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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 052 del 12/06/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 052
 
  Opinión Jurídica : 052 - J   del 12/06/2018   

12 de junio de 2018


OJ-052-2018


 


Diputados (as)


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio CJ-253-2016, de fecha 17 de noviembre de 2016, mediante el cual los entonces integrantes de dicha Comisión legislativa ponen en conocimiento que en sesión 18 de 25 de octubre de 2016 aprobaron solicitar el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto base del proyecto de ley tramitado bajo el expediente Nº 19.852, denominado “Modificación de los artículos 34, 104, 242 del Código de Familia, Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, de los artículos 49 y 572 inciso 1, aparte ch del Código Civil, Ley Nº 30 de 19 de abril de 1875 y sus reformas, y del artículo 95 del Código de Trabajo, Ley Nº 2 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas; y derogatoria del inciso 6 del artículo 14 del Código de Familia, , Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas”; publicado en el Alcance Nº 109 a La Gaceta Nº 126 de 30 de junio de 2016.



I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012 y OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar. Para lo cual, nos fundamentaremos especialmente en doctrina administrativa nuestra y jurisprudencia constitucional.


 


II.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


 


Conviene recordar que la iniciativa de regular las uniones entre personas del mismo sexo no es algo nuevo ni pacífico en la corriente legislativa nacional, pues tratando de diferenciarlas artificiosamente de la noción de matrimonio civil, que en su momento se les consideró inaplicable [1], se les ha querido dar identidad a través de otros institutos jurídicos como “Uniones Civiles” (proyecto de Ley N° 16.390) o “Sociedades de Convivencia” (proyecto de Ley N°17.668); tratando sólo de asimilarlas tímidamente en cuanto a los efectos patrimoniales del matrimonio heterosexual legalmente formalizado. No obstante, resulta evidente que con este proyecto consultado y otro anterior tramitado bajo el expediente N°19.508, se ha buscado dotarlas de una misma esencia al de personas de diferente sexo, como “Matrimonios Civiles Igualitarios”.


 


Y casualmente esta última es la tendencia jurídica inexorable a la que orienta la Opinión Consultiva OC-24/17, del 24 de noviembre de 2017, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


 


Para ilustrar el tema, así como la posición innovadora que al respecto ha asumido recientemente la Procuraduría General sobre este tema puntual [2] y otros conexos [3], por su claridad y contundencia, trascribimos en lo conducente, el informe rendido en marzo último ante la Sala Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 18-001265-0007-CO, que involucra la norma prohibitiva contenida en el artículo 14, inciso 6) del Código de Familia, que establece como legalmente imposible el matrimonio entre personas del mismo sexo y su eventual inconformidad con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017.


 


            En dicho informe sostuvimos lo siguiente:


“(…) la validez constitucional del artículo 14, inciso 6) del Código de Familia se debe determinar a la luz de los tres cuestionamientos antes señalados, relacionados con el principio de igualdad, el derecho a la vida familiar y el carácter vinculante de los precedentes y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Cabe advertir, que respecto a esos tres argumentos es posible hallar una posición inicial de esa Sala más restrictiva, si bien con mayorías muy ajustadas, que incluso gira en torno al numeral de comentario, pero que en pronunciamientos ulteriores ha ido atemperando y que con ocasión de la Opinión Consultiva OC-24/17, es probable que deba reexaminarla a profundidad, a raíz de las consideraciones que se hacen en ella y que destacamos en los apartados siguientes. 


1.     El principio de igualdad y no discriminación: la orientación sexual. 


Desde la perspectiva de la dignidad humana, la orientación sexual de una persona introduce una diferenciación carente de una razón de ser justificada a la luz del bloque de constitucionalidad comprensivo de los distintos instrumentos de Derechos Humanos aplicables al país. Así lo confirma la más reciente jurisprudencia de esa Sala Constitucional al considerarla un criterio prohibido de discriminación.


