Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 081 del 20/04/2018
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 20/04/2018   

San José, 20 de abril del 2018


C-081-2018


 


Licenciado


Álvaro Fidel Rescia Barahona


Auditor Interno


Municipalidad de Desamparados.


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio número AI-103-18 de fecha 14 de marzo del 2018, mediante el cual, se solicita criterio respecto a recuperación de fondos públicos. Específicamente, peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“1) ¿Qué pasaría con los salarios pagados por la institución durante el tiempo que el funcionario estuvo separado y deshabilitado por el colegio profesional respectivo?


 


2) ¿Podría caber algún tipo de responsabilidad en el funcionario que no estando a derecho percibió la remuneración correspondiente sin avisar a la institución?


 


3) ¿Esta en la obligación el patrono de velar para para que este tipo de salarios no se reconozcan, toda vez que el funcionario no está a derecho?


 


4) ¿Podría caber algún tipo de responsabilidad en los funcionarios responsables de efectuar los pagos de salarios a los profesionales en esa condición?


 


5) ¿Podría caber algún tipo de responsabilidad por las decisiones y aprobaciones que el profesional separado y deshabilitado por el Colegio al que pertenece haya tomado en la institución?


 


I.-  SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO.


 


La temática que se plantea busca dilucidar la conducta que debe adoptar la Administración Pública, respecto a la remuneración percibida por un funcionario que estando inhabilitado, por la Corporación al que se encuentra agremiado, desempeñó labores como  profesional.  Así como, la determinación de sanciones por la actuación desplegada, tanto, por el segundo, cuanto por los servidores que autorizaron el pago puedan derivar.


 


Dada la naturaleza  de los planteamientos esgrimidos, no cabe duda que, estos deben elevarse ante la Contraloría General de la República.


 


Véase que, aquellos conllevan, indubitablemente, una inquietud respecto a utilización del erario, materia que por disposición constitucional y legal le compete exclusivamente a la Contraloría General de la República, denotándose un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


 


En este sentido, se ha pronunciado este órgano técnico asesor al sostener:


 


“…en tanto el asunto que aquí nos ocupa se constriñe a un criterio relativo al uso y disposición de fondos públicos,  es de rigor señalar que en materia de disposición de fondos de una institución pública, es la Contraloría General de la República la que ejerce una competencia exclusiva y prevalente sobre esta materia, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la competencia de ese Órgano Contralor, de ahí que esta Procuraduría General resulte incompetente para emitir un dictamen vinculante si el punto objeto de consulta indiscutiblemente se ubica, como ocurre en la especie, dentro de dicho ámbito competencial…


 


“I.          COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005)…


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. …” [1]


 


De allí que, en lo referente al uso y reembolso de recursos públicos, se encuentra compelida la Procuraduría General de la República a declinar la competencia consultiva, por tratarse de asuntos propios de la Hacienda Pública.


 


Aunado a lo anterior,  analizados que fueran los cuestionamientos que nos ocupan, deviene palmario que responden a un caso concreto, cuya resolución se encuentra pendiente en la administración activa y por ende, su evacuación excede la labor consultiva de esta Procuraduría, la cual, por antonomasia debe ser sobre situaciones jurídicas generales y no particulares, como se pretende en la especie, sobrevenido así imposibilidad normativa para conocer el fondo del asunto.  


 


En esta línea se ha decantado la jurisprudencia patria al reseñar:


 


“… Uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad de actos administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran


 


La Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desentendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  [2]


 


De suerte tal que, atendiendo a lo concreto del asunto que no es sometido, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


 


II.- CONCLUSIONES:


 


Las disyuntivas planteadas conllevan, indubitablemente, una inquietud respecto al uso y reembolso de recursos patrimoniales y eventuales responsabilidades por la utilización de estos. Tópico que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a la Contraloría General de la República


 


Aunado a lo anterior, lo consultado constituye un caso concreto y por ende, se denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


                                                                                 


 


 


 


                                                              Laura Araya Rojas


                                                              Procuradora


                                                              Área Derecho Público


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-042-2009 del 17 de febrero de 2009.


[2] Procuraduría General de la República, dictamen número C-064-2018 del 4 de abril del 2018