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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 07/06/2018   

07 de junio de 2018


C-123-2018


 


Señora


Silvia Navarro Romanini


Secretaria General


Corte Suprema de Justicia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al acuerdo 16-18 del 23 de abril de 2018 adoptado por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se requiere que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento en propiedad del servidor judicial xxx como Agente de Protección I del Organismo de Investigación Judicial, en la plaza N°363989.


 


 


I.         ANTECEDENTES


 


Sobre los hechos de relevancia


 


            Previamente a entrar a analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición de los hechos de importancia que se desprenden de las copias certificadas del expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente pronunciamiento:


 


 


A)    En la sesión N°65-17 del 11 de julio de 2017, el Consejo Superior del Poder Judicial aprobó el nombramiento en propiedad del señor xxx, en la plaza número 363989 de Agente de Protección 1 del Organismo de Investigación Judicial (folios 32 al 36 y 107 a 109 del expediente administrativo);


 


B)    La publicación que realizó la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal del Poder Judicial para llenar el puesto de Agente de Protección I en que participó el señor xxx señalaba en lo que interesa que “Las personas que participen de este proceso se les realizará un estudio de sus antecedentes personales, serán valoradas a nivel psico-laboral, así como una valoración médica por parte del Departamento de Medicina Legal del OIJ, con la finalidad de efectuar una preselección y con ella conformar una lista de elegibles, la cual permitirá al Organismo de Investigación Judicial, realizar nombramientos interinos y en propiedad. Ello, siempre y cuando obtengan un resultado favorable en cada valoración…” (folio 50 a 53);


 


 


C)    Por oficio RS-0674-17 del 21 de julio de 2017, la Jefa de la Sección de Reclutamiento y Selección, la Subdirectora y el Director de la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial, solicitaron al Consejo Superior dejar sin efecto el nombramiento en propiedad del señor xxx, en virtud de que no cumplió todos los requisitos que debía tener para ser designado en esta clase de puesto. Lo anterior, fundamentado en el oficio 857-DG-2017 del 20 de julio de 2017, suscrito por el Director del Organismo de Investigación Judicial, en el que se evidencia que el señor xxx no obtuvo un resultado favorable en las pruebas médicas (folios 46, 47 y 54 al 57 del expediente administrativo);


 


D)    Mediante acuerdo adoptado en la sesión 85-17 del 19 de setiembre de 2017, el Consejo Superior del Poder Judicial acordó trasladar el caso a la Corte Plena, para efectos de realizar el procedimiento administrativo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y declarar la lesividad del acto administrativo de nombramiento del señor xxx (folios 39 al 43 del expediente administrativo);


 


E)     En las sesiones N°47-17 del 4 de diciembre de 2017 y 2-18 del 22 de enero de 2018, la Corte Plena designó el órgano director del procedimiento administrativo estipulado en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (folios 10 al 19 vuelto del expediente administrativo);


 


F)     Por resolución de las 11:16 horas del 22 de febrero de 2018, el órgano director del procedimiento dictó el auto de apertura, señalando los hechos, citando a la comparecencia oral y privada para el 23 de marzo de 2018, indicando de la posibilidad de interponer recursos y dándole acceso al expediente al interesado. Dicha resolución fue notificada en forma personal al señor xxx el día 27 de febrero de 2018 (folios 113 a 121 del expediente administrativo);


 


G)    A las 9:20 horas del 23 de marzo de 2018, se realizó la comparecencia oral y privada con la presencia del señor xxx y su abogado (folios 124 a 126 vuelto);


 


H)    Mediante resolución de las 15:00 horas del 2 de abril de 2018, el órgano director prescindió de la prueba testimonial y pericial presentada por el señor xxx, por considerarla innecesaria y superabundante al existir prueba suficiente en el expediente (folio 127);


 


I)       El 5 de abril de 2018, el órgano director del procedimiento emitió su informe final, recomendado la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento en propiedad del señor xxx (folios 129 a 142 vuelto);


 


J)       Mediante acuerdo tomado en la sesión 16-18 del 23 de abril de 2018, la Corte Plena conoció el informe del órgano director y dispuso remitir el expediente a esta Procuraduría General de la República, para efectos de que emita el dictamen estipulado en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (folios 145 a 155 vuelto);


 


K)    Dicho acuerdo también fue notificado al señor xxx en fecha 26 de abril de 2018 (folios 156 a 167).


