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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 14/06/2018   

14 de junio del 2018


C-139-2018


 


Señora


Adriana Karlina Lizano Villareal


Auditoría Interna


Cable Visión de Costa Rica S.A.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio CVAI-042-2017, del 29 de junio del año pasado, en cuya virtud se solicita aclarar los alcances del Título VII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del 2012), relativo a la “Regulación del Uso de los Vehículos del Estado Costarricense”, respecto a si sus disposiciones le resultan también aplicables a los automóviles propiedad de Cable Visión de Costa Rica CVCR S. A., al tratarse de una empresa perteneciente al Grupo ICE.


 


Concretamente, se solicita criterio en relación con la naturaleza jurídica de la referida sociedad; y en función de su naturaleza, consulta si puede utilizar los vehículos asignados de forma discrecional o semidiscrecional aun cuando las empresas públicas no vengan incluidas en el listado del artículo 238 de la Ley n.°9078; el tipo de placa (oficial o particular) que deben llevar y, finalmente, si los vehículos registrados a nombre la aludida sociedad deben portar rotulación visible, cumplir horario de uso, recorridos y el resto de controles previstos por el artículo 239 de la misma ley y las Normas de control interno para el sector público (N-2-2009-CO-DFOE), haciendo mención de los incisos c, d y e, pero sin aclarar a cual numeral se refiere.


 


 


A.                LA NATURALEZA JURÍDICA DE CABLE VISIÓN DE COSTA RICA S.A. COMO EMPRESA PÚBLICA PERTENECIENTE AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE)


 


El primer aspecto consultado se relaciona con la naturaleza jurídica de Cable Visión de Costa Rica S.A., extremo que fue objeto de análisis por la Procuraduría en el pronunciamiento OJ-165-2016 del 16 de diciembre del 2016, concluyendo que es una empresa pública propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE):


 


Cable Visión de Costa Rica S.A. es una empresa pública, no financiera, que forma parte del Grupo ICE, al cual también pertenecen Radiográfica Costarricense S. A., la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. y la Compañía Radiográfica Internacional Costarricense S. A.


         Precisamente, la ley n.° 8660 de 8 de agosto de 2008 (denominada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones), en su artículo 5, dispone que son empresas del ICE las tres ya mencionadas, así como “… Las demás empresas que el ICE constituya o adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el cincuenta y uno por ciento 51% del capital accionario”, categoría ésta última dentro de la que entra Cable Visión de Costa Rica S. A., cuyo capital accionario fue adquirido por el ICE.


         Como ya indicamos, Cable Visión de Costa Rica S.A., forma parte del Grupo ICE.  La ley n.° 8642 de 4 de junio de 2008 (Ley General de Comunicaciones) establece que un grupo económico es un grupo empresarial o corporativo caracterizado por una unidad de dirección:


Artículo 6.- Definiciones.  Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:


1) …


9) Grupo económico:  agrupación de sociedades que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre empresas, o el criterio de dependencia económica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la personalidad jurídica de las sociedades se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.


10)…”


 


Se trata de una empresa en vista de que su actividad principal es la dación de bienes o la prestación de servicios de carácter comercial o industrial, no diferenciables de las realizadas por los particulares (ver el dictamen C-332-2009, del 2 de diciembre), y el apelativo de pública, obedece en este caso, al haber sido adquirida enteramente por fondos públicos, cuyo titular a su vez es un ente público. Esta naturaleza determina a su vez el régimen jurídico al que quedan sujetos, siendo fundamentalmente de Derecho privado para el caso de las empresas públicas, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227 del 2 de mayo de 1978):


 


Artículo 3º.-


1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.


2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.” (El subrayado no es del original).


 


La previsión anterior se explica no solo en la mayor flexibilidad que ofrece el Derecho privado en relación con el Derecho Administrativo para el desarrollo de su actividad comercial, sobre todo, si le corresponde competir con otras empresas en el mismo nicho de mercado, lo que le exigirá actuar de una forma más rápida y ágil; sino también, en que para llevar a cabo su giro normal no precisa de potestades exorbitantes, ni de imperio, propias del Derecho Público, bastándole para entablar sus relaciones comerciales con las normas y formas jurídicas del Derecho común.


