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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 073 del 24/07/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 073
 
  Opinión Jurídica : 073 - J   del 24/07/2018   

24 de julio del 2018


OJ-073-2018


 


Licenciada


Maureen Chacón Segura


Jefa Área a.i.


Área de Comisiones Legislativas II


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio AL-CPAS-623-2017 de fecha 29 de agosto de 2017, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


“La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una moción para consultar su criterio sobre el proyecto de Ley, Expediente N° 20.400 "REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1,2,4,10,12,14 Y 16, ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV Y DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL "DBCP", LEY N° 8130, Y SUS REFORMAS" el cual me permito copiar de forma adjunta.”


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


I.           SOBRE EL PROYECTO DE LEY N° 20.400.


 


De acuerdo con el Proyecto de ley N° 20.400 denominado "REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1,2,4,10,12,14 Y 16, ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV Y DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL "DBCP", LEY N° 8130, Y SUS REFORMAS”, su objeto es reformar la Ley 8130 de manera que quienes invoquen haber sido víctimas del nemagón tengan un mecanismo más definido, tasado y célere para acceder a una indemnización, ya sea por daño físico o bien, por daño moral objetivo.


 


II.          OBSERVACIONES TECNICO-JURÍDICAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


Habiéndose contextualizado el objeto del Proyecto propuesto, conviene efectuar algunas consideraciones sobre el financiamiento de la posible ampliación de los sujetos indemnizables bajo este Proyecto de Ley.


En ese sentido, debe llamarse la atención en torno a que el proyecto de ley pretende ampliar el rango de las personas posiblemente a indemnizar, aumentando incluso los supuestos bajo los cuales sería procedente dicha compensación, incluyendo herederos de posibles afectados que a la fecha hubiesen fallecido (véase texto propuesto en el artículo 2 del Proyecto) y adicionalmente introducir un plazo perentorio a la Administración para resolver los reclamos, so pena de que opere el silencio positivo. 


En ese sentido debe recordarse que según el texto de la actual Ley de Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el "DBCP" (Ley N° 8130 vigente desde el 20 de setiembre de 2001), el Estado asumió la responsabilidad por el uso del nemagón en el territorio nacional.  Precisamente la Ley vigente estatuye en su cardinal 1 que:


 


“Artículo 1º-El Estado indemnizará a quienes comprueben haber sufrido un daño físico y/o moral objetivo, como consecuencia de haber sido utilizado en el país el producto "1.2 dibromo, 3 cloropropano", conocido como DBCP.


Para los efectos de esta Ley, se entenderán como daño moral objetivo las disfunciones de la personalidad que afecten las relaciones familiares o sociales de la persona, originadas como consecuencia del DBCP y que puedan determinarse por medio de los exámenes psicológicos pertinentes.


Quienes pretendan obtener esta indemnización deberán cumplir lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y acatar las disposiciones tomadas por la unidad ejecutora técnica referida en el Decreto Ejecutivo N° 28530, de 2 de marzo del 2000.” (Subrayado no es del original)


 


            Dicha disposición, en lo esencial, se mantiene en el Proyecto de Ley N° 20.400, que en esta oportunidad fue sometido a estudio de este órgano asesor, así en el Proyecto se propone el siguiente texto:


 


“Artículo 1.- El Estado indemnizará a quienes se compruebe, mediante los exámenes físicos y psicológicos pertinentes, haber sufrido un daño físico y/o moral objetivo como consecuencia de su exposición al producto 1.2 dibromo, 3 cloropropano, conocido como DBCP.


Para los efectos de esta ley, se entenderá como daño moral objetivo las disfunciones de la personalidad que afecten las relaciones familiares o sociales de la persona, originadas como consecuencia del DBCP y que pueden determinarse por medio de los exámenes psicológicos pertinentes.” (Subrayado no es del original)


 


No obstante, dicha indemnización deberá ser cubierta con el patrimonio del Instituto Nacional de Seguros, en tanto así fue previsto por el legislador al aprobarse la ley N° 8130, cuestión que, no se ha variado ni se propone cambiar con el actual Proyecto de Ley N° 20.400.