En efecto, si bien en la sentencia n.° 2006-7262 de las 14:46 horas del 23 de mayo del 2006, esa Sala por voto de mayoría determinó que el artículo 14, inciso 6) del Código de Familia no quebrantaba el principio de igualdad al estimar que “las parejas heterogéneas no están en la misma situación que las parejas homosexuales” y que el impedimento en cuestión “persigue un fin constitucional legítimo: proteger el tipo de matrimonio aceptado por el constituyente originario”; en sus últimas resoluciones se advierte un giro jurisprudencial al ampliar en distintos supuestos la protección a las parejas del mismo sexo, bajo la consideración de que resulta discriminatoria toda diferenciación originada en la orientación sexual, de lo que es muestra significativa la sentencia n.°2014-012703 de las 11:51 horas del 1 de agosto del 2014:


III.-CARÁCTER VINCULANTE DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas. En el presente asunto, se discute, entre otros aspectos, el aseguramiento que pretende hacer una persona a su pareja del mismo sexo por lo que, en criterio de la mayoría de este Tribunal Constitucional, resultan aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, en cuanto a la prohibición de discriminar en razón de la orientación sexual. Ciertamente, en la sentencia No.2012-5590 de las 16:01 horas de 2 de mayo de 2012, dictada en la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro —norma que definía como beneficiario del seguro de salud a aquella persona de sexo distinto—, la mayoría de esta Sala consideró que no resultaba aplicable al tema del aseguramiento para parejas del mismo sexo lo resuelto en la sentencia dictada por la CIDH. No obstante, bajo una mejor ponderación (partiendo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley que rige esta jurisdicción) y considerando la doctrina establecida por ese Tribunal internacional en cuanto a la prohibición de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de incurrir en actos discriminatorios en contra de las personas por su orientación sexual, esta Sala estima procedente utilizar aquellas consideraciones jurídicas como parámetro de interpretación para resolver el presente asunto aun cuando se trate de situaciones fácticas distintas, ya que, la ratio decidendi es igual, por cuanto, se trata de impedir toda discriminación por razón de la orientación sexual. Lo anterior atendiendo a que, según lo dispuesto por la CIDH “la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención”   y,  por ende, quedan proscrita cualquier práctica fundada en esos aspectos. Por resultar de especial relevancia para el caso concreto, se cita un extracto de la sentencia indicada:


 


“91. Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. (…)


 


93. Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención.


 


133. La Corte Interamericana considera necesario recalcar que el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. Al respecto, en el Caso Laskey, Jaggard y Brown Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que tanto la orientación sexual como su ejercicio son un aspecto relevante de la vida privada.


 


135. El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad. Según el Tribunal Europeo, el derecho a la vida privada abarca la identidad física y social, el desarrollo personal y la autonomía personal de una persona, así como su derecho de establecer y desarrollar relaciones con otras personas y su entorno social, incluyendo el derecho de establecer y mantener relaciones con personas del mismo sexo. Además, el derecho a mantener relaciones personales con otros individuos, en el marco del derecho a la vida privada, se extiende a la esfera pública y profesional”.


 