 


Teniendo en claro la naturaleza jurídica de la empresa consultante, procede analizar de seguido si como sociedad subsidiaria de una institución autónoma entra en el ámbito de aplicación del Título VII de la Ley de Tránsito vigente.


 


 


B.                 LAS DISPOSCIONES DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL RELACIONADAS CON EL USO DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES DEL ESTADO NO LE RESULTAN APLICABLES A CABLE VISIÓN DE COSTA RICA S.A., PERO SÍ LAS NORMATIVA TÉCNICA DE CONTROL INTERNO Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA GARANTIZAR EL USO CORRECTO Y RACIONAL DE LAS UNIDADES REGISTRADAS A SU NOMBRE


 


El criterio reiterado de la Procuraduría es que las disposiciones de la Ley n9078 relacionadas con el uso de los vehículos oficiales se limita al Estado y a sus instituciones a tenor de lo dispuesto por los artículos 236 y 238, que en ese orden establecen:


 


ARTÍCULO 236.- Vehículos oficiales del Estado


Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.


Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen.


Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.” (El subrayado no es del original).


ARTÍCULO 238.- Uso discrecional y semidiscrecional


Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad.


Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.


Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.” (El subrayado no es del original).


 


En ese sentido, se analizó que la intención del legislador con la Ley de Tránsito vigente fue reducir el listado de funcionarios públicos autorizados con la anterior Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (n.°7331 del 13 de abril de 1993) para el uso de vehículo discrecionales como una medida o política de control del gasto público:


 


I. SOBRE LOS ALCANCES DE LA REFORMA OPERADA EN LA LEY DE TRÁNSITO EN MATERIA DE USO DE VEHÍCULOS DISCRECIONALES


La Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993,  ya derogada, establecía una lista amplia sobre los funcionarios que podían hacer uso de los llamados vehículos discrecionales. Específicamente señalaba como destinatarios de dicho beneficio al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República, el subcontralor general de la República, el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República, el procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.


Posteriormente, se emitió la Ley N° 9078 del 4 de octubre de 2013, que derogó la normativa anterior, y en la cual se establece la categoría de los vehículos “discrecionales” y la categoría de los vehículos “semidiscrecionales”, limitando considerablemente los funcionarios autorizados para su utilización.


Precisamente sobre esta reforma operada y los alcances de la normativa que rige actualmente, esta Procuraduría se refirió en el reciente dictamen C-111-2013 del 21 de junio de 2013, el cual por su importancia procederemos a citar en lo que interesa:


“La ley Nº 7331 de cita, fue integralmente reformada por la nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, ley Nº 9078 del 4 de octubre de 2013.  En el artículo 237 de la nueva ley, el legislador añadió una nueva clasificación de vehículos del Estado en razón de su uso, dentro de las cual tenemos a los vehículos de “Uso discrecional” y los vehículos de “Uso semidiscrecionales” (…)


Por su parte en el artículo 238 de la ley Nº 9078, el legislador estableció cuales funcionarios están autorizados al uso de los vehículos discrecionales y semidiscrecionales que contiene la nueva clasificación (…)


Es importante señalar que los vehículos de uso discrecional son vehículos públicos que carecen de restricciones para la utilización por parte de un determinado funcionario señalado por la ley en razón del cargo que ostenta y para el cumplimiento de las funciones propias del mismo, mientras que los vehículos de uso semidiscrecional también son para el uso de ciertos funcionarios dispuestos en la ley pero estos si cuentan con ciertas restricciones.


Ahora bien, frente a lo establecido por el artículo 240 de la Ley Nº 7331, el legislador optó por reducir los funcionarios autorizados para el uso de vehículo discrecionales, siendo que, del listado contenido en la anterior ley, los Viceministros, el Subcontralor General de la República, el Procurador General Adjunto, el Defensor Adjunto y el Fiscal General Adjunto quedaron sujetos al uso semidiscrecional del vehículo asignado, con las limitaciones de horario, recorrido y uso que la utilización de vehículos semidiscrecionales conlleva


Así mismo, otro grupo de funcionarios fueron excluidos definitivamente de la utilización de vehículos discrecionales o semidiscrecionales, de forma tal que los Gerentes, Subgerentes, Auditores, Subauditores de las Instituciones Autónomas, y el  Presidente y Director Ejecutivo de la Comisión de Prevención, no cuentan con la autorización legal para el uso de vehículo de forma discrecional ni de vehículos de uso semidiscrecional que la ley contiene.


