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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 17/04/2018   

17 de abril de 2018


C-071-2018


 


 


Señora


Hannia Alejandra Campos Campos


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Coto Brus


S.  0.


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MCB-SC-082-2017, del 5 de diciembre de 2017, por medio del cual nos remitió el oficio MCB-CM-682-2017, del 17 de agosto de 2017, así como el expediente administrativo MCB-CM-001-2017, abierto con la finalidad de investigar presuntas irregularidades en el nombramiento del asistente administrativo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Coto Brus.


 


En el oficio MCB-CM-682-2017 citado, se nos comunicó el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Coto Brus en el artículo VI, inciso 1, de su sesión ordinaria n.° 67, celebrada el 8 de agosto de 2017, en el sentido de solicitar el dictamen al que hace referencia el artículo 173, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto mediante el cual se dispuso nombrar al señor xxx como Administrativo Municipal 2 (AM2) del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Coto Brus.


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


A efecto de pronunciarnos sobre la gestión que se nos plantea, consideramos necesario mencionar los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto:


           


1.      El 12 de enero del 2015, el Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus, en el artículo 7, inciso 3, de su sesión ordinaria n.° 170, acordó “… el nombramiento de una secretaria (o) para lo cual se deberá de realizar el respectivo cartel basado en las recomendaciones del departamento de recursos humanos de la Municipalidad de Coto Brus.” (Folios 24 y 25 del expediente administrativo).


 


2.      El 15 de mayo del 2015, el Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus, en el artículo 7, inciso 1, de su sesión ordinaria n.° 187, acordó “… enviar solicitud al señor Alcalde de Coto Brus para aprobación del perfil para contratar el funcionario del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Coto Brus (ADMINISTRATIVOS MUNICIPAL 2 (AM-2).” (Folios 27 y 28 del expediente administrativo).


 


3.      El 16 de mayo del 2015, el Presidente del Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus, mediante su oficio CCDRCB-037-2015, solicitó al Alcalde Municipal la aprobación del perfil del funcionario a contratar para el puesto ADMINISTRATIVOS MUNICIPAL 2 (AM-2).  (Folio 30 del expediente administrativo).


 


4.      El 25 de mayo del 2015, la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad de Coto Brus remitió al Alcalde Municipal el perfil ocupacional del puesto de Secretario del Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus.  (Folios 32 al 36 del expediente administrativo).


 


5.      El 28 de diciembre del 2015, el Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus, en el artículo 7, inciso 1, de su sesión ordinaria n.° 218, acordó lo siguiente “… nombrar por un periodo de dos meses que corresponden del día 04 de Enero del 2016 al día 04 de Marzo del 2016 según el artículo número 130 del Código Municipal, plazo en que se deberá realizar el debido cartel para contratar la plaza para cargos fijos”.  Si bien en el acuerdo no se indica que dicho nombramiento recayó en el señor xxx, eso se constata de la revisión integral del expediente administrativo.  (Folios 38 y 39 del expediente administrativo).


 


6.      El 6 de mayo del 2016, el Presidente del Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus, en el artículo 6, de su sesión ordinaria n.° 235, informó sobre el resultado del Concurso Externo n.° 001-2016, para el puesto de Asistente Administrativo 2, e indicó que en dicho concurso participaron tres personas, pero que a la prueba específica únicamente se presentó el señor xxx, quien obtuvo una calificación de 89.  En el artículo 7, inciso 10, de esa misma sesión, el Comité decidió “… nombrar de forma fija e indefinida al señor xxx con número de cédula x-xxxx-xxxx en el puesto de Asistente Administrativo 2 (AM-2)…”. (Folios 82 al 85 del expediente administrativo).


 


7.      El 17 de mayo de 2016, el Presidente del Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus, mediante su oficio CCDRCB-025-2016, informó a los participantes en el Concurso Externo n.° 001-2016 (tres en total), la decisión de nombrar en el puesto al señor xxx, quien obtuvo una calificación del 71.7%.  Asimismo, ese oficio señala que los otros participantes obtuvieron calificaciones de 45% y de 25%.  (Folio 92 del expediente administrativo).


 


8.      El 24 de mayo de 2016, la Auditoría Interna de la Municipalidad de Coto Brus, por medio de su oficio MCB-AI-112-2016, le solicitó a la Secretaria del Concejo Municipal informar si el perfil de la plaza de secretario del Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus fue aprobado por el Concejo Municipal.  (Folio 93 del expediente administrativo).


 


9.      El 25 de mayo de 2016, la Secretaria del Concejo Municipal, por medio de su oficio MCB-SC-042-2016, indicó que el Concejo Municipal no aprobó el perfil de Secretario del Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus. (Folio 94 del expediente administrativo).