IV.-SOBRE LA DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL. Tradicionalmente, las personas que conforman la población LGTB (siglas que designan, colectivamente, a lesbianas, gais, bisexuales y transexuales) han sido sujetos de acciones discriminatorias, sea, por acción u omisión por parte de autoridades públicas como por parte de terceros. Lo anterior, pese a que conforme nuestro ordenamiento jurídico, toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de una persona resulta contraria a la dignidad humana y al principio de igualdad. La orientación sexual es un aspecto esencial de la identidad de la persona, cuya protección se ha ido reconociendo a partir de la interpretación de las disposiciones de diferentes instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, las cuales prohíben la discriminación basada en el sexo. A manera de ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 26 establece que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”; de igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, establece que ‘todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” (artículo 24). No obstante, en el sistema universal de protección de las Naciones Unidades, existe una declaratoria específica conocida como los Principios de Yogyakarta, cuya denominación completa es Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género, presentado en el 2007 ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra. El documento contiene una serie de principios que pretenden marcar estándares básicos para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que conforman la población LGBT. En su principio 2 se establecen los derechos a la igualdad y a la no discriminación, según los cuales “todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. La ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación.”   Una proclama como esta visibiliza la necesidad de tutelar la libre orientación sexual y la identidad de género dadas las violaciones de derechos humanos, zzación (sic), estigmatización y prejuicios que sufre esta población.  Este Tribunal, en su función protectora de derechos fundamentales, ha tutelado la orientación sexual de las personas como parte del respeto a la dignidad humana y al principio de igualdad. Así, en la sentencia No. 2007-018660 de las 11:17 horas de 21 de diciembre de 2007 y en otras posteriores, este Tribunal ha reconocido “(…) como principio jurídico fundamental contenido en la Constitución Política de Costa Rica el respeto a la dignidad de todo ser humano y, en consecuencia, la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de discriminación contraria a esa dignidad. Discriminar, en términos generales, es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos; en este caso de los homosexuales. A partir de lo anterior, puede válidamente afirmarse que la discriminación por motivos de orientación sexual es contrario al concepto de dignidad debidamente consagrado en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por nuestro país”. De igual forma, en la sentencia No. 2011-13800 de las 15:00 horas de 12 de octubre de 2011, en la cual se acogió la acción de inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 66 del Reglamento Técnico Penitenciario, Decreto Ejecutivo No. 33876-J que limitaba la visita íntima de las personas privadas de libertad al contacto con una persona de sexo distinto al suyo, esta Sala sostuvo: “(…) la dignidad humana no puede violentarse a través de normas legales que no respeten el derecho inalienable que tiene cada persona a la diversidad, tal como sucede con la norma que se impugna en la presente acción, la cual establece una prohibición contraria a la dignidad humana, desprovista de una justificación objetiva, pues se basa en criterios de orientación sexual, discriminando ilegítimamente a quienes tienen preferencias distintas de las de la mayoría, cuyos derechos o intereses en nada se ven afectados por la libre expresión de la libertad de aquellos. Tomando en cuenta que la norma tiene como fin el permitir el contacto de con el mundo exterior con el objeto de consentir la libertad sexual de los internos, la diferencia de trato no se encuentra justificada, toda vez que los privados de libertad con una orientación sexual hacia personas del mismo sexo, se encuentran en la misma situación fáctica de los privados de libertad con una orientación heterosexual, situación que resulta contraria no solamente al derecho de igualdad, sino también al derecho que tienen los privados de libertad de ejercer su derecho a comunicase con el mundo exterior por medio de la visita íntima” (el énfasis es agregado). Aun cuando en este contexto jurídico, la realidad de la población LGTB se ha hecho más visible, todavía subsisten resistencias sociales y culturales que se proyectan más allá de los ámbitos y espacios privados y se plasman en actuaciones administrativas e incluso, en normas jurídicas que restringen los derechos de estas personas. Por lo anterior, la diversidad sexual y sus manifestaciones concretas en la vida social exigen un reconocimiento jurídico que no puede eludirse en un Estado que tiene como pilar fundamental el respeto a la dignidad humana.”(El doble subrayado no es del original. En el mismo sentido, puede verse de esa Sala la resolución n.°2015-6058 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2015, al igual que la n.°2013-3090 de las 16:10 horas del 6 de marzo del 2013).


Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la ya citada y muy reciente Opinión Consultiva OC-24/17, solicitada por el Estado costarricense, reafirma las consideraciones transcritas de esa Sala, en la que luego de poner de relieve que el colectivo de personas LGBTI (Lesbiana, Gay, Bisexual, Trans o Transgénero e Intersex) afronta diversas manifestaciones de violencia y discriminación (párrafo 45), destacando la obligación de los Estados en adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas (párrafo 65), en un amplio análisis recuerda, en lo que interesa a esta acción, que la orientación sexual de las personas es una categoría protegida por la Convención  Americana contra la discriminación, por lo que al amparo de dicho instrumento (artículo 1.1), está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, resaltando además  la necesidad de erradicar las prácticas que discriminen a las personas por dicho motivo (párrafos 68 a 80). Razón por la cual, “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” (párrafo 78).


Más adelante, la Corte Interamericana precisa el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual, aclarando que ésta no se limita a la condición de homosexual en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas (párrafo 82), para después concluir: “Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie, y bajo ninguna circunstancia, con base en su orientación sexual... Lo anterior violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como la orientación sexual… que no pueden servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención” (párrafo 84).


De conformidad con los razonamientos expuestos, tanto de la Sala Constitucional, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la orientación sexual de las personas no puede de ningún modo considerarse como un criterio objetivo y razonable para establecer una diferencia de trato, como la que se establece por el artículo 14, inciso 6) del Código de Familia, entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales, al prohibir a las segundas el poder contraer matrimonio civil por esa sola circunstancia. Siendo así, la norma cuestionada no resiste el examen de su validez constitucional al sustentarse en una categoría de discriminación prohibida como lo es la orientación sexual para negar a las personas del mismo sexo el desarrollo de un proyecto de vida que está al alcance del resto de la población.


2.     Derecho a la vida familiar y a la protección del Estado tratándose de parejas del mismo sexo:


El segundo agravio, según se indicó en un inicio, se relaciona con la violación al derecho a formar una vida familiar a partir del vínculo matrimonial que puedan llegar a establecer dos personas del mismo sexo y a recibir la consiguiente protección del Estado, tal como lo garantizan los artículos 51 y 52 de la Constitución Política.