Del estudio del expediente legislativo N° 18.032 (mismo que dio origen a la Ley N° 9078) se desprende que con la nueva normativa sobre el tema, el legislador pretendió tener una ley acorde con la situación económica del país, implementando políticas y normas de austeridad y control del gasto públicos a partir de la limitación de los vehículos de uso discrecional. Precisamente, reducir el uso de vehículos discrecionales fue entendido por el legislador como una forma de disminuir el gasto público, tal y como se desprende de la discusión legislativa sostenida en la sesión ordinaria de la Comisión Especial nombrada a efectos del estudio del proyecto de ley…”  (La negrita no forma parte del original)


Del criterio anterior, se desprende claramente que dentro de una política de contención del gasto público, el legislador optó por reducir la lista de funcionarios públicos autorizados para utilizar vehículos de uso discrecional, y excluyó del todo a algunos que estaban cobijados por la normativa anterior, tal es el caso de los Gerentes, Subgerentes, Auditores, Subauditores de las Instituciones Autónomas, y el  Presidente y Director Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.


Asimismo, debemos señalar que esta Procuraduría ha interpretado en sus criterios, que sólo es posible entender autorizada la asignación de vehículos de uso discrecional a los funcionarios estricta y literalmente mencionados por el legislador, sin que sea posible extender analógicamente a otros supuestos (Ver dictámenes C-70-96 del 7 de mayo de 2006, C-227-2010 del 15 de noviembre de 2010).


Ahora bien, sobre los alcances de la reforma operada y de importancia para la consulta que se plantea, debemos señalar que las disposiciones establecidas en los numerales 237 y 238 de la actual Ley de Tránsito, que se mencionan en el criterio citado, únicamente resultan aplicables a los vehículos oficiales del Estado, de sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y de las corporaciones municipales.


Para respaldar lo anterior, debemos indicar que dichas disposiciones normativas se ubican dentro del título VII de la Ley de Tránsito, denominado “Regulación del Uso de los Vehículos del Estado Costarricense”. Asimismo, resulta de vital importancia citar lo dispuesto en el artículo 236 de dicha ley (…)


De la norma anterior, se desprende claramente que el legislador enfocó la reforma a los vehículos oficiales del Estado y sus instituciones centralizadas y descentralizadas, además de aquellos propiedad de los gobiernos locales.


En otras palabras, el ámbito de aplicación de la Ley de Tránsito en cuanto al uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales, es limitado, y está circunscrito a las instituciones expresamente designadas por el legislador.” (Ver el dictamen C-203-2013 del 26 de setiembre de 2013. El doble subrayado no es del original. En igual sentido, pueden verse los pronunciamientos C-206-2013 del 2 de octubre, C-299-2013 del 13 de diciembre, C-104-2014 del 24 de marzo y C-162-2014 del 27 de mayo).


 


De conformidad con el criterio anterior y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de Cable Visión como una empresa pública subsidiaria del ICE, las disposiciones de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial relacionadas con el uso de los vehículos oficiales del Estado no le resultan aplicables, pues no entra dentro del supuesto normativo de su artículo 236, de poder ser considerada como una institución descentralizada del Estado, en tanto su origen no obedeció a un acto soberano de éste o derivado de la propia Constitución Política, sino que fue fruto de la decisión de un ente público menor, amparado a nuestros efectos, en lo dispuesto por el artículo 5, letra d), de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008), lo que la hace según ese mismo numeral, una empresa del ICE, no del Estado.


 


Insistimos que no todo ente público se encuentra comprendido por el régimen de vehículos oficiales previsto por la Ley n.°9078, tan solo los expresamente incorporados por el legislador, a tono con la lista taxativa de funcionarios públicos a que hace referencia su artículo 238 para el caso de los vehículos discrecionales y los semidiscrecionales.