 


10.  El 4 de agosto de 2016, la Auditoría Interna de la Municipalidad de Coto Brus consultó al Presidente del Comité de Deportes de ese cantón, si contaban con un manual descriptivo de puestos debidamente aprobado y si contaban con un manual de reclutamiento y selección de personal.  Además, se le requirió informar en cuál instrumento técnico se fundamentó el Comité de Deportes para llevar a cabo el concurso externo 001-2016, para llenar la plaza vacante de secretario. (Folio 101 del expediente administrativo).


 


11.  El 5 de agosto de 2016, el Presidente del Comité de Deportes de Coto Brus, por medio de su oficio CCDRCB-044-2016, indicó que ese Comité no cuenta con manual descriptivo de puestos, ni con un manual de reclutamiento y selección de personal, y que el concurso externo 01-2016 se fundamentó en los instrumentos que utiliza la Municipalidad de Coto Brus. (Folio 103 del expediente administrativo).


 


12.  El 16 de diciembre de 2016, la Auditoría Interna de la Municipalidad de Coto Brus remitió al Concejo Municipal el oficio MCB-AI-304-2016, al cual adjuntó la Relación de Hechos n.° MCB-AI-RN-02/2016, relativa a las “Presuntas irregularidades cometidas en el nombramiento del Asistente Administrativo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Coto Brus”. (Folio 1 del expediente administrativo).


 


13.  El 15 de febrero de 2017, el Concejo Municipal de Coto Brus, en el artículo V, inciso 17, de su sesión ordinaria n.° 41, conoció el oficio MCB-SC-012-2017 presentado por la Secretaria del Concejo, en cual dicha funcionaria indicó que no cuenta con los conocimientos en derecho para instruir un procedimiento administrativo, por lo que propuso nombrar (para investigar lo relativo a la Relación de Hechos n.° MCB-AI-RN-02/2016 citada) a un profesional en la rama.  Como consecuencia de ello, el Concejo decidió “Nombrar al Lic. xxx, Asesor Legal Municipal, como Órgano Director de la Relación de Hechos N° MCB-AIRH-02/2016…”.  (Folios 113 y 114 del expediente administrativo).


 


14.  El 30 de marzo de 2017, el órgano director del procedimiento emitió la resolución inicial de traslado de cargos.  En esa resolución hizo referencia a los antecedentes del asunto; expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró, preliminarmente, que podría existir una nulidad absoluta, evidente y manifiesta; advirtió las posibles consecuencias jurídicas en caso de declararse la nulidad absoluta, evidente y manifiesta; estableció la finalidad del procedimiento; enumeró los elementos probatorios que sirven de base al procedimiento; detalló los derechos del investigado; y convocó al señor Chévez Jiménez a la audiencia oral y privada a celebrarse a las 8:00 horas del 26 de abril de 2017 en el Salón de Sesiones del Palacio Municipal. (Folios 116 a 143 del Expediente Administrativo).


 


15.  El 30 de marzo de 2017, el órgano director le notificó personalmente el traslado de cargos al señor xxx. (Folio 145 del expediente administrativo).


 


16.  El 26 de abril de 2017 se realizó la comparecencia oral y privada, sin la presencia del señor xxx.  (Folio 144 del expediente administrativo).


 


17.  El 6 de julio de 2017, el órgano director del procedimiento emitió el informe final en el cual recomendó declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto mediante el cual se nombró interinamente al señor xxx en el puesto de Asistente Administrativo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Coto Brus, debido a que la plaza en la que se le nombró no fue aprobada por el Concejo Municipal.  Asimismo, recomendó declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto por medio del cual se nombró en propiedad al señor xxx en ese mismo puesto, pues no se cumplió con el requisito de conformar una terna, como lo establece el artículo 130 del Código Municipal, aparte de que la plaza en la que se hizo el nombramiento no había sido aprobada por el Concejo Municipal. (Folios 146 a 163 del expediente administrativo).


 


18.  El 8 agosto de 2017, el Concejo Municipal de Coto Brus en el artículo VI, inciso 1, de su sesión ordinaria n.° 67, decidió solicitar a esta Procuraduría el dictamen al que hace referencia el artículo 173, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto mediante el cual se dispuso nombrar al señor xxx como Administrativo Municipal 2 (AM2) del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Coto Brus. (Oficio MCB-CM-682-2017, del 17 de agosto de 2017, suscrito por xxx, Secretaria del Concejo Municipal).


 


19.  El 5 de diciembre de 2017, mediante el oficio MCB-SC-082-2017, notificado a esta Procuraduría el 8 de diciembre siguiente, la Secretaria del Concejo Municipal de Coto Brus puso en conocimiento de esta Procuraduría el acuerdo del Concejo Municipal al que se refiere el punto anterior.


