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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 097
 
  Dictamen : 097 del 11/05/2018   

San José, 11 de mayo del 2018


C-097-2018


 


Master


Hugo Rodríguez Estrada


Alcalde


Municipalidad de Palmares  


 


Estimado señor:


 


Con autorización del señor Procurador General de la República, se conoce oficio número DA-009-2018 fechado 05 de enero del 2018,  mediante el cual solicita criterio respecto a pago de prestaciones a sujetos contratados para servicios especiales.  Específicamente, peticiona nuestro criterio en torno a lo siguiente:


 


1.      Al vencer un contrato por servicios especiales por tiempo definido de alguna persona contratada bajo esa modalidad por esta municipalidad por un plazo menor a un año, y esa persona no es contratada nuevamente de manera continúa ¿ le cobijan a esa persona los derechos laborales como el pago de cesantía y otros similares?. NO omito indicarle que estos son contratos se hacen a plazo definido.


 


1)      ¿Le cobijan los derechos supra citados a esa persona si el contrato ha sido renovado por más de un año?  


 


 


I.-  SOBRE LOS ANTECEDENTES.


 


Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó pronunciamiento jurídico de la institución consultante, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:


 


“…en el caso de que el contrato a plazo por servicios profesionales  a plazo fijo se convierta en un contrato por plazo  indeterminado,  si le asiste el derecho al funcionario del pago de todos sus extremos laborales, así como la cesantía…”


II.- SOBRE EL REGIMEN JURÍDICO QUE TUTELA LOS EMPLEADOS MUNICIPALES CONTRADOS POR SERVICIOS ESPECIALES.


Tomando en consideración que, lo consultado refiere directamente a la procedencia de extremos laborales a empleados que se contratan por servicios especiales, conviene como punto de partida analizar la naturaleza jurídica de estos, así como, el régimen de empleo que los cobija. 


Con tal finalidad, se impone, establecer que de conformidad con el canon 118 del Código Municipal, sujetos contratados por las partidas presupuestarias recién citadas son funcionarios municipales, en condición de interinos, exceptuados de beneficios propios de la carrera administrativa. Empero, su retribución salarial debe ser acorde con la establecida para la escala pertinente.


Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:


“...La Procuraduría ha definido los alcances de la exclusión de los trabajadores contratados para servicios especiales de la carrera administrativa municipal, en el sentido de que los empleados incluidos en el artículo 118 anterior, no se encuentran cubiertos por el régimen de estabilidad contemplado en el artículo 192 de la Constitución Política y desarrollado por los artículos 115 y siguientes del Código Municipal. 


 


No obstante, esta exclusión no hace que dichos funcionarios pierdan la condición de trabajadores municipales, como se desprende de la redacción otorgada a la norma citada líneas atrás, por lo que se encuentran inmersos en el cúmulo de derechos y obligaciones que resulten compatibles con su condición de empleados ocasionales...


 


…es cierto que los servidores municipales contratados para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparados a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales –considerados interinos según previsión expresa del numeral 118 del Código Municipal-, están excluidos de la carrera administrativa municipal y ello podría dar motivo a pensar que están igualmente exceptuados de las predeterminaciones retributivas de comentario, lo cierto es que consideramos que ello no es así, porque a nivel presupuestario –tratando quizás de mitigar sus efectos sobre las finanzas públicas y eventuales desequilibrios en el régimen salarial del Estado-, sus funciones y especialmente su retribución o remuneración se deben detallar -clasificar-   y valorar –asignar retribuciones- de acuerdo a la clasificación y escala de sueldos básicos del régimen correspondiente.” [1] 


Tocante a su nombramiento, se impone indicar que, los funcionarios objeto de consulta, se excluyen del procedimiento para elegir y remover a sus homónimos  regulares, por ende, no detentan estabilidad en el puesto, por el contrario se caracterizan por la temporalidad y precariedad.


Lo anterior, de conformidad con la doctrina del canon 152 del Código Municipal, que a la letra reza:


“Las disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.  