 


 


II.                    SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: REQUISITOS FORMALES Y SU CUMPLIMIENTO EN EL CASO CONCRETO


 


Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.


 


Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar.


1)                  Naturaleza de la nulidad que se pretende declarar


 


El artículo 173 comentado establece que para que una nulidad pueda ser declarada en vía administrativa además de absoluta, debe ser evidente y manifiesta.  Por lo tanto, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la anulación de un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere del pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó plasmada en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 en la que la Sala Constitucional indicó:


 


“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.”


 


También esta Procuraduría ha distinguido el proceso judicial de lesividad -regla para declarar cualquier tipo de nulidad sea absoluta o relativa- del procedimiento en vía administrativa que queda reservado únicamente para atacar las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas. En ese sentido en el dictamen C-128-2008 del 21 de abril de 2008 indicó al respecto:


 


“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su anulación. 


La segunda vía, regulada en los artículos dichos del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda correspondiente.  En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos 19 a 30 del referido Código) que estime conveniente para salvaguardar los bienes demaniales e intereses públicos y locales cuya tutela le es confiada por el ordenamiento jurídico.”


 


Es claro entonces que el primer aspecto que debe revisarse para concluir si es válida la anulación de un acto declarativo de derechos en vía administrativa es la naturaleza de la nulidad que se pretende declarar, pues únicamente las que sean absolutas, evidentes y manifiestas justifican el actuar de la Administración en vía administrativa.


 


En este caso específico, se desprende del expediente que lo que se pretende anular, es el nombramiento realizado en propiedad al señor xxx como Agente de Protección I del Organismo de Investigación Judicial, en la plaza N°363989. Lo anterior, por cuanto dicha persona no superó las pruebas médicas requeridas para esa clase de puesto.


 


Al respecto, debe considerarse lo dispuesto en el numeral 18 del Estatuto de Servicio Judicial, Ley 5155 del 10 de enero de 1973, que establece en lo que interesa:


 


 


“Artículo 18.-Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:


(…)


c) Llenar los requisitos que establezca el Manual de Clasificación, para la clase de puesto de que se trate.


d) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que esta ley disponga, o que determine el Departamento de Personal.


(…)”


 


Como se desprende de lo anterior, el ingreso al Poder Judicial queda supeditado al cumplimiento de lo dispuesto en el Manual de Clasificación de cada puesto, así como a los exámenes y pruebas que se realicen para demostrar la idoneidad para el puesto.


 


Precisamente en esa línea, la publicación que realizó la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal del Poder Judicial para llenar el puesto de Agente de Protección I en que participó el señor xxx señalaba en lo que interesa (folio 50 a 53):


 


“Las personas que participen de este proceso se les realizará un estudio de sus antecedentes personales, serán valoradas a nivel psico-laboral, así como una valoración médica por parte del Departamento de Medicina Legal del OIJ, con la finalidad de efectuar una preselección y con ella conformar una lista de elegibles, la cual permitirá al Organismo de Investigación Judicial, realizar nombramientos interinos y en propiedad. Ello, siempre y cuando obtengan un resultado favorable en cada valoración…”


 


Nótese que las pruebas médicas eran un requisito fundamental para la obtención del puesto y precisamente por ello, el señor xxx fue sometido en dos oportunidades distintas a ellas. En la primera ocasión se le detectó un problema de “hipoacusia neurosensorial grave” y en la segunda, una “hipoacusia neurosensorial leve”. Sin perjuicio de la divergencia de criterio médico entre las dos valoraciones, es lo cierto que en ambas se determinó que el señor xxx no era recomendable para el tipo de puesto que estaba aspirando. (Folios 94 a 95 vuelto y 104 vuelto a 105 vuelto). 