A este respecto, debemos señalar que ya la Procuraduría en el reciente pronunciamiento OJ-163-2017, del pasado 15 de diciembre, de forma anterior a la Opinión Consultiva OC-24/17, a partir del riguroso examen que hizo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Sala Constitucional, determinó que las uniones entre personas del mismo sexo se enmarcan dentro del concepto de familia contenido en la Constitución Política y protegido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo tanto, no podría ser desconocida por los señores Legisladores al definir la regulación jurídica de este tipo de familia no tradicional.


En ese sentido, en la resolución n2001-01465 de las 14:36 horas del 21 de febrero del 2001, la Sala Constitucional confirmó que la Constitución Política maneja un concepto amplia de familia, no restringido a la noción tradicional de padre, madre e hijos:


XI.-  DE LA ESPECIAL PROTECCIÓN A LA FAMILIA POR PARTE DEL ESTADO. Por último, queda analizar el contenido del artículo 51 de la Constitución Política, que en lo que interesa establece:


 


"La familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido."


 


De la norma transcrita se deriva una obligación especial para el Estado costarricense, la de dotar de una protección especial a la familia, a la mujer, al niño, al anciano y al enfermo desvalido, en el caso concreto interesa la que se da a la familia. Sin embargo, llama la atención que el concepto de familia tutelado por esta norma es amplio y no restrictivo, de manera tal que en él se incluye tanto la familia unido por un vínculo formal –matrimonio-, como aquella en la cual la unión se establece por lazos afectivos no formales pero estables –uniones de hecho- en los que hay convivencia. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en esta norma, no resulta posible limitar al concepto de familia a la pareja y sus hijos, únicamente, sino que comprende todo el grupo familiar, en el que obviamente se incluyen los padres, hermanos, abuelos, tíos, sobrinos y primos, como lo ha considerado con anterioridad.


 


"La Sala debe partir de que la familia, tal y como lo indica el artículo 51 de la Constitución Política, es la cédula-fundamento de la sociedad, merecedora de una debida protección por parte del Estado. Pero la familia debe ser vista de manera amplia y nunca restrictiva, ya que la concepción reciente de la misma incluye, tanto a la familia unida por un vínculo formal –el matrimonio (artículo 52 de la Constitución Política)-, como aquella en la cual la unión se establece por lazos afectivos no formales –uniones de hecho, regulares, estables, singulares, etc.-) ... Encontramos en la norma constitucional dos elementos de suma importancia en la comprensión de la intención del legislador al promulgarla, cuales son el «elemento natural» y «fundamento de la sociedad», como componentes básicos de la formación de la familia. En la primera frase, entendemos que nuestro legislador quiso que en dicho concepto –familia- se observara que su sustento constituye un elemento «natural», autónomo de los vínculos formales. Por otro lado, y siguiendo esta misma línea de pensamiento, también debemos entender que al decirse que la familia es el «fundamento de la sociedad» no debemos presuponer la existencia de vínculos jurídicos." (sentencia número y en el mismo sentido las número 0346-94 y 1782-97)


 


Por ello, en forma reiterada la Sala ha manifestado en sus fallos el interés de que se mantenga la unidad familiar hasta donde sea posible por ser ésta la base de nuestra sociedad; y en relación con los privados de libertad no ha sido la excepción, en tanto ha reconocido su derecho a la visita, a fin de permitir que "se mantengan los lazos familiares y sociales del recluido" (sentencia número 2483-94) y el contacto con el mundo exterior (sentencia número 0179-92), y la visita conyugal "con el fin de fortalecer la familia, en aras de mantener el vínculo afectivo de pareja entre el privado de libertad y su cónyuge o conviviente, para ello debe comprobarse que haya una relación de pareja con cierta regularidad" (sentencia número 5896-94).”(El subrayado no es del original)


En coherencia con la resolución anterior, y como lo recuerda la Procuraduría en la opinión jurídica recién citada, a partir del concepto amplio de familia tutelado por la Norma Fundamental, el Estado debe garantizar igual protección a las llamadas familias no tradicionales, sin que sea dable establecer ninguna diferenciación al respecto, precisamente, porque violentaría el derecho a la protección familiar consagrado en el artículo 51 constitucional.


Por otra parte, cabe destacar que esa Sala Constitucional en la resolución n.° n.°2012-00748 de las 11:01 horas del 20 de enero de 2012, señaló que “existe un derecho fundamental de las personas a contraer matrimonio, que deriva de lo dispuesto en los artículos 52 constitucional (supra transcrito), 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido, por una parte implica [que] el Estado no puede -en forma alguna- impedir o obstaculizar en forma irrazonable el matrimonio de las personas” (el subrayado no es del original).  


