Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 009 del 09/02/1979
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 009
 
  Dictamen : 009 del 09/02/1979   

SITUACION JURIDICA DEL PERSONAL DE


TELEGRAFOS, TELEFONOS Y RADIOS NACIONALES


C-009-79


San José, 9 de febrero de 1979


Señorita


Licda. Nísida Jiménez Dam


Jefe Depto. Legal


Ministerio de Gobernación


Estimada señorita:


Por medio de Oficio Nº 02368 de diciembre último, usted se sirvió consultar


a esta Dependencia, la especial situación que se ha presentado con el


personal de Telégrafos, Teléfonos y Radio Nacionales, con la implantación del


sistema denominado "Gentex" y la interpretación de la ley Nº 4513 de 2 de enero


de 1970.


En razón de ello, me permito transcribirle dictamen dado por el Lic.


Ricardo Vargas Vásquez, en su condición de Procurador Auxiliar de la República,


que textualmente dice:


"Por encargo y con la aceptación del señor Subprocurador General


de la República, doy respuesta a su atento oficio Nº 002368 de 20 de


diciembre de 1978, en que solicita un pronunciamiento de esta Procuraduría


"en el sentido de si es aplicable a los telegrafistas en este momento la ley


Nº 4513 y si es procedente o no el pago de prestaciones a estos funcionarios".


En primer lugar, debemos situarnos en el momento histórico en que se


promulgó la controvertida ley Nº 4513. Recurriendo a su proyecto, publicado en


"La Gaceta" Nº 238 de 19 de octubre de 1968, vemos que en los considerandos se


refiere claramente al posible traspaso del sistema de Telégrafos y Radios Nacionales


al Instituto Costarricense de Electricidad. Así, en los considerandos 1º y 2º


se indica:


"1º Que de acuerdo con lo estipulado con la ley Nº 3226 del 29 de


octubre de 1963, el sistema de Telégrafos y Radios Nacionales, dejará de


ser explotado por la Dirección Nacional del ramo, como consecuencia de su


automatización.


2º Que hasta el momento no han recibido los trabajadores ninguna


garantía con respecto a su futuro ni la ley Nº 3226 estipula con claridad,


nada que pueda considerarse como tal".


La precitada ley Nº.3226 en su artículo primero adiciona el artículo


segundo del Decreto Ley Nº449 de 8 de abril de 1949, por medio del cual se creó


el ICE, con un nuevo inciso que establece una nueva finalidad a esa Institución y


que a la letra dice:


"h) Procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación


de los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas


y radiotelefónicas, para lo cual tendrá de pleno derecho la concesión


correspondiente por tiempo indefinido".


Así las cosas, debemos concluir necesariamente en que la causa de la ley


(4513), lo fue el eventual traspaso del sistema de Telégrafos y Radios Nacionales


a una entidad, concretamente al ICE. Ahora bien, a pesar de que en algún


momento se ha sostenido por parte de los trabajadores de Telégrafos Nacionales


la tesis de que la ley, en su artículo 1º no expresa ni siquiera que se trate de una


institución autónoma la que se haría cargo de esos servicios, sino que ello


ocurriría con el traspaso del sistema a otra dependencia del Poder Ejecutivo,


como actualmente sucede, y que en consecuencia en este momento se dan los


supuestos para la aplicación de la ley a su caso; tal afirmación carece de


fundamento si acudimos al proyecto de ley pues en su artículo 1º se refiere al


"traslado a otra empresa de telecomunicaciones, sea ésta del Estado o privada"


(lo subrayado es nuestro), de lo cual se concluye indiscutiblemente que el


espíritu de la ley era la previsión del traspaso de esos servicios a una nueva


entidad que, de acuerdo a las circunstancias de esa época, supuestamente lo


sería el ICE, según se desprende de lo expresado en los considerandos del


proyecto.


En la actualidad, nos encontramos conque, a diferencia de lo que


disponía la ley Nº.3226, sea, el traspaso de esos servicios al ICE, los trabajadores


continuaron sirviendo al mismo patrono (Ministerio de Gobernación), a través


de la Dirección Nacional de Comunicaciones como dependencia suya, entidad


que, por naturaleza jurídica, no puede confundirse con la "institución que


asumiría esos servicios como consecuencia de la aumatización", más si a ello


se agrega la circunstancia de que esa Dirección fue creada por ley Nº 5870 de


fecha 11 de diciembre de 1975, años antes de que se automatizaran esos


servicios, sea con la adopción del sistema denominado "Gentex" implantado a


partir del 3 de octubre de 1978.


Así las cosas, actualmente ese personal, como usted lo expone en su


consulta, "continua en el presupuesto en el mismo cargo, continúa físicamente en


los mismos lugares y dependencias desempeñando sus puestos, continúa prestando


el mismo servicio, sea, transcripción, transmisión recepción de mensajes",


motivo por el cual, no han sido objeto del "traslado" a que hace referencia la


precitada ley 4513 como pretenden ellos. La única modificación en sus tareas ha


sido el empleo de un equipo más moderno, circunstancia que deviene en beneficio


de ellos, pues así se evita la enfermedad profesional típica de sus funciones a


que estaban expuestos con el empleo antiguo. Además, en virtud del "ius variandi",


sea, del "poder del empleador que le permite modificar las bases de


trabajo. sin o contra la anuencia del empleado, cuando existe una justa necesidad


de empresa y sin ocasionar grave perjuicio a éste" (Carro Zúñiga Carlos,


Derecho del Trabajo Costarricense, Ediciones Juricentro, S. A., San José, 1978,


pág., 69), el Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección Nacional de


Comunicaciones, está facultado para adoptar el nuevo sistema y exigir a los


trabajadores su uso, en razón de que lo justifican las necesidades técnicas que


actualmente se presentan, y esa medida, a pesar de ser una alteración en la


prestación de servicios, debe ser considerada como lícita por cuanto ayuda a un


más alto rendimiento del trabajo, sin lesionarse con ello los derechos de los


trabajadores.


Con respecto a la variación de la jornada de trabajo, situación que se ha


dado propiamente en caso de los telegrafistas, aunque no es objeto de su


consulta, por guardar estrecha relación con el caso que nos plantea, me permito


remitirla al pronunciamiento emitido por esta Procuraduría de fecha 5 de agosto


de 1977 en respuesta a nota de ese Departamento Legal Nº 777 de 20 de julio del


mismo año, donde, con fundamento en jurisprudencia de nuestros Tribunales de


Trabajo, se concluye que los empleados de la Central de Telégrafos están obligados


a laborar jornada oficial de ocho horas diarias aún cuando con anterioridad


solamente trabajaban cinco horas al día.


En conclusión, esta Procuraduría es del criterio de que la situación actual


de esos servidores y la transformación del sistema, torna ambigua la letra de la


precitada ley 4513 en relación a los objetivos originales, por lo que no cabe su


aplicación al presente caso, ni es procedente por consiguiente el pago de


prestaciones que se pretende. La solución puede darla la legislación laboral


general y la doctrina en los eventuales casos de algunos de esos servidores que


hayan sido lesionados en sus derechos y entonces, deben ser los Tribunales


Laborales los que decidan la razón que les pueda asistir, si ese personal opta por


recurrir a esa vía.


Me suscribo de usted atentamente,


Lic. Francisco José Villa Jiménez


Subprocurador General de la República