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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 092 del 03/05/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 03/05/2018   

3 de mayo de 2018


C-092-2018


 


 


Señora


Aracelly Salas Eduarte


Alcaldesa Municipal


Municipalidad de San Pablo de Heredia


 


 


Estimada señora


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MSPH-AM-NE-160-2017 del 19 de julio de 2017, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con el pago de la compensación económica por prohibición.


 


            Específicamente, nos consulta ¿A partir de qué momento se genera el derecho adquirido de pagar retroactivamente el incentivo de plus salarial de prohibición a una funcionaria municipal.  Si es a partir de la resolución de fondo de la administración que aprobó el beneficio salarial o si lo es a partir de la solicitud formal expresa de la Funcionaria a la Administración?”.


 


            Adjunto a la consulta se nos remitió el oficio MSPH-AM-AL-NI-29-2017, del 18 de julio de 2017, suscrito por el Lic. Luis Fernando Vargas Mora, Asesor Legal Municipal.  En ese oficio se indica que para que un funcionario municipal adquiera el derecho al pago de una compensación económica por alguna prohibición es necesario que cumpla todos los requisitos académicos, técnicos y funcionales previstos para ello.  Agrega que “… una vez adquirido el derecho y consolidado su derecho, la resolución de fondo que homologue su petición de pago, debe conllevar implícita el pago retroactivo, desde la fecha en que presentó su solicitud de pago del plus salarial a la Administración.  Cabe destacar que el cargo que desempeña el funcionario a nivel Municipal debe estar amparado al régimen de prohibición, por tal razón debe existir una ley previa que justifique el pago del plus salarial de prohibición”. 


 


            Antes de referirnos al tema que genera la consulta, debemos indicar que en nuestro país existe una cantidad importante de prohibiciones que podrían ser aplicables a los funcionarios municipales, por ejemplo, la prohibición para el ejercicio de la abogacía, la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales por ocupar alguno de los cargos mencionados en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la prohibición por el ejercicio de funciones relacionadas con la materia tributaria, etc.  A pesar de lo anterior, no se nos indica a cuál régimen específico se refiere la consulta, por lo que abordaremos el tema en términos generales.


 


Aclarado lo anterior, conviene señalar que ya ésta Procuraduría se ha referido con anterioridad al tema que aquí interesa. 


 


Así en nuestro dictamen C-024-2000 del 10 de febrero del 2000, ante una consulta acerca de la procedencia del pago retroactivo de la compensación económica por prohibición a los servidores con especialidad en cómputo de la Dirección General de Migración y Extranjería, indicamos que “… sí procede, jurídicamente, el pago retroactivo de la compensación económica prevista en la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, a partir del nombramiento del funcionario en el puesto afectado por la prohibición, en razón del artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988.”


 


Posteriormente, en nuestro dictamen C-221-2009 del 20 de agosto del 2009, nos pronunciamos sobre la posibilidad de cancelar retroactivamente al Proveedor de la Municipalidad de Nandayure la compensación económica prevista en el artículo 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  En esa oportunidad indicamos que dicho pago “… debe hacerse efectivo a partir de la promulgación del Reglamento a la ley de cita, N. 32333 publicado el 29 de abril del 2005.  Es decir, como el régimen de prohibición es impuesto expresamente por ley, la compensación económica derivada del ejercicio de dicha prohibición deberá hacerse efectiva a partir del momento en que se ocupe uno de los cargos residenciados en el ordinal 14 de la ley de cita, previo cumplimiento de todos los requisitos ya indicados, además de haber desempeñado el puesto sin haber ejercido liberalmente la profesión.  De no ser así, no se justificaría el pago en forma retroactiva.”


 


Además, en el dictamen C-082-2011 del 13 de abril del 2011, evacuamos una consulta sobre la procedencia del pago retroactivo de la compensación a la que se refiere el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública ya citada.  En ese dictamen indicamos que “el pago por concepto de prohibición no  nace a la vida jurídica por el simple hecho de ocupar el cargo al que se le ha impuesto la restricción para el ejercicio profesional, ya que, además de tal requisito, el funcionario que pretende el resarcimiento en análisis debe detentar el grado profesional exigido por la norma, estar debidamente incorporado al Colegio respectivo y no haber realizado la actividad cuyo ejercicio se veda, durante el tiempo que no se le canceló el extremo objeto de consulta.- Asimismo, es claro que el reconocimiento retroactivo de la prohibición será procedente ante el cumplimiento de todas las exigencias supra citadas, a partir del 29 de abril del 2005, fecha en que entró en vigencia el Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Siempre y cuando, el servidor estuviera ocupando el puesto en esa fecha y lo solicite por escrito.”


 


De los precedentes aludidos queda claro que el pago de la compensación económica por prohibición rige a partir del momento en que se hayan cumplido todos los requisitos contemplados en las disposiciones que rigen la materia, requisitos que dependiendo del régimen de prohibición del que se trate podrían consistir en ser nombrado en un cargo específico, ostentar una profesión liberal, estar incorporado al Colegio profesional respectivo, realizar un tipo particular de trabajo, etc.   Además, para el pago de la compensación económica es imprescindible que la persona a la que se le vaya a cancelar ese sobresueldo se haya abstenido de ejercer la profesión o la actividad a la que se refiere la prohibición.


 


 


Conclusión


 


Con fundamento en lo expuesto es criterio de esta Procuraduría que el pago de la compensación económica por prohibición rige a partir del momento en que se hayan cumplido todos los requisitos contemplados en las disposiciones que rigen la materia, requisitos que dependiendo del régimen de prohibición del que se trate podrían consistir en ser nombrado en un cargo específico, ostentar una profesión liberal, estar incorporado al Colegio profesional respectivo, realizar un tipo particular de trabajo, etc.   Además, para el pago de la compensación económica es imprescindible que la persona a la que se le vaya a cancelar ese sobresueldo se haya abstenido de ejercer la profesión o la actividad a la que se refiere la prohibición.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


JCMM/Kjm