 


A diferencia, por ejemplo, de Correos de Costa Rica, que también es una empresa pública, pero que por pertenecer en exclusiva su capital al Estado costarricense se entendió comprendido dentro del concepto de instituciones descentralizadas del artículo 236 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, tal y como se analizó en el ya mencionado dictamen C-299-2013, la sociedad Cable Visión de Costa Rica S.A., pese a ser igualmente una empresa pública, según se explicó líneas atrás, no pertenece al Estado directamente, sino al ICE, que ostenta la titularidad sobre ella.


 


En relación con esta última precisión, la Procuraduría en el dictamen C-018-2002, del 16 de enero, al analizar justamente lo que debía entenderse como empresa pública del Estado, en la expresión usada por el artículo 78 de la Ley de Protección al Trabajador (n.°7983 del 16 de febrero del 2000), indicó:


 


“si el Estado crea una empresa, aunque esta organización sea una unidad económica y jurídica separada del Estado, puede considerarse empresa estatal en el tanto mantenga la titularidad de la misma. Esa empresa puede ser una institución o una sociedad anónima, según lo indicado en el acápite anterior. Así, puede afirmarse que el Instituto Costarricense de Electricidad, el INCOFER, entre otras instituciones públicas y Correos de Costa Rica S. A. son empresas públicas estatales.


El punto es qué pasa si las entidades públicas estatales constituyen a su vez otras empresas públicas. ¿Pueden o no ser consideradas empresas estatales? En estos supuestos el acto de creación de la entidad y la titularidad del patrimonio o control sobre ellas no le corresponde directamente al Estado, sino a la entidad estatal. La presencia del Estado es indirecta, por lo que podría considerarse que en estricto Derecho dichas empresas no son estatales.


(…)


De allí que sea criterio de la Procuraduría que por empresas públicas estatales debe entenderse las empresas de titularidad del Estado, pero no aquéllas propiedad o sujetas al control de otras entidades públicas.” (El subrayado no es del original).


 


Con fundamento en el criterio transcrito, la sociedad Cable Visión de Costa Rica S.A. no forma parte de las instituciones descentralizadas del Estado en los términos del artículo 236 de la Ley n.°9078, pues se trata de una empresa sujeta al control y a la propiedad de un ente descentralizado distinto, a saber, el ICE. Ergo, a la referida sociedad no se le resulta aplicable para las unidades inscritas a su nombre la regulación prevista por la normativa de tránsito para el uso y circulación de los vehículos oficiales.


 


No obstante, partiendo del carácter público de los recursos con que fue adquirida la empresa Cable Visión de Costa Rica S.A., el manejo y control de sus bienes debe estar orientado a la utilización correcta y racional de estos, pues no debe olvidarse que con arreglo a los artículos 34, 36 y 37 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008), la gestión institucional del ICE y de sus empresas subsidiarias está sujeta a un procedimiento de rendición de cuentas a cargo del Consejo de Gobierno y de la  Contraloría General de la República.


 


En ese sentido, entiende la Procuraduría que a falta de norma expresa, de la relación de lo dispuesto en los artículos 5, 34, 36 y 37 de la Ley n.°8660, 10 de la Ley constitutiva del ICE (n.°449 del 8 de abril de 1949) y 103.1 de la Ley General de la Administración Pública, le corresponde al Consejo Directivo del ICE, en su condición de máximo jerarca administrativo de la institución, establecer las normas y políticas de designación y uso de los vehículos de las sociedades filiales de dicho grupo empresarial, entre ellas, de los vehículos registrados a nombre de Cable Visión de Costa Rica S.A. (ver al respecto, el citado dictamen C-162-2014).


 


Por último, en lo referente a si los vehículos de Cable Visión de Costa Rica S.A. deberían quedar sujetos a otros controles como los de las Normas de control interno para el Sector Público (N-2-2009-CO-DFOE), y habla usted de los incisos c, d y e, sin especificar a cual artículo se refiere, suponemos que alude al apartado 4.3.1, atinente a las “Regulaciones para la administración de activos”, en cuanto establece:


 


“El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben establecer, actualizar y comunicar las regulaciones pertinentes con respecto al uso, conservación y custodia de los activos pertenecientes a la institución.