 


Partiendo de ello, esta Procuraduría estima que en el caso concreto sí se configuró una nulidad absoluta, que además es evidente y manifiesta, por cuanto el acto administrativo dictado presenta un vicio en uno de sus elementos, al haberse dictado con desconocimiento de la normativa vigente en materia de nombramientos de los agentes de protección del Organismo de Investigación Judicial que, dada su naturaleza, requiere de condiciones médicas óptimas para desempeñar el cargo.


 


            Tal como se indicó anteriormente, este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible,  pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992).


 


Es evidente, que el nombramiento del señor xxx como Agente de Protección I del Organismo de Investigación Judicial nunca debió ocurrir, al existir dos valoraciones médicas que desaconsejaban su nombramiento en dicho puesto.


 


            En el caso que nos ocupa, la nulidad que presenta el acto que se pretende anular es clara, notoria y obvia, pues se logra determinar con la simple confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis.  (En ese sentido ver entre otros muchos, dictámenes C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


 


 


2)                  Apertura de un procedimiento ordinario


 


Como segundo requisito, el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, establece que: “Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley”


 


De lo anterior, se desprende que como requisito previo a la declaratoria de nulidad en vía administrativa, la Administración debe ordenar la apertura de un procedimiento ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que sea dentro de éste donde se declare esa nulidad, previo otorgamiento del derecho de defensa al afectado y la comprobación de la naturaleza evidente y manifiesta de la misma, pues de lo contrario se produciría la invalidez del acto anulatorio.


 


Únicamente a partir de dicho procedimiento podría esta representación constatar si se está en presencia de una nulidad de esa naturaleza y respaldar la actuación de la Administración al seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio de derechos, requisito que la Sala Constitucional ha avalado en numerosas oportunidades, siendo una de ellas la sentencia 2002-12054 arriba mencionada, y que señala en lo conducente:


 


“LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (En igual sentido sentencias 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005; 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006)


 


Aunado a lo anterior, conviene analizar si una vez dispuesta la apertura del procedimiento ordinario se garantizaron todos los derechos al afectado, pues como se indicó, la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta debe realizarse con sujeción a las reglas y principios del debido proceso y cualquier actuación contraria a estas reglas es absolutamente nula.


 


Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional se ha referido en múltiples oportunidades a los alcances y matices del derecho de defensa y debido proceso reconocidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, al señalar:


 


"... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada..." (Sentencia N°15-90 de 16:45 horas del 5 de enero de 1990)


 


Asimismo, en la sentencia 5469-95 de 18:03 minutos del 4 de octubre de 1990 indicó en lo conducente:


 


"Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria."


 


Partiendo de lo anterior y del análisis del expediente administrativo aportado, se desprende que el órgano director del procedimiento confirió el respectivo traslado de cargos al señor xxx, informándole de los antecedentes y hechos del caso, así como de la intención del procedimiento administrativo. Asimismo, en dicho acto se le informó de la posibilidad de presentar recursos, acceder al expediente administrativo y se le citó a la audiencia oral y privada. Todo lo anterior, respetándose los requisitos que ha señalado la Sala Constitucional como parte del contenido esencial del debido proceso (folios 113 a 121).


 


A partir del traslado de cargos, el afectado tuvo la posibilidad de intervenir a lo largo del procedimiento, pues fue debidamente notificado de las resoluciones emitidas y además la audiencia oral y privada para evacuar la prueba, fue fijada con los quince días de anticipación que establece el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública. En dicha audiencia, además, el señor xxx se acompañó por un abogado.


 


Lo dicho hasta aquí evidencia que al afectado con la eventual declaratoria de nulidad se le respetó el debido proceso y su garantía de defensa, sin que haya sido colocado en ningún momento en estado de indefensión.


 


Debemos destacar que aun cuando consta en el expediente administrativo que la prueba testimonial y pericial ofrecida por el señor xxx fue rechazada por el órgano director, esto obedeció a que la misma era superabundante al existir suficiente prueba documental en la misma línea que la ofrecida por el interesado. Por tanto, no se observa que el rechazo de la prueba solicitada por el señor xxx dentro del procedimiento lo haya colocado en estado de indefensión.