La irracionabilidad del impedimento del artículo 14, inciso 6) del Código de Familia queda en evidencia en la citada Opinión Consultiva OC-24/17, al momento en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos evacuó la consulta formulada por el Estado costarricense respecto, en lo que aquí interesa, a las siguientes dos interrogantes:


 “Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?”, y


 


 “En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?”.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos en un extenso y sustentado análisis responde también partiendo de que la Convención Americana contempla un concepto amplio y flexible de familia, que al igual que pasa con la noción misma del matrimonio, no responde a un único tipo de relación:


“La Convención Americana protege, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo. La Corte estima también que deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículos 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo. Sin perjuicio de lo anterior, la obligación internacional de los Estados trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales y se proyecta a todos los derechos humanos internacionalmente reconocidos, así como a los derechos y obligaciones reconocidos en el derecho interno de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales (supra párr. 198).”


Pese a su extensión, por su importancia para el presente caso nos permitimos transcribir parte de las consideraciones hechas por la Corte Interamericana a este respecto:


VIII. LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS VÍNCULOS DE PAREJAS DEL MISMO SEXO


 


(…)


 


174. Con respecto a ello, el Tribunal recuerda en primer lugar que la Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen la familia y la vida familiar de manera complementaria. Es así como esta Corte ha considerado que las posibles vulneraciones a este bien jurídico tutelado, deben analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada y familiar, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 del mismo cuerpo legal... Ninguna de las normas citadas contiene una definición taxativa de qué debe entenderse por “familia”. Sobre el particular, la Corte ha señalado que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo en particular de la misma...


 


176. Con la finalidad de establecer el sentido corriente de la palabra “familia”, la Corte estima necesario reconocer la importancia neurálgica de ésta como institución social, la cual surge de las necesidades y aspiraciones más básicas del ser humano. Busca realizar anhelos de seguridad, conexión y refugio que expresan la mejor naturaleza del género humano. Para la Corte, es indudable que ésta es una institución que ha cohesionado comunidades, sociedades y pueblos enteros.


 


177. Sin perjuicio de su importancia trascendental, la Corte también hace notar que la existencia de la familia no ha estado al margen del desarrollo de las sociedades. Su conceptualización ha variado y evolucionado conforme al cambio de los tiempos. Por ejemplo, hasta hace algunas décadas, todavía se consideraba legítimo distinguir entre hijos nacidos dentro o fuera de un matrimonio… Asimismo, las sociedades contemporáneas se han desprendido de nociones estereotipadas respecto de los roles que los integrantes de una familia deben asumir, muy presentes en las sociedades de la región al momento de la creación de la Convención. En ocasiones, la evolución de estas nociones ha ocurrido mucho antes que la legislación de un Estado se adapte a las mismas…


 


178. En conjunción con lo anterior, la Corte observa que en la actualidad existen diversas formas en las que se materializan vínculos familiares que no se limitan a relaciones fundadas en el matrimonio…


 


185. Ninguno de los textos contiene una definición de la palabra “familia” o algún indicio de ello. Por el contrario, la formulación de las disposiciones citadas es más amplia. Así, la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador se refieren al derecho de “toda persona” de constituir una familia. Ninguno de esos instrumentos hace alusión al sexo, género o a la orientación sexual de las personas, ni hace mención específica a una modalidad de familia en particular. Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es aún más amplia, pues se refiere a “sistemas de familia” propios de los pueblos indígenas.


 


186. Ahora bien, la Corte constata que durante los trabajos preparatorios a la adopción de la Convención, no hubo discusión alguna que versara sobre si se debía considerar a las parejas del mismo sexo como una forma de familia. Esto, sin duda sucedió en atención al momento histórico en que dicha adopción ocurrió. No obstante, se podrían tener consideraciones similares respecto de otras modalidades familiares… incluyendo aquellas en las cuales sus integrantes no asumen roles basados en estereotipos de género…


 


187. A juicio del Tribunal, tales circunstancias hacen que la afirmación sostenida en reiteradas ocasiones por esta Corte… y su par Europeo… adquiera especial fuerza y vigencia: los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales… De este modo, la interpretación evolutiva confluye con la observancia del objeto y fin de la Convención Americana…


 