Deben considerarse al menos los siguientes asuntos:


(…)


c. El control, registro y custodia de la documentación asociada a la adquisición, la inscripción, el uso, el control y el mantenimiento de los activos.


d. El control de los activos asignados a dependencias desconcentradas o descentralizadas.


e. El cumplimiento de requerimientos legales asociados a determinados activos, tales como inscripción, placas y distintivos.


(…)”


 


Sin perjuicio del criterio prevalente de la Contraloría General de la República para determinar si la normativa técnica anterior le resulta aplicable a Cable Visión de Costa Rica S.A. (artículo 3 de la Ley General de Control Interno, n.°8292 del 31 de julio de 2002) y el propio ámbito de su competencia en materia de fiscalización de la Hacienda Pública y control interno (artículos 183 constitucional, 1 de la Ley n.°8292 y 1, 4, 12 de su Ley orgánica, n.° 7428 del 7 de setiembre de 1994), interesa recordar que a tenor del artículo 8 de la Ley que rige al órgano contralor, el patrimonio público “será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior”; en tanto que su artículo 9 define los fondos públicos como “los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos” (los subrayados son agregados).


 


Desde esa perspectiva, resultan aplicables las consideraciones hechas en el dictamen C-104-2014, ya mencionado, que aunque referido a un ente público no estatal, por lo que no le resultan aplicables tampoco las disposiciones relacionadas con el uso de vehículos oficiales previsto en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, determinó que queda sometido en esta materia a principios de derecho público como los de razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia, eficacia y economía en el uso de los bienes a su disposición:


 


“Esta Procuraduría en sus criterios más recientes, ha señalado que las disposiciones de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2013, en cuanto se refiere al uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales, únicamente resultan aplicables a los vehículos oficiales del Estado, de sus instituciones centralizadas y descentralizadas y de las corporaciones municipales, según lo dispuesto en los numerales 236 y 238 de dicha normativa. Por tal motivo, los entes públicos no estatales no quedan cubiertos por el ámbito normativo de la Ley de Tránsito en cuanto a este tema, pues el legislador no los incluyó de la manera expresa (ver dictámenes C-203-2013 del 26 de setiembre de 2013, C-206-2013 del 2 de octubre de 2013 y C-299-2013 del 13 de diciembre de 2013).


Ante el vacío normativo existente en cuanto a los entes públicos no estatales, hemos reconocido que será a lo interno de dichos entes donde se regule el uso que se dará a esta categoría de vehículos  No obstante lo anterior, debemos agregar en el presente criterio, que tal determinación no es algo que podrá hacer aquel de manera arbitraria y antojadiza, pues la especial naturaleza de los entes públicos no estatales, los obliga a someterse a una serie de principios de Derecho Público, entre ellos los principios de razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia, eficacia y economía de los recursos que maneja al momento de su disposición (…)


Es así como de una interpretación hermenéutica del ordenamiento jurídico, y a pesar de que a los entes públicos no estatales no les resulta aplicable lo referente al uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales contenido en la Ley de Tránsito, sí se encuentran sujetos a las disposiciones de la Ley General de Control Interno, Ley N° 8292, (LGCI) y por lo tanto, están obligados a implementar políticas y normas de austeridad y control del gasto, lo cual evidentemente se ve reflejado en el tema del uso de sus vehículos.


En este sentido, los artículos 7 y 8 de dicha norma señalan:


“Artículo 7º—Obligatoriedad de disponer de un sistema de control interno. Los entes y órganos sujetos a esta Ley dispondrán de sistemas de control interno, los cuales deberán ser aplicables, completos, razonables, integrados y congruentes con sus competencias y atribuciones institucionales. Además, deberán proporcionar seguridad en el cumplimiento de esas atribuciones y competencias; todo conforme al primer párrafo del artículo 3 de la presente Ley.