 


En efecto, debe hacerse notar que la Ley de Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada por el "DBCP" (Ley N° 8130), establece expresamente que indemnizaciones de nemagón, deberán ser cubiertas por el Instituto Nacional de Seguros, así reza artículo 15, lo siguiente:


 


“Artículo 15.-Autorízase al INS para que, con los recursos que generan sus utilidades anuales, cancele las indemnizaciones establecidas en esta Ley. Asimismo, se le autoriza para que, del monto que le corresponde pagar anualmente por concepto de impuesto sobre la renta, deduzca los recursos destinados al pago de estas indemnizaciones.  (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)” (Subrayado no es del original)


 


Dicho numeral no es objeto de reforma en esta ocasión. Adicionalmente, debe hacerse notar que según fue documentado en el Proyecto de Ley 14.357 que finalmente dio origen a la Ley N° 8130, la exposición de motivos es clara en fundamentar el por qué los fondos de indemnización deben ser cubiertos por el Instituto Nacional de Seguros, así: 


 


“Asimismo, dada la limitación de los recursos del Gobierno Central y considerando que los daños que se deben resarcir ocurrieron con ocasión del desempeño de actividades laborales, lo procedente es que las indemnizaciones respectivas sean cubiertas con recursos del Instituto Nacional de Seguros.” (Subrayado no es del original)


 


            Aunado a lo anterior, se encuentra que en el mismo artículo 2 del Proyecto de ley N° 20.400, se plantea que en caso de que los reclamos no sean resueltos en 30 días hábiles, se aplicará el silencio positivo, siendo procedente la indemnización. Así se señala:


 


“Artículo 2.- Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir las siguientes obligaciones mínimas:


a) Presentar, ante la unidad ejecutora técnica, un reclamo administrativo.


b) Aportar los documentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la empresa para la cual se laboró, o cualquier otro medio idóneo con lo cual se demuestre haber sido trabajador bananero o trabajadora bananera dentro del lapso de años 1967 a 1979. A los extrabajadores y extrabajadoras que habiendo acreditado tal condición y que no hayan recibido ninguna o solamente una parte de la indemnización correspondiente no les será exigida la presentación de la citada documentación probatoria para optar por nuevos exámenes de conformidad con lo que establece la presente ley.


c) Someterse a los exámenes físicos y psicológicos pertinentes que determine la Unidad Ejecutora Técnica del INS, que deberán ser realizados en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del momento de haber sido aceptado el reclamo administrativo respectivo. La inobservancia de este plazo conllevará la respectiva sanción administrativa y la aplicación del silencio positivo.


En el caso de extrabajadores y extrabajadoras fallecidos que, a pesar de cumplir con los requisitos de este artículo no hayan sido indemnizados de conformidad con esta ley o la legislación de riesgos del trabajo, el heredero o heredera podrá presentar la respectiva documentación y percibir la indemnización correspondiente."


 


            Ambas situaciones, no ha sido debidamente estudiadas dentro del Proyecto de ley N° 20.400 y lejos de ser una garantía para el administrado, podría decantar en situaciones nocivas para las finanzas públicas. Véase que el proyecto no cuenta con un estudio que permita tener certeza de si el Instituto Nacional de Seguros cuenta, actualmente, con la capacidad operativa y personal para atender en dicho tiempo tales asuntos, lo cual podría generar complicaciones financieras a largo plazo. 


 


            Asimismo, la inexistencia de estudios técnicos y financieros sugiere que el legislador propone de manera aleatoria un plazo para la resolución de los reclamos, por lo que dicha falta de sustento técnico en dicha proposición, podría potenciar que la interposición de reclamos falsos o ayunos de prueba, lleguen a ser indemnizados.  Debe tomarse en consideración que la prueba en estos casos depende de estudios médicos o psicológicos y sociales, cuyo plazo no ha sido considerado para la aplicación del silencio positivo.


 


De ahí que, en criterio de esta Procuraduría, sea fundamental que el Proyecto de Ley N° 20.400 sea analizado desde la óptica económica y exista un criterio técnico financiero sobre el impacto que el proyecto va a tener en el quehacer del Instituto Nacional de Seguros, a efectos de no ocasionar algún déficit o daño a esta entidad aseguradora.


 


Por otro lado, estima este Órgano Asesor que el proyecto podría generar indemnizaciones múltiples para una sola persona o afectado, aspecto que podría ser contrario a la razonabilidad en la utilización de los fondos públicos.   Sobre este particular, en la exposición de motivos  el proyecto indica:


 


“Por otro lado, proponemos que la población afectada que ya haya sido rechazada o haya sido indemnizada por un monto menor al cien por ciento de la indemnización pueda solicitar el monto faltante para llegar a ese cien por ciento de la indemnización. Esto es importante para lograr verdadera justicia para toda la población afectada.” (El resaltado no es del original)


 


Dicha intención se encuentra plasmada de manera concreta en el Proyecto de Ley N° 20.400 de la siguiente manera:


 


