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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 050 del 08/06/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 050
 
  Opinión Jurídica : 050 - J   del 08/06/2018   

08 de junio del 2018


OJ-050-2018


 


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa de Comisión


Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su correo del 3 de agosto del 2016, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico en relación con el Proyecto de Ley denominado “Ley para la transparencia de las sociedades inactivas”, el cual se encuentra bajo el expediente legislativo N° 20.327.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


 


I.                   SOBRE EL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.


 


Mediante el proyecto de ley puesto a nuestra consideración se pretende modificar el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de incluir dentro del término “contribuyentes”, a todas las personas jurídicas que se encuentren inscritas o que se inscriban el futuro en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, bajo la presunción de que realizan actividades lucrativas. De igual forma, se busca incorporar un artículo 2 bis, el cual pretende establecer una coordinación entre el Registro Nacional y la Dirección General de Tributación en cuanto la inscripción de las nuevas personas jurídicas y las ya existentes.


 


Según se indica en la exposición de motivos, el proyecto de ley tiene como objetivo beneficiar a la Administración Tributaria Costarricense en su función de recaudación, y así lograr un mayor control sobre las personas jurídicas. De igual forma, esto ayudaría al proceso de admisión para que Costa Rica, sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).


 


La normativa propuesta pretende un aumento en cuanto a los sujetos considerados como sujetos pasivos para efectos de las declaraciones ante las autoridades tributarias, tal es así, que se plantea que de pleno derecho, todas las sociedades mercantiles, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas individuales de responsabilidad limitada, realizan actividades lucrativas.


 


Lo anterior, tiene como finalidad que todas las sociedades siempre declaren el impuesto a las utilidades, a pesar que existan sociedades mercantiles que no generen renta, esto para dotar de una mayor eficiencia a la Administración Tributaria, en relación a sus procesos de fiscalización y recaudación del tributo.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO DE LEY.


 


Entrando al análisis del texto propuesto, esta Procuraduría debe señalar que en el dictamen C-022-2017 de 30 de enero del 2017, ante una consulta del entonces Ministro de Hacienda a.i., se precisó que la “Dirección General de Tributación tiene la facultada de exigir la declaración del impuesto sobre la renta a aquellas personas que son sujetos pasivos del tributo”, de suerte tal que de no encontrarse en esa condición subjetiva, no es legalmente posible que se solicite la declaración de este impuesto a todas las sociedades que se encuentran inscritas ante el Registro.


 


Debe tenerse claro que las obligaciones que nacen a raíz de lo estipulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley N° 7092), se encuentran estructuradas a partir de la realización del hecho generador (entiéndase la generación de rentas en dinero o en especie), de suerte tal que de no realizarse este hecho generador las obligaciones –formales y sustanciales- no nacen a la vida jurídica. Nótese la relevancia de que el hecho generador exista, para que los sujetos involucrados se vean obligados con una serie de obligaciones tanto sustanciales como formales (declaraciones), de ahí la imposibilidad de exigir a las partes situaciones de hecho y de derecho cuando no hayan realizado el hecho generador.


 


Así las cosas, teniendo presente que el proyecto de ley bajo estudio busca reformar el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y a su vez, incorporar un artículo 2 bis, con el fin de establecer una obligación formal (declaración) a  aquellas sociedades que están inscritas en el Registro Público, sin que para ello éstas realicen el hecho generador, pareciera no estar acorde con la estructura propia del tributo, toda vez que como se señaló anteriormente la obligación de declarar surge de la realización del hecho generador, a saber la generación de renta, y no con la simple inscripción en el registro.


 


El proyecto de ley busca la inscripción como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, en el registro único de contribuyentes de la Dirección General de Tributación, de todo tipo de Sociedades Mercantiles, sucursal de sociedad extranjera y empresas de responsabilidad limitada, siendo así que obliga a estas personas jurídicas, a cumplir con todas las obligaciones formales dispuestas en el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


En este sentido, si bien el proyecto de ley tiene la intención de ampliar el espectro de contribuyentes al impuesto sobre la renta, la forma propuesta no es la más adecuada, ya que al disponer como sujetos pasivos, aquellos que no cumplan el hecho generador, haría materialmente imposible, obligarlos a cumplir con los deberes formales dispuesto en el artículo 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y menos aún con la obligación material del respectivo pago, esto por cuanto nunca existió una obligación tributaria.


 


Un aspecto importante a tomar en cuenta, y que el cual el proyecto de ley es omiso, es el relativo al régimen sancionatorio de las sociedades inscritas en el registro que no generan renta, ya que en el articulado no se dispone si existe o no sanciones (y su tipicidad) para cuando las sociedades no declaren o bien estas declaraciones sean incompletas o incorrectas.


 


En razón de lo anterior, creemos oportuno que, de prosperar el proyecto de ley puesto en nuestra consideración, es importante que se aclaren a nivel legal, la forma de declaración de las sociedades inscritas que no generan renta, así como el régimen sancionatorio a aplicar a este tipo de sociedades.


 


 


 


II.        CONCLUSIÓN.


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que más allá de las observaciones apuntadas, el proyecto de Ley denominado Ley para la Transparencia de las Sociedades Activas”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 20.327, no problemas de constitucionalidad ni legalidad, y su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


 


 


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