Respecto del tema en análisis, esta Procuraduría, ha reseñado:     


“...Ahora bien, a partir de las normas anteriores, se ha establecido la distinción entre los funcionarios “en propiedad” o de carrera y los funcionarios “interinos” o de empleo. “Los primeros son los que disfrutan plenamente de la cobertura del estatuto profesional en virtud de nombramiento legal “en propiedad”, después de haber sido seleccionados por su idoneidad demostrada a través de procesos de oposición o concurso, y por ende, desempeñan servicios con carácter permanente estabilidad en el empleo). Los segundos, serían el personal en precario –por falta de estabilidad propia-, que podrían ser: eventuales (puestos de confianza o asesoramiento especial) o interinos; estos últimos serían aquellos que por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas –vacantes (sin titular) o cuyo titular no la desempeña temporalmente (permisos, licencias, incapacidades, etc.)- en tanto no se provean por funcionarios de carrera; su rasgo característico es la provisionalidad o transitoriedad en la relación de servicio”... “ [2]


 


Establecido que fuere lo anterior, corresponde determinar el régimen de empleo que rige a los empleados objeto de estudio.


 


Con tal finalidad, cobra importancia retomar el análisis realizado infra, en cuanto, a la libre escogencia y remoción de estos, conjuntamente, con la precariedad que caracteriza su puesto, elementos que conllevan aplicación de normas de derecho laboral privado a aquellos. Sin embargo, no puede dejarse de lado, la eventual preminencia que podría ostentar el derecho público en circunstancias determinadas, resultando el régimen de empleo que los permea mixto.


 


Afirmación realizada con anterioridad, al apuntar:


 


“...Sobre los alcances de esta figura, la jurisprudencia de esta Procuraduría ha señalado:


 


“Claramente las disposiciones citadas distinguen, por un lado, a la mayor parte del personal municipal que trabaja dentro de lo que se denomina el “régimen de empleo público”; al cual ingresan mediante nombramiento de autoridad competente (acto administrativo), y por lo general después de superar tanto un proceso selectivo de mérito y capacidad, en virtud de criterios objetivos, como un período de prueba, y sus relaciones con la Administración territorial se someten a un régimen regulado especialmente por el Derecho Administrativo, distinto al que corresponde a los demás trabajadores, y regido por principios esenciales y característicos del Derecho Público -legalidad, igualdad, imparcialidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.-


 


Y por el otro, a aquellos servidores designados con base en una relación ideológica de confianza y a aquellos otros empleados que están vinculados a la Administración mediante contratos de trabajo o bien de otro tipo (de servicios o de consultoría), como podrían estarlo en la empresa privada, y por ende, sus relaciones -ya sean laborales o profesionales- se rigen por el derecho privado (de trabajo o civil)...


 


… la aplicación del régimen de empleo privado a los trabajadores o empleados municipales contratados por partida de servicios especiales o por jornales ocasionales, no implica una “laborización” total de su régimen de empleo –incluido lo retributivo-, pues en ciertos ámbitos de ese régimen privado puede ceder ante el Derecho Público (dictamen C -055-2008 de 22 de febrero de 2008); esto es así, porque aún cuando el régimen jurídico de los empleados de un ente público inmerso dentro del concepto de descentralización administrativa, sea híbrido o mixto, se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando ésta no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público (Pronunciamiento O.J.-052-2004 de 3 de mayo de 2004, sustentado en la resolución Nº 7730-2000 de las 14:47 horas del 30 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional. Y en igual sentido el dictamen C-143-2005 de 22 de abril de 2005)... [3]


 


 


II.-  SOBRE EL PAGO DE EXTREMOS LABORALES AL TRABAJADORES CONTRATADOS POR SERVICIOS ESPECIALES.


 


 


Atendiendo al tópico sometido a criterio de este órgano asesor, resulta pertinente establecer los alcances de contrataciones por servicios especiales, base normativa y aplicabilidad de la figura,  en aras de evacuar lo consultado de la mejor manera.


 


Así, tenemos que, “... La Contraloría General de la República ha señalado que los servicios especiales son: “Remuneraciones al personal profesional, técnico o administrativo contratado para realizar trabajos de carácter especial y temporal, que mantienen una relación laboral menor o igual a un año. Se exceptúan los gastos de los proyectos de carácter plurianual...” [4]


 


De suerte tal que, la naturaleza propia de los cargos en estudio dice de su carácter temporal, eventual y excepcional, por ende, una vez cumplida la tarea, que dio origen a la contratación esta debe finalizar. De allí que, se enmarquen en lo denominados contratos  a plazo terminado.


 


Véase que,  los ordinal 26 y 27 del Código de Trabajo, a la letra rezan:    


 


 


“Artículo 26. - El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.”


 


“Artículo 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.


 


No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.”


 


Como, claramente, se sigue de los numerales transcritos, los conciertos de voluntad suscritos por un lapso temporal definido, no podrán superar el año, en perjuicio del trabajador y, si bien es cierto, ostentan  posibilidad de prórroga, lo es también que esta debe realizarse dentro de los parámetros indicados por el ordenamiento jurídico y relacionada con puestos que no se encuentren en la estructura organizativa del ente territorial.