"Artículo 16.- Exclúyase de la aplicación de estas disposiciones a los trabajadores y extrabajadoras que ya hayan sido indemnizados por el INS hasta en un cien por ciento del monto establecido en el artículo 14 de la Ley N.° 8130, o a quienes, a la fecha de vigencia de esta normativa, tengan reclamos presentados por este concepto, con fundamento en la legislación de riesgos del trabajo. A pesar de lo anterior, pueden presentar nuevos reclamos administrativos:


a) Quienes hayan sido rechazados por el INS, la Unidad Ejecutora Técnica o la Oficina Operativa de Afectados por el Nemagón, a pesar de haber sufrido exposición al DBCP.


b) Quienes ya hayan sido indemnizados por haber sido afectados por el DBCP, pero que no hayan recibido el cien por ciento del monto indicado en el artículo 14 de la Ley N.° 8130, cuando se trate de los casos de las categorías 4 y 5 del artículo 3 de la Ley N.° 8130." (El resaltado no es del original)


 


Conviene recordar que de conformidad con el cardinal 34 de la Constitución Política, la ley no debería afectar situaciones jurídicas consolidadas:


 


“ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. (El resaltado no es del original)


 


En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:


 


IV.-Sobre el derecho tutelado. Como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación jurídica consolidada" implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que -como se explicó- si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.”


(SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 2010-001325 de las quince horas y veinticinco minutos del veintiséis de enero del dos mil diez).


 


En este caso, el legislador pretende que, pese a que con la normativa vigente al momento se haya denegado parcialmente una indemnización, es decir, que se haya otorgado favorablemente una compensación sin alcanzar el cien por ciento del tope actualmente establecido (artículo 14 de la actual Ley N° 8130), con la eventual entrada en vigor del texto propuesto en el Proyecto de Ley N° 20.400, se quiere habilitar a esas personas, a solicitar nuevamente la indemnización, para alcanzar la totalidad del mencionado tope. Sin embargo, en ese supuesto nos encontramos ante una situación jurídica consolidada, pues ya se otorgó un derecho con base a un hecho que permanece en el tiempo, es decir, sin un cambio de circunstancias.   De ahí que podría resultar irrazonable seguir reconociendo indemnizaciones a estas personas a pesar de que ya las mismas recibieron en su momento la indemnización correspondiente, con la evidente afectación a los fondos públicos.


 


 La problemática descrita se agrava, si se toma en consideración la reforma propuesta en el artículo 2 inciso b del Proyecto de Ley N° 20.400, el cual indica:


 


“Artículo 2.- Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán cumplir las siguientes obligaciones mínimas:


a) Presentar, ante la unidad ejecutora técnica, un reclamo administrativo.


b) Aportar los documentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la empresa para la cual se laboró, o cualquier otro medio idóneo con lo cual se demuestre haber sido trabajador bananero o trabajadora bananera dentro del lapso de años 1967 a 1979. A los extrabajadores y extrabajadoras que habiendo acreditado tal condición y que no hayan recibido ninguna o solamente una parte de la indemnización correspondiente no les será exigida la presentación de la citada documentación probatoria para optar por nuevos exámenes de conformidad con lo que establece la presente ley.


c) Someterse a los exámenes físicos y psicológicos pertinentes que determine la Unidad Ejecutora Técnica del INS, que deberán ser realizados en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del momento de haber sido aceptado el reclamo administrativo respectivo. La inobservancia de este plazo conllevará la respectiva sanción administrativa y la aplicación del silencio positivo.


En el caso de extrabajadores y extrabajadoras fallecidos que, a pesar de cumplir con los requisitos de este artículo no hayan sido indemnizados de conformidad con esta ley o la legislación de riesgos del trabajo, el heredero o heredera podrá presentar la respectiva documentación y percibir la indemnización correspondiente." (El subrayado no es del original)


 


            De manera, que se busca que, con el mismo expediente seguido antes de la reforma, a quienes se haya otorgado una indemnización parcial, se proceda a tramitar el nuevo reclamo, lo cual confirma que se está ante una suerte de doble indemnización por el mismo asunto.


 


            Aunado a ello, la reforma propuesta en el sentido de que quienes hayan sido parcialmente indemnizados anteriormente puedan nuevamente tramitar el reclamo, choca con lo propuesto en el propio artículo 14 del Proyecto de Ley N° 20.400, pues en este se mantiene el sistema escalonado y proporcional para la indemnización, estatuyéndose un tope. De manera que no resultaría conteste que se pretenda que a quienes reclaman nuevamente sean beneficiados con el cien por ciento del tope, si justamente, la Administración se encuentra habilitada para valorar y establecer el monto a compensar por la exposición y afectación al nemagón, de conformidad con lo traído a la mesa por el Proyecto de Ley N° 20.400.