 


 


II.        SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración.  Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7 de febrero de 2011; C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de febrero de 2015 y el C-033-2017 del 16 de febrero de 2017, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado del acto final por parte del órgano decisor.


 


Otro de los mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173 mencionado.


 


            Así las cosas, la intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda) cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.


 


III.  SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO


 


            En el asunto que nos ocupa, revisado que ha sido el procedimiento administrativo que se siguió por parte de la Municipalidad de Coto Brus, no se advierte vicio sustancial alguno que pueda haber causado indefensión, por lo que procederemos de seguido a analizar si existe la nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se pretende declarar.


 


            Para ello, es preciso tener presente que el Código Municipal contiene normativa específica que regula el procedimiento y los requisitos para acceder a un puesto dentro del régimen de empleo público municipal. 


 


Dentro de las normas que estimamos conveniente mencionar para efectos de este estudio, se encuentra el artículo 119 del Código Municipal, disposición en la que se regulan los requisitos puntuales para el ingreso al régimen.  Dentro de tales requisitos, interesa particularmente el contemplado en el inciso c), relativo a la necesidad de que el futuro empleado municipal sea escogido de una nómina: 


 


Artículo 119. - Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:


a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se trata.


b) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.


c) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al personal.


d) Prestar juramento ante el alcalde municipal, como lo estatuye el artículo 194 de la Constitución Política de la República.


e) Firmar una declaración jurada garante de que sobre su persona no pesa impedimento legal para vincularse laboralmente con la administración pública municipal.


f) Llenar cualesquiera otros requisitos que disponga los reglamentos y otras disposiciones legales aplicadas.” (El subrayado es nuestro).


 


Asimismo, el artículo 120 del Código Municipal exige que en cada municipalidad haya un Manual Descriptivo de Puestos, con una descripción completa de las tareas típicas de cada puesto, así como de sus deberes, responsabilidades y requisitos mínimos.  Esa norma establece además la improcedencia de crear plazas sin que los perfiles ocupacionales estén incluidos en el Manual Descriptivo de Puestos:


 


Artículo 120. - Las municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.


Para elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.


Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.(El subrayado es nuestro).


 


            Por su parte, el artículo 130 del Código Municipal reitera lo ya dispuesto en el artículo 119 del mismo Código, en el sentido de que los funcionarios regulares deben ser escogidos de una nómina de elegibles y hace énfasis en que esa nómina debe estar compuesta por tres candidatos como mínimo:


 


Artículo 130.- Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del artículo 125 de este código, la Oficina de Recursos Humanos presentará al alcalde una nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo, en estricto orden descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá al sustituto.


Mientras se realiza el concurso interno o externo, el alcalde podrá autorizar el nombramiento o ascenso interino de un trabajador hasta por un plazo máximo de dos meses, atendiendo siempre las disposiciones del artículo 116 de esta ley.” (El subrayado es nuestro).


 


Finalmente, interesa hacer referencia al artículo 131 del Código Municipal, el cual exige una nota mayor o igual a 70 en el concurso respectivo, para que la persona interesada quede elegible para ocupar un puesto municipal:


 


Artículo 131. - El servidor que concurse por oposición y cumpla con lo estipulado en el artículo 116 de esta ley, quedará elegible si obtuviere una nota mayor o igual a 70. Mantendrá esta condición por un lapso de un año, contado a partir de la comunicación”.


 


            La nulidad absoluta evidente y manifiesta que se pretende declarar versa sobre dos acuerdos del Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus.  El primero de ellos es el adoptado en el artículo 7, inciso 1, de su sesión ordinaria n.° 218 del 28 de diciembre de 2015, en el que se decidió nombrar interinamente, por un periodo de dos meses, en el puesto de Asistente Administrativo de ese Comité, al señor xxx.  El segundo es el adoptado en el artículo 7, inciso 10, de su sesión ordinaria n.° 235 del 6 de mayo de 2016, en el cual se decidió nombrar de forma fija e indefinida al señor xxx en el puesto de Asistente Administrativo 2.


 


            A juicio de esta Procuraduría, los actos a los que se refiere este asunto sí presentan una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


 


            En lo que se refiere al nombramiento interino del señor xxx, mediante la prueba que consta en el expediente administrativo se logró demostrar que el Concejo Municipal de Coto Brus nunca aprobó el perfil de Secretario del Comité Cantonal de Deportes.  Esa aprobación era imprescindible para incluir el perfil en el Manual Descriptivo de Puestos y para crear la plaza, pues de conformidad con el artículo 120 del Código Municipal Las municipalidades no podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles ocupacionales correspondientes.”