189. En efecto, una interpretación restrictiva del concepto de “familia” que excluya de la protección interamericana el vínculo afectivo entre parejas del mismo sexo, frustraría el objeto y fin de la Convención. La Corte recuerda que el objeto y fin de la Convención Americana es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”… sin distinción alguna…


 


191. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte no encuentra motivos para desconocer el vínculo familiar que parejas del mismo sexo pueden establecer por medio de relaciones afectivas con ánimo de permanencia, que buscan emprender un proyecto de vida conjunto, típicamente caracterizado por cooperación y apoyo mutuo. A juicio de este Tribunal, no es su rol distinguir la valía que tiene un vínculo familiar respecto de otro. No obstante, esta Corte estima que sí es obligación de los Estados reconocer estos vínculos familiares y protegerlos de acuerdo a la Convención


 


198. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el alcance de la protección del vínculo familiar de una pareja de personas del mismo sexo trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales. Como fue constatado por este Tribunal, las implicaciones del reconocimiento de este vínculo familiar permean otros derechos como los derechos civiles y políticos, económicos, o sociales así como otros internacionalmente reconocidos. Asimismo, la protección se extiende a aquellos derechos y obligaciones establecidos por las legislaciones nacionales de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales…


 


B. Los mecanismos por los cuales el Estado podría proteger las familias diversas


 


(…)


 


217. De conformidad con lo anterior, la Corte observa que existen medidas administrativas, judiciales y legislativas de diversa índole que pueden ser adoptadas por los Estados para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo. Como fue mencionado con anterioridad, los artículos 11.2 y 17 de la Convención no protegen un modelo en particular de familia, y ninguna de estas disposiciones puede ser interpretada de manera tal que se excluya a un grupo de personas a los derechos allí reconocidos.


 


218. En efecto, si un Estado decide que para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, y por ende, opta por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo –incluyendo el matrimonio–, de conformidad con el principio pro persona contenido en el artículo 29 de la Convención, tal reconocimiento implicaría que esas figuras extendidas estarían también protegidas por los artículos 11.2 y 17 de la Convención. El Tribunal considera que este sería el medio más sencillo y eficaz para asegurar los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo.


 


219. Por otra parte, la Corte reitera su jurisprudencia constante en cuanto a que la presunta falta de un consenso al interior de algunos países respecto del respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido


 


220. Establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo en la forma en que puedan fundar una familia –sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil– no logra superar un test estricto de igualdad (supra párr. 81) pues, a juicio del Tribunal, no existe una finalidad que sea convencionalmente aceptable para que esta distinción sea considerada necesaria o proporcional.


 


221. La Corte advierte que para negar el derecho de acceder a la institución del matrimonio, típicamente se esgrime como argumento que su finalidad es la procreación y que ese tipo uniones no cumplirían con tal fin. En este sentido, la Corte estima que esa afirmación es incompatible con el propósito del artículo 17 de la Convención, a saber la protección de la familia como realidad social… Asimismo, la Corte considera que la procreación no es una característica que defina las relaciones conyugales, puesto que afirmar lo contrario sería degradante para las parejas –casadas o no– que por cualquier motivo carecen de capacidad generandi o de interés en procrear.


 


222. Por otro lado, el significado de la palabra “matrimonio” al igual que la de “familia” ha variado conforme al paso de los tiempos (supra párr. 177). Si bien la etimología es siempre ilustrativa, nadie pretende una imposición semántica de la etimología, pues de lo contrario se debería igualmente excluir del lenguaje otra numerosa cantidad de vocablos cuya semántica se aparta de su etimología.


 


223. Aunado a lo anterior, la evolución del matrimonio da cuenta de que su actual configuración responde a la existencia de complejas interacciones entre aspectos de carácter cultural, religioso, sociológico, económico, ideológico y lingüístico… En ese sentido, la Corte observa que en ocasiones, la oposición al matrimonio de personas del mismo sexo está basada en convicciones religiosas o filosóficas. El Tribunal reconoce el importante rol que juegan dichas convicciones en la vida y en la dignidad de las personas que la profesan; no obstante, éstas no pueden ser utilizadas como parámetro de convencionalidad puesto que la Corte estaría impedida de utilizarlos como una guía interpretativa para determinar los derechos de seres humanos. En tal sentido, el Tribunal es de la opinión que tales convicciones no pueden condicionar lo que la Convención establece respecto de la discriminación basada en orientación sexual. Es así como en sociedades democráticas debe existir coexistencia mutuamente pacífica entre lo secular y lo religioso; por lo que el rol de los Estados y de esta Corte, es reconocer la esfera en la cual cada uno de éstos habita, y en ningún caso forzar uno en la esfera de otro…


