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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 039 del 21/02/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 039
 
  Dictamen : 039 - 1   del 21/02/1985   

C-039-85-1


21 de febrero de 1985


 


Señor


Don Lisímaco Hidalgo Arias


Ejecutivo Municipal


Buenos Aires, Puntarenas


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato contestar su nota de 11 de febrero del año en curso, en la cual usted consulta a esta dependencia, cuál es el sistema de aplicación en cuanto a lo dispuesto en la ley 6919 de 17 de noviembre de 1983, ambas referidas al impuesto sobre la madera que deben cobrar las municipalidades.


 


En relación con lo expuesto en su apreciable consulta me permito manifestarle lo siguiente:


 


La Ley de Conservación de la Fauna Silvestre, N° 6919 de 17 de noviembre de 1983, en su art. 57, dispone lo siguiente:


 


Art. 57: Establécese un timbre municipal de cien colones, como impuesto por cada trozo de madera que se tale en las zonas productoras de madera. Este impuesto lo recaudaría  para su beneficio, las municipalidades de cuya jurisdicción se lleve a cabo la tala, las cuales quedan obligadas a girar un cinco por ciento de lo recaudado por este concepto al fondo forestal para ser utilizado por el Departamento de Pesca y vida Silvestre.


 


El art.36 del Reglamento a la citada Ley N°6919 de 17 de noviembre de 1984, textualmente establece:


 


De conformidad con las normas técnicas y económicas sobre la materia y para efectos de lo preceptuado en el art. 57 de la Ley N° 6919 deberá cancelarse mediante timbre municipal que se agregará a las guías de transporte de madera que acompañan a los vehículos automotores dedicados a esa actividad.


 


Las municipalidades quedan obligadas a depositar bimestralmente a la cuenta del fondo forestal en el Banco Nacional de costa Rica el cinco por ciento de lo recaudado por este concepto.


 


Con fundamento en el art. 5° de la Ley N° 6919, todas las municipales  beneficiadas con el impuesto establecido en esa ley, deben destinar dentro de sus puestos ordinarios y extraordinarios los recursos económicos suficientes para financiar proyectos o actividades del Departamento de vida Silvestre de la Conservación de Recursos Naturales Renovables y en especial aquellas relativas a la fauna silvestre de cada cantón.


 


Por otra parte está la ley N° 6930 de 30 de noviembre de 1983, en virtud de la cual se aprueban una serie de impuestos a favor de la Municipalidad de la Cruz, esta Ley en lo que interesa indica:


 


“IMPUESTO SOBRE LA MADERA”


Las empresa del Estado, las instituciones públicas y las sociedades en las que el Estado tengan participación, que exploten bosques y vendan las maderas , pagarán a las municipalidades respectivas el cincuenta por ciento del valor de las mismas. Previa autorización de la Dirección General forestal y de la Municipalidad, para cortar árboles en el cantón, deberá pagarse el siguiente impuesto


 


Para procesar en el cantón:


Madera suave 25 colones metro cúbico.


Madera semidura 25 colones el metro cúbico


Madera dura 35 colones el metro cúbico


 


Para procesar fuera del cantón:


Madera suave 50 colones metro cúbico


Madera semidura 60 colones el metro cúbico


Madera dura 70 colones el metro cúbico


 


El cincuenta por ciento que perciban las municipalidades será distribuido de la siguiente manera:


 


El cincuenta por ciento para caminos vecinales


El diez por ciento para viveros forestales


El cuarenta por ciento para cubrir sus propias necesidades


 


Los poseedores de fincas que utilicen la madera para mejorar sus propiedades quedan exentos del pago de los impuestos municipales que recaen sobre esas maderas.


 


En todos los casos de corta de árboles se requiere el permiso de la Dirección General Forestal y de la Municipalidad correspondiente.


 


Las disposiciones anteriores son de aplicación obligatoria para todas las municipalidades del país.


 


Por último tenemos que el art. 129 párrafo final de la Constitución Política establece que la ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior, derogatoria que de acuerdo con la doctrina puede ser expresa o tácita.


 


Si se analiza la ley N°6930, se llega a la conclusión de que ni expresa ni tácitamente deroga el impuesto creado por la Ley de Conservación de la fauna Silvestre (100 colones por cada troza de madera), sino que, por el contrario establece nuevos impuestos, por lo que se debe afirmar que el art. 57 de la Ley 6919 está vigente.


 


Por otra parte, es evidente que la Ley N°6030 afecta la actividad maderera de los particulares, quienes están en la obligación de cancelar específicamente, los impuestos por ella establecidos por cada metro cúbico de madera que se corte en el respectivo cantón, cuyos montos aumentan en el tanto que se señala si los árboles que se cortan van a ser procesados fuera del cantón.


 


En cuanto a su consulta sobre cuál es el sistema de aplicación de ambas leyes, consideramos que en relación con lo establecido en la Ley N° 6919, el procedimiento está bien indicado en el art. 36 de su Reglamento, ya transcrito.


 


La que es omisa en ese sentido es la ley N° 6930, la cual además no tiene reglamento, por lo que sugerimos que para efectos del cobro del impuesto se utilicen los mismos timbres municipales emitidos con base en la Ley 6919, en el entendido que de previo algún técnico en la materia deberá determinar si se trata de maderas, suaves, semiduras o duras, que se medirán conforme lo establece el art. 48 del Reglamento a la Ley Forestal, decreto ejecutivo N° 2923 de 22de enero de 1973, reformado por decreto ejecutivo 12.491 de 16 de mayo de 1981, no sin antes constatar, claro está el lugar donde serán procesados.


 


El citado art. 48 dispone:


 


“Artículo 48.- Para determinar el volumen de la madera sobre el cual se impondrá el impuesto general , así como el derecho señalado en el inciso 2) del art. 52 de la Ley Forestal, se utilizará la Fórmula:


 


                  D+d    2


V=0,7854(-----)   L


 


 


En donde  V= Volumen


0.7854 Factor II/4


 


D= diámetro mayor de la troza


D=Diámetro menor de la troza


L=Longitud


 


En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas y fundamento de derecho citado, esta Procuraduría considera:


 


a)      El art. 57 de la Ley 6919 de 17 de noviembre, actualmente está vigente.


b)      La Ley N°6930 de 30 de noviembre de 1983, cubre la actividad maderera de los particulares, en la forma indicada.


c)      El sistema de aplicación de ambas leyes es también el señalado y sugerido anteriormente, procedimiento que recomendamos realizar si fuese posible en coordinación con la Dirección General Forestal.


 


Soy de usted su atento y seguro servidor,


 


 


Lic. Víctor Manuel Bulgarelli Flores


Procurador Agrario y ambiental