 


No cabe duda que el procedimiento llevado a cabo por el órgano director, como requisito previo inexorable para la declaratoria en sede administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo aquí discutido, cumplió con todas las garantías del debido proceso. De esta forma, el expediente administrativo refleja el cumplimiento de todas las etapas y formalidades sustanciales que conforman el debido proceso en materia administrativa.


 


3)                 Órgano competente


 


            Otro de los aspectos que debe valorarse es el relacionado con el órgano competente para iniciar el procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad evidente y manifiesta.


 


En dictámenes reiterados de esta representación se ha señalado que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-157-2001,  C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004, entre otros)


 


            Al respecto, el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública señala expresamente que 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.”.


 


Precisamente en atención de dicho mandato, fue la Corte Suprema de Justicia, como jerarca supremo máximo del Poder Judicial, el que nombró el órgano director en las sesiones N°47-17 del 4 de diciembre de 2017 y 2-18 del 22 de enero de 2018 (folios 10 al 19 vuelto del expediente administrativo). Asimismo, fue la misma Corte la que mediante acuerdo tomado en la sesión 16-18 del 23 de abril de 2018, dispuso remitir el expediente a esta Procuraduría General de la República antes del dictado del acto final.


 


            De lo anterior, se desprende que en este caso se ha cumplido con lo dispuesto en la ley, y el órgano competente nombró el órgano director del procedimiento y además presentó la solicitud ante esta Procuraduría.


 


 


4)                  Momento procesal para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República


 


            Como requisito previo a la declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar previamente con el dictamen afirmativo de este órgano asesor, donde se refiera expresamente al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada, dictamen que resulta vinculante por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


            Sobre el momento procesal oportuno para solicitar ese dictamen, esta Procuraduría señaló en el pronunciamiento C-109-2005 del 14 de marzo de 2005:


 


“En otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al órgano decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según corresponda. ” (En igual sentido dictámenes  C-455-2006, C-223-2007, C-432-2007, entre otros)


 


Partiendo de lo anterior, se observa que en este caso después de haberse tramitado el procedimiento ordinario señalado y antes del dictado del acto final, la Corte Suprema de Justicia requirió el dictamen respectivo de esta Procuraduría, sea en el momento procesal oportuno.


 


 


5)                  Caducidad


 


De igual forma debe indicarse que la importancia de llevar a cabo el procedimiento ordinario arriba apuntado no radica únicamente en garantizar el derecho de defensa y debido proceso del interesado, sino que además permite constatar que no haya operado el plazo de caducidad que recoge el  artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio. Sobre este tema, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad -aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden el plazo.” (Sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002)


 


Al respecto, el artículo el artículo 173 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública señala que: La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.” (La negrita no forma parte del original)


 


Del artículo anterior, se desprende que el plazo de caducidad vigente en la actualidad es de un año, salvo que se trate de un acto de efectos continuos, en cuyo caso puede declararse la nulidad en cualquier momento mientras perduren esos efectos.


           


En este caso, es evidente que el nombramiento del señor xxx tiene efectos continuos, pues a la fecha continúa ocupando la plaza en propiedad N°363989 como Agente de Protección I del Organismo de Investigación Judicial.


 


Consecuentemente, no ha operado en este caso el plazo de caducidad establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


6)                  Sobre el expediente administrativo


 


            Finalmente, debe indicarse que ya esta Procuraduría se ha referido a la necesidad de que se remita a esta sede el expediente administrativo debidamente ordenado, completo y certificado, lo cual constituye una garantía del debido proceso. Al respecto, ha señalado:


 


Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 ya tantas veces mencionado.  Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final.   (Dictamen C-458-2007 del 20 de diciembre de 2007)


 


Al respecto, debe señalarse que en este caso se aportó una copia certificada y debidamente foliada del expediente administrativo. Ergo, también se cumple con este requisito establecido en la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría.


 


 


IV.      CONCLUSION


 


De conformidad con lo establecido en el artículo 173 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, la Procuraduría General de la República rinde dictamen favorable, a fin de que se proceda a declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del nombramiento en propiedad del señor xxx como Agente de Protección I del Organismo de Investigación Judicial, en la plaza N°363989.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


 


SPC/gcc