 


224. Asimismo, a consideración del Tribunal, crear una institución que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de cualquier sentido, salvo el de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia sino estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación. Conforme a ello, existiría el matrimonio para quienes, de acuerdo al estereotipo de heteronormatividad, fuesen considerados “normales” en tanto que otra institución de idénticos efectos pero con otro nombre, se indicaría para quienes fuesen considerados “anormales” según el mencionado estereotipo. Con base en ello, para la Corte, no es admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que se configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las personas, que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convención Americana…


 


225. Por otra parte, como ya fuera señalado, el Tribunal entiende que del principio de la dignidad humana deriva la plena autonomía de la persona para escoger con quién quiere sostener un vínculo permanente y marital, sea natural (unión de hecho) o solemne (matrimonio). Esta elección libre y autónoma forma parte de la dignidad de cada persona y es intrínseca a los aspectos más íntimos y relevantes de su identidad y proyecto de vida (artículos 7.1 y 11.2). Además, la Corte considera que siempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección sin importar la orientación sexual de sus contrayentes (artículos 11.2 y 17)417. Al afirmar esto, el Tribunal no se encuentra restando valor a la institución del matrimonio, sino por el contrario, lo estima necesario para reconocerle igual dignidad a personas que pertenecen a un grupo humano que ha sido históricamente oprimido y discriminado (supra párr. 33).


 


226. No obstante lo expuesto, esta Corte no puede ignorar que es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo, en especial cuando median formas rígidas de reforma legislativa, susceptibles de imponer un trámite no exento de dificultades políticas y de pasos que requieren cierto tiempo. Dado que estas reformas son fruto de una evolución jurídica, judicial o legislativa, que va abarcando otras zonas geográficas del continente y se recoge como interpretación progresiva de la Convención, se insta a esos Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos.


 


227. De cualquier manera, los Estados que aún no garanticen a las personas del mismo sexo su derecho de acceso al matrimonio, están igualmente obligados a no violar las normas que prohíben la discriminación de estas personas, debiendo por ende, garantizarles los mismos derechos derivados del matrimonio, en el entendimiento que siempre se trata de una situación transitoria.


 


228. Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, en respuesta a la quinta pregunta del Estado de Costa Rica, en torno a si es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación, la respuesta de la Corte es que:


 


Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo. Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo, sin discriminación alguna.” (El subrayado no es del original).


La Corte Interamericana, concluye, por una mayoría de seis votos a favor y uno en contra, que: “De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales”.


Para la Procuraduría, al confrontar el artículo 14, inciso 6) del Código de Familia con las consideraciones anteriores de la Opinión Consultiva OC-24/17, la prohibición que contiene para que dos personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio y a partir de ese hecho, conformar una familia y recibir la protección del Estado, resulta abiertamente contraria a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención Americana, y efectivamente supone una injerencia arbitraria contra la vida privada y familiar de las parejas homosexuales que aspiran a desarrollar un proyecto de vida así.


(…)


Finalmente, se debe partir de la premisa de que el Estado costarricense por un acto soberano a tono con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 48, 121.4 y 140.12 de la Constitución Política, decidió y aceptó mediante Ley n.°4534 del 23 de febrero de 1970, formar parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y someterse, por tanto, a los organismos y mecanismos creados en su seno para hacer valer los derechos y libertades fundamentales que en ese marco se reconocen y garantizan a todos los habitantes del país por su sola condición de ser personas.”


Es innegable entonces que el proyecto de Ley consultado es de gran relevancia para el desarrollo de derechos fundamentales tales como la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad. Todos derechos humanos a los que el “control de convencionalidad”, ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dado una mejor y mayor tutela; lo cual no puede ser ignorado por las autoridades públicas internas en el ámbito de sus competencias.


 


No obstante, resulta obvio que su viabilidad jurídica, más allá de la necesidad social imperiosa en la que se basa y que busca satisfacer, está en realidad supeditada por la resolución de fondo, por demás vinculante, que al efecto pudiera emitir la Sala Constitucional en la citada acción18-001265-0007-CO y de la cual, en caso de darse, sería posible incluso derivar, por eficacia interpretativa de autoridades competentes, adecuaciones de algunas de las normas legales vigentes concernidas en el presente proyecto y le haría perder, de algún modo, actualidad por innecesario o bien, habría que modificarlo eventualmente en cuanto a su contenido.