 


            Esta contradicción podría generar situaciones que violentaran el principio de igualdad y no discriminación, en el tanto permitiría que situaciones iguales se tratasen de forma distinta.


 


La Constitución Política recoge el derecho a la igualdad y proscripción de la discriminación en el artículo 33, norma que dispone:


 


ARTÍCULO 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.


 


Como lo ha señalado la Sala Constitucional, el derecho a la igualdad no es un derecho absoluto, pues permite que en determinadas circunstancias se de un trato desigual a personas que no se encuentren en igualdad de condiciones, y permite también otorgar un trato diferente cuando esta desigualdad esta fundada en un criterio objetivo.  De ahí que se ha afirmado que lo que se prohíben en este caso es la discriminación, entendida como el trato desigual otorgado a dos personas que se encuentran en idénticas condiciones y que no se encuentra fundamentado en un criterio objetivo.  Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional, lo siguiente:


 


II.-ACERCA DEL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN. Vistos los alegatos de la parte recurrente, la Sala estima necesario indicar que el principio de igualdad, establecido en el artículo el artículo 33 de la Constitución Política, no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Por esa razón, la discriminación, entendida desde un punto de vista jurídico, significa otorgar un trato diferente con base en características particulares que resultan injustas, arbitrarias o irrazonables. De esta suerte, la prohibición de discriminar implica una imposibilidad de invocar ciertos elementos personales o sociales para dar un trato diferenciado, si éstos no constituyen una justificación objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión. Por ejemplo, son contrarias al principio de no discriminación, aquellas desigualdades de tratamiento que se funden, exclusivamente, en razones de género, raza, condición social o creencias religiosas, entre otras. Sin embargo, la Sala ha entendido que la discriminación también puede darse cuando se somete a una persona, por ese mismo tipo de razones, a un trato que resulta denigrante, abusivo o, en general, violatorio de su dignidad humana. En virtud de ello, en la sentencia N° 2013003090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013, la Sala dispuso lo siguiente:


"[…] se debe advertir que un acto discriminatorio puede darse cuando entre dos sujetos existe una diferencia de trato injustificado y arbitrario, en cuyo caso se requiere de un parámetro de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación normativa. Empero, la discriminación también se puede dar cuando a una persona se le califica con criterios denigrantes claramente contrarios a la opinión científica mayoritaria, como sería considerar que una persona por su color, género, etnia u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de menor valía o bien una persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal tipo de calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la dignidad humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en regímenes totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han sostenido que ciertas razas o naciones, por su color, rasgos físicos o costumbres religiosas, corresponden a clases inferiores o de menor valía".  (Sala Constitucional, resolución número 201810771 de las nueve horas veinte minutos del tres de julio del dos mil dieciocho.  El resaltado no es del original)


 


 


En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha definido la discriminación como: 


 


90.                       “La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha definido la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Duque Vs Colombia, sentencia del 26 de febrero del 2016.  El resaltado no es del original)


 


La reforma propuesta podría hacer que situaciones iguales sean tratadas en forma distinta, por lo que respetuosamente se recomienda revisar este punto.


 


En otra vertiente, pese a que se pretende que los herederos puedan ser beneficiarios a tenor de lo desarrollado en el numeral segundo del Proyecto, lo cierto es que el artículo 3 de la Ley N° 8130 actual, que contiene las categorías taxativas de sujetos indemnizables, no es objeto de reforma en el Proyecto de Ley N° 20.400, de manera que al no reformarlo no se estaría incluyendo dicha categoría de sujeto potencialmente indemnizable.


 


De igual forma, el daño moral objetivo resulta una afectación personalísima a quien se dice afectado por un hecho o situación, por lo que no encuentra justificación esta Procuraduría, para que los herederos pudieran ser acreedores de una compensación de esta naturaleza.


 


Finalmente, en cuanto a observaciones de técnica legislativa, debe apuntarse que el artículo 4 del texto del Proyecto, en el inciso b) no aclara a cuál tipo de certificación se refiere para acreditar la unión de hecho, lo anterior puesto que el actual artículo 242 del Código de Familia (artículo 1° de la Ley N° 7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”), establece que:


 


“Artículo 242.- La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa.”


 


En ese sentido, al no indicarse si se trata de una certificación notarial o si se pretende que sea una autoridad administrativa y/o judicial la que deba certificar tal situación, el artículo 4 del Proyecto de Ley N° 20.400, resulta confuso y muy abierto.