 


Deviene palmario, entonces, que los contratos a plazo definido nacen producto de una necesidad excepcional que debe ser satisfecha en el tiempo dispuesto para tal efecto y una vez acaecida tal circunstancia aquel debe finalizar. Siendo que, solo pueden prorrogarse en aras de concluir la labor particular y específica, para la cual el sujeto  fue contratado por tiempo expreso.


 


Ahora bien, propiamente dentro de lo consultado, se impone mencionar que, la disyuntiva planteada, respecto a pago de prestaciones cuando finaliza el contrato por tiempo definido, ha sido zanjada por esta Procuraduría, al sostener:


 


“...En el caso que nos ocupa, es claro que por disposición legal, los funcionarios de confianza de las corporaciones municipales, al terminar el período para el que fueron nombrados, no tienen derecho al pago del auxilio de cesantía.  Así, dispone el artículo 118 del Código Municipal transcrito líneas atrás, lo siguiente:


 


Artículo 118. — Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


 


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.


 


Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.


 


Como se desprende de lo expuesto, la relación de los funcionarios de confianza contratados para brindar servicio directo al Alcalde Municipal, es definida por el Código Municipal como una relación a plazo fijo, por lo que no resulta procedente el reconocimiento de preaviso ni auxilio de cesantía al terminar el periodo para el que fueron contratados. 


 


En efecto, de conformidad con lo estipulado por el artículo 86 del Código de Trabajo, el vencimiento del plazo estipulado en los contratos a plazo fijo, no genera responsabilidad para el patrono:


 


“El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas:


 


a) Por el vencimiento del plazo en los contratos a plazo fijo,…”


 


Sobre esta particularidad de los contratos de los funcionarios de confianza del régimen municipal, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, ha señalado:


 


Tenga en cuenta el recurrente que lo que el artículo 118 del Código Municipal señala es que un funcionario interino y un funcionario de confianza no estarán amparados a los derechos y beneficios de la carrera administrativa municipal, esto es, carecen de estabilidad en los cargos que desempeñan, los que ocupan por plazos concretos y no de manera indefinida como sucede con el funcionario nombrado en propiedad.  (Resolución número 860-2008 de las diez horas treinta minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho)


 


En razón de lo expuesto, es claro que al finalizar el plazo para el que fue nombrado el servidor de confianza municipal, no se configura ningún derecho al pago de los extremos laborales de preaviso y auxilio de cesantía, al estar ante el advenimiento del plazo en un contrato a plazo fijo...”  [5]


 


Así las cosas, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en el dictamen supra citado, reiterando que, no procede pago de prestaciones labores cuando finalice contrato a tiempo definido.


 


Igual suerte corre lo tocante a la retribución en estudio, cuando el concierto de voluntades se ha prolongado más de un año, temática desarrollada previamente  por este órgano técnico asesor, el cual reseñó.


 


“... Bajo esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la necesidad de analizar la naturaleza de las labores a realizar a efectos de determinar si estamos en presencia de un contrato por tiempo definido o de un contrato a plazo indefinido.


“El contrato por tiempo determinado, está regulado por los artículos 26, 27 y 31, del Código de Trabajo.   De conformidad con nuestra normativa, ese tipo de contratos, pueden pactarse, únicamente, si la naturaleza de las prestaciones así lo requiere.   Se establece que, ese especial contrato de trabajo, no puede estipularse por más de un año, en perjuicio del trabajador, pero que, en tratándose de servicios que requieran una preparación técnica especial, su duración puede válidamente alcanzar hasta   cinco años.   Asimismo, se regula la posibilidad de que, el contrato por tiempo fijo, se prorrogue expresa, implícita y hasta tácitamente.   Se indica que, si vencido el término, subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, el contrato se tendrá por uno a tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, siempre que la naturaleza de las respectivas labores tenga la característica de ser permanente.   Por su parte, el artículo 31 ibídem, contempla las indemnizaciones que surgen, para las partes, ante el eventual rompimiento anticipado e ilegítimo del contrato.