Artículo 8º—Concepto de sistema de control interno. Para efectos de esta Ley, se entenderá por sistema de control interno la serie de acciones ejecutadas por la administración activa, diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes objetivos:


a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. (…)”


En esa misma línea, las Normas de Control Interno para el Sector Público” (N-2-2009-CO-DFOE), en su capítulo IV, artículo 4.1, disponen:  


“4.1 Actividades de control   El jerarca y los titulares subordinados, según sus competencias, deben diseñar, adoptar, evaluar y perfeccionar, como parte del SCI, las actividades de control pertinentes, las que comprenden las políticas, los procedimientos y los mecanismos que contribuyen a asegurar razonablemente la operación y el fortalecimiento del SCI y el logro de los objetivos institucionales. Dichas actividades deben ser dinámicas, a fin de introducirles las mejoras que procedan en virtud de los requisitos que deben cumplir para garantizar razonablemente su efectividad.       


El ámbito de aplicación de tales actividades de control debe estar referido a todos los niveles y funciones de la institución. En ese sentido, la gestión institucional y la operación del SCI deben contemplar, de acuerdo con los niveles de complejidad y riesgo involucrados, actividades de control de naturaleza previa, concomitante, posterior o una conjunción de ellas. Lo anterior, debe hacer posible la prevención, la detección y la corrección ante debilidades del SCI y respecto de los objetivos, así como ante indicios de la eventual materialización de un riesgo relevante.”


De esta manera, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 15 y 39 de la LGC, podemos señalar que el superior jerárquico… de los entes públicos no estatales (como parte del sistema), se encuentra en la obligación de diseñar, adoptar, evaluar y perfeccionar medidas de control, a fin de asegurar la utilización racional de los recursos, como lo son los vehículos de uso discrecional con que cuentan estas entidades.


Por ello, téngase presente que el deber de emitir regulaciones que establezcan el uso de vehículos distintos a la categoría de administrativos, forma parte de los deberes que establece la LGCI en materia de control interno, de suerte tal que se garantice una correcta y oportuna utilización de los mismos por parte de quienes utilicen dichos vehículos, pues la finalidad de su uso está directamente vinculada con el cumplimiento, eficiente, eficaz y económico de las competencias y atribuciones del ente.


Así, el sistema de control interno debe garantizar razonablemente no sólo el cumplimiento de ese fin, sino también el de la protección y conservación de los vehículos –como patrimonio del ente- de cualquier pérdida, despilfarro y uso indebido. Máxime si tales vehículos se financian con fondos públicos, total o parcialmente, en su adquisición, mantenimiento y consumo de gasolina, su uso debe estar fundamentalmente vinculado con el cumplimiento del fin para el cual se le otorga al funcionario; todo lo cual deberá ser debidamente fundamentado” (El subrayado no es del original).


 


En coherencia con lo expuesto, las normas de rendición de cuentas y control interno a las que se encuentra sujeto el ICE se extienden a sus filiales, a fin de que estas no se conviertan en reductos exentos del ordenamiento de vigilancia y fiscalización superiores de la Hacienda Pública.


 


C.                CONCLUSIONES:


 


De las consideraciones anteriores podemos extraer las siguientes conclusiones:


 


1.                  La sociedad Cable Visión de Costa Rica S.A. es una empresa subsidiaria del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), sujeta por ende a su propiedad y control.


 


2.                  La titularidad del ICE sobre Cable Visión de Costa Rica S.A. explica que  las disposiciones de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078), relacionadas con el uso de los vehículos oficiales del Estado, no le sean aplicables a las unidades que tenga registradas, pues no encaja en el supuesto de su artículo 236, de poder ser considerada como una de las instituciones descentralizadas del Ente Público Mayor.


 


3.                  No obstante, partiendo del carácter público de los recursos con que fue adquirida la empresa Cable Visión de Costa Rica S.A., el manejo, conservación y control de sus bienes – lo que incluye sus vehículos – debe estar orientado a la utilización correcta y racional de estos, por lo que a falta de norma expresa le corresponde en principio al Consejo Directivo del ICE normar a lo interno de su grupo empresarial todo lo relativo al uso que se le debe dar a las unidades vehiculares de cada una de sus filiales.


 


4.                  En ese sentido, al ser Cable Visión de Costa Rica S.A. una empresa subsidiaria del ICE, se encuentra al igual que dicho ente, sujeta a un régimen de rendición de cuentas a cargo del Consejo de Gobierno y de la  Contraloría General de la República, a tenor de los artículos 34, 36 y 37 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660), lo que abarca también la normativa técnica de control interno.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/gcc