 


Conclusión:


 


Si bien le corresponde al legislador ordinario definir el marco jurídico necesario para que las relaciones de las personas del mismo sexo tengan una protección jurídica adecuada, ello ahora está supeditado inexorablemente a lo definido por la Opinión Consultiva OC-24/17, del 24 de noviembre de 2017, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


 


Y por su contenido, resulta innegable que el proyecto consultado cumple al menos con la exigencia elemental impuesta por la Corte Interamericana de garantizar, a través de medidas legislativas, el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.


 


No obstante, estimamos conveniente, y por demás prudente, estarse a lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 18-001265-0007-CO, que actualmente pende en aquella jurisdicción especializada; esto por la innegable incidencia que tendría un eventual pronunciamiento de fondo en la materia que se pretende regular con la reforma legislativa propuesta.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


 


 


 



MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


LGBH/sgg


 




[1]              “(…) el término matrimonio -como concepto jurídico, antropológico y religioso- está reservado exclusivamente a la unión heterosexual monogámica, y así está desarrollado en toda la normativa referente a las relaciones familiares (…) esta Sala descarta que haya impedimento de alguna naturaleza para la existencia de uniones homosexuales. Más bien, hay una constatación empírica para indicar que han incrementado. Con ello, se presenta un problema que no radica en la norma aquí impugnada sino, más bien, en la ausencia de una regulación normativa apropiada, para regular los efectos personales y patrimoniales de ese tipo de uniones, sobre todo si reúnen condiciones de estabilidad y singularidad, porque un imperativo de seguridad jurídica, si no de justicia, lo hace necesario (…) Ante esta situación, este Tribunal considera que es el legislador derivado el que debe plantearse la necesidad de regular, de la manera que estime conveniente, los vínculos o derechos que se deriven de este tipo de uniones, lo cual evidentemente requiere de todo un desarrollo normativo en el que se establezcan los derechos y obligaciones de este tipo de parejas, a las cuales, por razones obvias, no se les puede aplicar el marco jurídico que el constituyente derivado organizó para el tratamiento de las parejas heterosexuales. (Sala Constitucional, resolución No.2006-7262 de las 14:46 hrs. del 23 de mayo de 2006. Y en sentido similar la resolución No. 9765-2011 de las 3:13 horas del 27 de julio de 2011). Posición que originariamente fue sostenida y mantenida por la Procuraduría General (dictámenes C-243-2014 de 11 de agosto de 2014 y C-055-2015 de 16 de marzo de 2015; pronunciamientos OJ-95-2007 de 21 de setiembre de 2007, OJ-064-2009 del 22 de julio del 2009 y OJ-100-2012 de 5 de diciembre de 2012).


 


[2]              Pronunciamiento OJ-163-2017 de 15 de diciembre del 2017, referido al proyecto de ley, expediente N° 19508, Ley de Matrimonio Civil Igualitario.


 


 


[3]              Dictamen C-132-2017 de 16 de junio de 2017, por el que haciendo una interpretación del artículo 59 de la Ley Nº 7531 conforme a la CADH, se admitió que el sistema de seguridad social en materia de prestaciones de sobrevivencia –viudedad- del Régimen Contributivo de Reparto del Magisterio Nacional, también admite la cobertura de las parejas del mismo sexo; esto es así no sólo por una interpretación conforme a la constitución (arts. 33 y 73) y por la jurisprudencia constitucional vinculante aludida en la materia, sino con base en la interpretación hecha al respecto por la Corte Interamericana, en ejercicio del denominado “control de convencionalidad”, como intérprete última de la Convención Americana en el caso Duque vs. Colombia, de 26 de febrero de 2016. Pero ha de advertirse que desde el pronunciamiento OJ-033-2009, de 30 de marzo de 2009, habíamos advertido que el supeditar el derecho del  (o la) conviviente como potencial beneficiario(a) de una prestación económica de la seguridad social por concepto de sobrevivencia –viudedad- al cumplimiento estricto de los requisitos legales previstos por el Título VII del Código de Familia, incluida la especial connotación de unión de hecho entre pareja heterosexual únicamente (art. 242 del citado Código), dejándose por fuera la cobertura de personas que integran parejas del mismo sexo que, sin impedimento legal alguno, deciden establecer y mantener una relación para toda la vida, con obligaciones de asistencia, de protección y dependencia, similar a las otras relaciones aludidas, podría conllevar una discriminación directa en razón de la orientación sexual que podría resultar contraria al principio de igualdad de trato y de la dignidad humana, y por ende, contraria al Derecho de la Constitución y al Derecho Internacional.