 


De conformidad con lo anterior, está claro que, nuestra legislación, condiciona el contrato de trabajo a tiempo fijo, a la real naturaleza o esencia de las prestaciones pactadas; y aunque establece que, esos contratos, no pueden concertarse por más de un año, en perjuicio del trabajador, claramente admite la posibilidad de que sean prorrogados expresa, implícita o tácitamente.   Esas normas pretenden evitar que un contrato a plazo indeterminado sea disfrazado bajo la aparición fraudulenta -para el trabajador- de un contrato por tiempo definido -prorrogado en el tiempo-, para evitar las consecuencias económicas -perjuicios negativos- que la ruptura de ese otro contrato, el que lo es por tiempo indefinido, pueden significar para la parte patronal; desde luego, en daño del trabajador” (Voto Nº 136, de las 10:20 horas, del 21 de mayo de 1999) .” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 2001-00193 de las diez horas diez minutos del veintiocho de marzo del 2001)...


 


Como se desprende de lo expuesto, la nota característica de ambos tipos de contrato laboral está dada por el tipo de labores a desempeñar, las cuales en el caso de los contratos a plazo determinado tienen una naturaleza temporal y en el caso de los contratos indefinidos resultan labores ordinarias, y por lo tanto, permanentes, de los respectivos centros de trabajo.  


 


A partir de esta distinción, el Código de Trabajo establece también una diferencia en cuanto a las consecuencias económicas por la terminación de cada uno de los contratos señalados.  En el caso de los contratos a plazo, al vencer el término estipulado para la realización de la obra o trabajo, la ruptura de la relación laboral no da derecho al trabajador a recibir ninguna indemnización, al tenor de lo preceptuado por el artículo 86 de aquel cuerpo normativo...


 


Por su parte, al término de la relación laboral en los contratos a plazo indeterminado y sin que exista causa justa para dicha ruptura, se genera a favor del trabajador el derecho a percibir el auxilio de cesantía y el preaviso, según lo estipulado en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.


 


De lo expuesto, como primera conclusión, debemos señalar que como regla de principio, al término de las contrataciones por tiempo determinado, no se genera a favor del trabajador el derecho al pago del preaviso y el auxilio de cesantía, toda vez que dichos extremos sólo están previstos para los contratos a plazo indefinido.


 


No obstante lo expuesto, y como segunda consideración, debemos  señalar que al determinar  los efectos económicos que surjan de la ruptura sin justa causa de los contratos de empleo, la Administración deberá analizar en cada caso concreto si está en presencia de una contratación a plazo fijo o si, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, el contrato que fue estipulado a plazo fijo pudo haber sido transformado en un contrato a plazo indefinido, ya que en este último supuesto, pese a que la contratación haya sido estipulada como a plazo fijo, le corresponderá al trabajador el reconocimiento del auxilio de cesantía y el preaviso.


 


Por otra parte, el Código de Trabajo establece que las contrataciones a plazo fijo que se mantengan mas allá del plazo por el que fueron establecidas, se considerarán contratos a plazo indefinido en el tanto las labores desempeñadas resulten permanentes, pero se advierte que los contratos sí pueden ser prorrogados...


 


Así, el elemento determinante en este caso es la naturaleza de las labores que se desarrollen por parte del trabajador, y la que al final definirá si el contrato a plazo fijo que se prorrogue en el tiempo más allá del año, sea convierta en un contrato a plazo indefinido:


 


“Esta Sala y la Constitucional han reconocido que la contratación de personas asalariadas, por tiempo determinado -tanto en el Sector Público como en el Privado- es excepcional, y depende de la naturaleza y de las necesidades del servicio o de la función a realizar, que en principio, no puede ser mayor de un año. Incluso, al tenor de lo previsto en los ordinales 26 y 27 citados -de aplicación supletoria a las relaciones de servicio-, se ha interpretado que si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las condiciones que dieron origen al vínculo, éste se reputará como de carácter indefinido, o sea, que si vencido el término, subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, el contrato se tendrá por uno a tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, siempre que la naturaleza de las respectivas labores tenga la característica de ser permanente. Ese carácter, no lo determina el nombre que las partes hayan querido darle a la relación laboral, sino la realidad de las circunstancias que la rodean, de ahí que cuando se contratan los servicios de un trabajador por tiempo determinado, pero al concluir éste subsisten la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, ha de tenerse como un contrato por tiempo indefinido. De lo anterior se infiere, que nuestra legislación condiciona el contrato de trabajo por tiempo determinado o a plazo fijo, a la naturaleza o esencia de las prestaciones pactadas. Se pretende evitar con esas normas, que el contrato a plazo indeterminado sea disfrazado como uno por tiempo definido -prorrogado en el tiempo-, para evitar las consecuencias legales que la ruptura de ese otro contrato pueda significar para el empleador. En el caso que nos ocupa, subsiste la causa y la materia de trabajo que dio origen al contrato del accionante, por lo que la relación laboral debe calificarse como una por tiempo indefinido, conforme lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo, con independencia de la forma en la cual fue contratado el trabajador.” (Sala Segunda, resolución número 2014-1088 de las diez horas del cinco de noviembre del dos mil catorce) [6] (El énfasis es propio)


 


   Consecuentemente, al no denotarse razón alguna para modificar el razonamiento vertido, este se mantiene incólume, en tanto, determina que cuando el contrato por plazo determinado se torne indefinido será procedente el pago de prestaciones laborales y que tal circunstancia sobrevendrá dependiendo de la naturaleza permanente o no de las labores para las cuales el sujeto fue contratado.