También, debe señalarse que el artículo 6 de la Ley N° 8130 actual, no es objeto de reforma, quedando incólume, y apunta literalmente lo siguiente:


 


“Artículo 6º-Para acreditar la pertenencia a la tercera categoría, la unidad ejecutora técnica o quien ella designe, realizará un estudio para determinar esa condición; con este propósito, se utilizarán los parámetros de admisibilidad establecidos en los Reglamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para otorgar los beneficios que corresponde a esa Institución en los casos de unión de hecho.


Además, deberá aportar certificación que compruebe que al compañero o la compañera se le haya reconocido el derecho a una indemnización a cargo del INS por haber sido afectado por el uso del DBCP.” (El resaltado no es del original)


 


De forma tal que, el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (Reglamento N° 7082 vigente desde el 01 de enero de 1997 y sus reformas), en el artículo 12 de ese cuerpo normativo creó el "Registro de Parejas en Convivencia" como un medio de acreditación de las características de la unión de hecho, por lo cual sería conveniente tomar en cuenta tal situación para no duplicar trámites a los Administrados, pues en ese supuesto, según la regla del cardinal sexto supra citado, es la Administración, en este caso el Instituto Nacional de Seguros, la cual adoptando el procedimiento reglamentario de la Caja Costarricense de Seguro Social, el que debe acreditar esta situación de unión de hecho. Indica textualmente dicho artículo:


 


“Artículo 12.-De los beneficiarios familiares. Tiene derecho el asegurado(a) directo a solicitar al Seguro Social la protección a través del Beneficio Familiar de quienes reúnan respecto de él (ella), los requisitos generales de vínculo y dependencia económica, así como los particulares conforme se enuncia en el presente artículo. Igual derecho le asiste al potencial beneficiario (a) de requerir directamente al Seguro Social la protección en los supuestos en los que la Ley y éste reglamento por su condición lo ampara.


[…]


b. Compañera (o): con convivencia en forma estable: comparten alimentos, cama y cohabitación sexual al menos por tres años ininterrumpidos; pública: evidente, patente, notoria; exclusiva: no simultánea, fiel; y bajo el mismo techo. Tanto el asegurado (a) directo como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado al momento de solicitar la protección.


Se establece el "Registro de Parejas en Convivencia" como un medio de acreditación de las características de la unión, sin distingo de sexo, a los efectos de trámite del Beneficio Familiar para la pareja por parte de quien ostente la condición de asegurado (a) directo. Su contenido tendrá carácter de confidencial y estará sujeto a lo establecido en la Ley Nº 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus datos personales, en cuanto le sea aplicable.


En ausencia del registro de la fecha de inicio de la convivencia de la pareja, la administración establecerá los requisitos de comprobación fehaciente de dicha fecha para efectos del cómputo del tiempo requerido para el otorgamiento del Beneficio Familiar.” (El subrayado no es del original)


 


Así las cosas, el establecimiento de una certificación de una unión de hecho, lejos de facilitar a los posibles afectados del nemagón pertenecientes a la tercera categoría, haría más engorroso el trámite y a la vez, generaría incertidumbre tanto a la Administración como a los administrados.


 


Finalmente, en cuanto el artículo 2 del Proyecto de Ley N° 20.400, este adiciona un Capítulo IV a la Ley N° 8130 actual, de este se desprende el párrafo primero del artículo 22, el cual de seguido se transcribe:



“Artículo 22.- Las controversias suscitadas por la aplicación de la presente ley y los reglamentos por parte de la Oficina Operativa de Afectados por el Nemagón serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que esta Oficina decida cabrá recurso de apelación ante la Unidad Ejecutora Técnica. Este recurso deberá interponerse en memorial firmado dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación respectiva y no requerirá de formalidades.” (El subrayado no es del original)


 


La indicación “por el despacho correspondiente”, desde el punto de vista técnico resulta vago e impreciso, lo que podría llevar a confusión eventualmente tanto al operador jurídico como al administrado, ya que no se identifica de forma clara a cuál despacho se refiere.


 


III.        CONCLUSIÓN


 


Considera este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto del proyecto de Ley, Expediente N° 20.400 "REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1,2,4,10,12,14 Y 16, ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV Y DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL "DBCP", LEY N° 8130, Y SUS REFORMAS", que se tramita bajo el expediente N° 20.400, presenta eventuales problemas de constitucionalidad, fondo y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar.


 


Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Karen Quirós Cascante                               Grettel Rodríguez Fernández


Abogada de Procuraduría                             Procuradora B


 


 


GRF/KQC