar.


 


Dicha observación fue recogida en las normas transitorias del texto sustitutivo del proyecto de ley, siendo que, en el Transitorio I se regula un plazo para que el MICITT establezca los lineamientos técnicos de calidad y, en el Transitorio II se prevé un término para que las instituciones de la Administración Pública implementen una sede digital, acorde a esas reglas que dicte el Ministerio aludido.


Ahora bien, este texto sustitutivo del proyecto de ley resguarda, al igual que su antecesor, el derecho de petición, así como los principios constitucionales de eficacia y de acceso a la información pública y a los departamentos administrativos; de ahí que su aprobación se reduce a consideraciones de oportunidad y conveniencia que entran dentro del ámbito de la discrecionalidad legislativa.


 


Sin embargo, por un asunto de técnica legislativa y para evitar confusiones, debe valorarse la frase: “entidades públicas” que utiliza el proyecto para referirse al Sector Público, ya que puede interpretarse que será únicamente a éstos –los entes públicos–, a quienes se les exija implementar la sede digital.


 


Ante ello, cabe retomar la frase: “entidades u órganos de la Administración Pública” contenida en el texto base del proyecto de ley; o bien, remitir al numeral primero de la ley n.° 8220 que se pretende adicionar, ya que establece como ámbito de aplicación: “…toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas.”


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


            En los términos expuestos, dejamos rendido el criterio de esta Procuraduría con respecto al proyecto de ley denominado “Adiciónese un artículo 9 Bis a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N°8220, de 4 de marzo de 2002”.   Consideramos que dicho proyecto no presenta problemas de constitucionalidad, por lo que su aprobación o no es un asunto de discrecionalidad legislativa.  Sugerimos, en todo caso, analizar la observación formulada en este pronunciamiento.


 


Cordialmente,


 


 


 


Ricardo Jiménez Bonilla                                       Karla María Jiménez Monge


Procurador                                                           Abogada de Procuraduría


 


RJB/Kjm




[1] El texto base del proyecto de ley n.° 20089 objeto de esta consulta disponía los siguiente: ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónese un artículo 9 bis a la ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220:


Artículo 9 bis.- Trámite y autenticación ante sede digital


El administrado tendrá el derecho de autenticarse o de firmar los trámites con las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública por vía electrónica, conforme a las regulaciones de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, y sus reformas. Para estos efectos, el Estado y las instituciones públicas deberán contar con una sede digital, que consista en al menos un medio electrónico o informático disponible al administrado, en lenguaje sencillo y de fácil acceso a la ciudadanía mediante un sitio web.


La sede digital deberá ajustarse en todos los extremos a las formalidades de esta ley. Por esta sede, al igual que en una sede física, se garantizará al administrado el derecho de petición, información y el derecho o acceso a la justicia administrativa, con la excepción de los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional. El acceso a la información pública y la protección de información privada o confidencial de los administrados será conforme a los preceptos establecidos en los artículos 24, 27 y 30 constitucionales, a la ley Regulación del Derecho de Petición, N.º 9097, a la Ley General de Administración Pública, a la Ley del Sistema Nacional de Archivos, N.° 7202, a la ley Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N.° 8968, y demás ordenamiento jurídico que regule el acceso a la información pública y que establezca límites y garantías en cuanto a la protección de la información privada o confidencial.


La Defensoría de los Habitantes velará, según sus atribuciones y competencias legales, por el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior y remitirá, en el informe rendido a la Asamblea Legislativa, un apartado sobre dicho cumplimiento por parte de la Administración Pública.


El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, como ente rector en la materia, establecerá los lineamientos técnicos de calidad que debe cumplir toda sede digital, y la Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencias legales de fiscalización, velará por el cumplimiento de estos lineamientos.” (El subrayado no corresponde al original.  Lo destacado fue modificado o eliminado en el texto sustitutivo del proyecto de ley).