 


            Al no haberse aprobado el perfil ocupacional de Secretario del Comité Cantonal de Deportes, no pudo haberse creado válidamente la plaza en la que se nombró de manera interina al señor xxx, por lo que ese nombramiento presenta una nulidad fácilmente constatable.


 


            Por otra parte, el acto mediante el cual se nombró en propiedad al señor xxx presenta el mismo vicio que se constató en el acto por el que se le nombró interinamente.  Pero, además, ese acto infringió los artículos 119 inciso c, y 130 del Código Municipal, los cuales exigen que la selección se haga de una nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo.  En este caso, el único candidato elegible era el señor xxx, pues las otras dos personas que participaron en el concurso obtuvieron notas de 45% y 35%, muy inferiores a la que exige el artículo 131 del Código Municipal para quedar elegible, que es de un 70% como mínimo.


 


La desaplicación de las disposiciones generales que establecen los requisitos para acceder a un nombramiento en una municipalidad constituye una infracción al principio de “inderogabilidad singular del reglamento”, el cual está previsto en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De conformidad con dicho principio, no es admisible dejar de aplicar disposiciones generales a un caso concreto.  Esta Procuraduría se ha referido al tema en los siguientes términos:


 


 “… corresponde el mérito a la doctrina administrativista el haber plasmado, configurado y desarrollado el principio de inderogabilidad singular del reglamento (Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro, Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980). Según él (regulado en el artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública), no es posible desaplicar una norma reglamentaria para un caso concreto, ni aún por parte del órgano que emitió el reglamento.  A la base de este principio están el principio de legalidad (fundamento jurídico) y el principio de igualdad (fundamento político). Nuestra Sala Constitucional, en la opinión consultiva n.° 2009-95, estableció que este principio tenía cobertura constitucional y, por ende, era aplicable a todo el ordenamiento jurídico, incluso lo denominó como el principio de la inderogabilidad singular de la norma; de esta forma hizo extensivo un principio que estaba residenciado en el Derecho Administrativo a todo el ordenamiento jurídico (…) Lo anterior significa, que la Administración Pública, a la hora de ejercer sus potestades constitucionales y legales debe ceñirse, rigurosamente, a los procedimientos, requisitos y trámites que le impone el ordenamiento jurídico para ejercer sus competencias. Más aún, cuando existe una regla general, objetiva e imparcial, de aplicación a todos los sujetos de Derecho, no podría, so pena de quebrantar este cardinal principio, desaplicarla para un caso concreto, ya sea porque no la aplica del todo o porque crea una nueva, especial y particular, para un determinado sujeto”. (OJ-122-2001 del 4 de setiembre de 2001).


 


Las consideraciones anteriores nos permiten afirmar que a la Administración le está vedada la posibilidad de inobservar, para un caso concreto, disposiciones generales que establecen los requisitos para acceder a un nombramiento.


 


Bajo esa perspectiva, el acto que implique la derogación singular de una disposición general nace viciado con nulidad absoluta por varias razones: 1) porque el órgano que lo emite excede los límites competenciales que le han sido otorgados; 2) porque el órgano no sólo actúa sin competencia, sino que su gestión se desvincula ilegítimamente del principio de legalidad; y 3) porque el acto es disconforme con el principio de igualdad, al otorgar a un administrado un tratamiento distinto al que le otorgaría a los demás. 


 


Así, la desaplicación de una disposición general para un caso concreto genera un vicio grave en el motivo del acto, que a su vez redunda en su contenido y en su fin.   En lo referente al tema, la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:


 


“Artículo 133.-


1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.


2. […]”.


Artículo 158.-


1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.


2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.


3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.


4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.


5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.”


“Artículo 166.-


Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”


 


            Considera esta Procuraduría que de la simple confrontación de los artículos 119 inciso c), 120, 130 y 131 del Código Municipal con los actos que se pretende anular, resulta claro que en éstos últimos se desaplicaron esas normas de rango legal.  Por ende, sí se ha podido constatar la existencia en la especie de una nulidad absoluta, que además es evidente y manifiesta.


 


            Conviene señalar, en todo caso, que la eventual anulación de esos actos debe realizarse sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


IV.      CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa del acuerdo adoptado por el Comité Cantonal de Deportes de Coto Brus en el artículo 7, inciso 1, de su sesión ordinaria n.° 218 del 28 de diciembre de 2015, en el cual se decidió nombrar interinamente, por un periodo de dos meses, en el puesto de Asistente Administrativo de ese Comité, al señor xxx; y del acuerdo adoptado por ese mismo Comité en el artículo 7, inciso 10, de su sesión ordinaria n.° 235 del 6 de mayo de 2016, en el cual se decidió nombrar de forma fija e indefinida al señor xxx en ese puesto.


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con la gestión, el cual consta de 167 folios.


 


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda 


 


 


JCMM/sas