 


Corresponderá, por ende, a la consultante determinar, casuísticamente, la pertinencia del pago objeto de consulta, cuando un contrato a plazo fijo, dadas las labores encomendadas, se torne en uno indefinido derivándose obligaciones patrimoniales impropias de la forma de contratación ya señalada – lapso temporal establecido-.


 


 


Sin perjuicio de lo expuesto, se impone establecer que, si la Municipalidad requiere un funcionario para desempeñar funciones permanentes debe seguir el procedimiento establecido en el Código Municipal para emplear un servidor regular.


 


Véase que, tornar una contratación establecida para un lapso temporal determinado en una de plazo indefinido, para efectos de pago, desvirtúa la naturaleza jurídica de la primera, quebrantando, dicha actuación, el principio de legalidad,  el buen manejo de los fondos públicos y en consecuencia es ilegal.  


 


 


VI.- CONCLUSIONES:


A.- Los sujetos contratados por servicios especiales detentan condición de funcionarios municipales interinos, exceptuados de beneficios propios de carrera administrativa, no detentan estabilidad en el puesto, empero, su retribución salarial debe ser acorde con el establecido para la escala pertinente y el régimen de empleo que los permea es mixto.


B.- La naturaleza propia de los cargos por servicio especiales dice de su carácter temporal, eventual y excepcional, por ende, una vez cumplida la tarea que dio origen a la contratación esta debe finalizar. De allí que, se enmarquen en lo denominados contratos  a plazo terminado.


C.- Los contratos a plazo definido nacen producto de una necesidad excepcional que debe ser satisfecha en el tiempo dispuesto para tal efecto  y una vez acaecida tal circunstancia aquel debe finalizar. Siendo que, solo pueden prorrogarse en aras de concluir la labor particular y específica para la cual el sujeto  fue contratado por tiempo expreso.


D.-  La extensión citada en el inciso anterior, solo puede producirse en aras de finalizar la labor excepcional y específica para la cual el sujeto  fue contratado, por tiempo establecido.  Resultando abiertamente ilegal utilizar las prórrogas que nos ocupan como instrumento para mantener indefinidamente laborando a un servidor.


 


E.- Como claramente se sigue del Dictamen número C-312-2011 del 13 de diciembre del 2011 “...al finalizar el plazo para el que fue nombrado el servidor de confianza municipal, no se configura ningún derecho al pago de los extremos laborales de preaviso y auxilio de cesantía, al estar ante el advenimiento del plazo en un contrato a plazo fijo…”


 


F.- Cuando el contrato por plazo determinado se torne indefinido será procedente el pago de prestaciones laborales. Tal circunstancia acaecerá dependiendo de la naturaleza permanente o no de las labores para las cuales el sujeto fue contratado


 


H.- Corresponderá a la consultante determinar, casuísticamente, la pertinencia del pago objeto de consulta, cuando un contrato a plazo fijo, dadas las labores encomendadas, se torne en uno indefinido, derivándose obligaciones patrimoniales impropias de la forma de contratación ya señalada – lapso temporal establecido-.


 


I.- En caso de requerir la Corporación Territorial, funcionarios para desempeñar funciones permanentes debe seguir el procedimiento establecido en el Código Municipal para emplear un servidor regular


 


 J.-Tornar una contratación establecida para un lapso temporal determinado, en una de plazo indefinido para efectos de pago o permanencia del trabajador desvirtúa la naturaleza jurídica de la primera, quebrantando dicha actuación el principio de legalidad, el buen manejo de los fondos públicos y por ende, es ilegal.    


 


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


                                             


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


                                                    Área Derecho Público


 


 


LAR


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-309-2014 del 30 de setiembre del 2014.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-229-2014 del 4 de agosto de 2014.


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-309-2014 del 30 de setiembre del 2014.


[4] Ibídem


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-312-2011 del 13 de diciembre del 2011.


[6] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-329-2015 del 02 de diciembre del 2015