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Texto Dictamen 177
 
  Dictamen : 177 del 26/06/2018   

26 de junio del 2018


C-177-2018


 


Señor


Harry J. Maynard F.


Auditor Interno


Ministerio de Educación Pública


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, me refiero al oficio AI-1278-17 del 5 de setiembre del 2017, por el cual solicita nuestro criterio en relación con el órgano competente para destituir a los miembros de las Juntas de Educación o Administrativa y el procedimiento para efectuar dicha destitución.


 


 


I.                   SOBRE EL FONDO.


 


El artículo 43 de la Ley Fundamental de Educación señala que cada institución de enseñanza media debe contar con una Junta Administrativa la cual es nombrada por la Municipalidad.  A dichos órganos el legislador los dotó de personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, según lo establece el artículo 36 del Código de Educación. Señalan las normas, lo siguiente:


 


ARTICULO 43 “Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores correspondientes.


Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las juntas de educación.  
Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables. “
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.2298 del 22 de noviembre de 1958)


Artículo 36.- Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad.


Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya concedido: la certificación ha de ser refrendada por el Secretario y debe llevar el cúmplase de la autoridad superior del cantón.


 


El Código Municipal establece que será una competencia de Consejo Municipal, el decidir el nombramiento y la destitución de los miembros de las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas.  Así, el artículo 13 inciso g dispone:


 


Artículo 13. — Son atribuciones del concejo: …



g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.


 


 El procedimiento para efectuar el nombramiento y la destitución de los miembros de las juntas administrativas y las juntas de educación, ha sido desarrollado por el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto número 38249-MEP del 10 de febrero del 2014.  Disponen los artículos, en lo que respecta a la destitución de los miembros, lo siguiente:


 


Artículo 23.-Los miembros de las Juntas podrán ser removidos por el Concejo Municipal respectivo cuando medie justa causa. Se considera justa causa, entre otras:


a) Cuando sin previo permiso o licencia, dejaren de concurrir a seis sesiones consecutivas, o a seis alternas dentro de un período inferior a seis meses.


b) Cuando incumplieren, descuidaren o mostrasen desinterés en sus funciones y responsabilidades estipuladas en el presente reglamento.


c) Cuando hubieren sido condenados por los Tribunales de Justicia por cualquier motivo.


 


d) Cuando autoricen el uso de recursos públicos, irrespetando el destino establecido por las distintas fuentes de financiamiento.


e) Si incurren en otras faltas graves según lo establecido en el presente reglamento.


Artículo 24.-Cualquier miembro de la comunidad educativa podrá presentar por escrito ante el Supervisor del Centro Educativo, las denuncias sobre supuestos hechos anómalos de la Junta, con el fin de que se realice la investigación correspondiente.


Artículo 25.-El Supervisor del Centro Educativo será el responsable de realizar una investigación sumaria con el fin de determinar la existencia real de los hechos denunciados. Para tales efectos podrá contar con el apoyo técnico del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros. Si existiere mérito, le trasladará la acusación al denunciado y se le concederá audiencia por cinco días hábiles para que se manifieste al respecto y ejerza el derecho de defensa; de no haber mérito se procederá a archivar la denuncia y a realizar a los interesados la comunicación respectiva.


Artículo 26.-La investigación sumaria deberá concluirse en el plazo máximo de un mes calendario, contado a partir de la recepción de la denuncia. La inacción u omisión por parte del Supervisor del Centro Educativo, según lo indicado en el artículo anterior, será considerado incumplimiento de funciones.


Artículo 27.-Una vez concluida la investigación sumaria, el Supervisor del Centro Educativo pondrá el expediente en conocimiento del Jefe de Servicios Administrativos y Financieros, con sus recomendaciones y observaciones incluidas.


Artículo 28.-En caso que se reciba una recomendación de destitución de la Junta o de alguno de sus miembros, el Jefe de Servicios Administrativos y Financieros verificará el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos precedentes. Asimismo, en un plazo máximo de cinco días hábiles, remitirá el expediente al Concejo Municipal con la solicitud de destitución, para que el Concejo Municipal proceda según corresponda.


 


Como se desprende de las normas anteriores, el proceso para la destitución de un miembro de las juntas de educación o las juntas de administración, se realiza en dos órganos:  una instrucción de un proceso sumario en órganos del Ministerio de Educación, quienes remiten la recomendación al Concejo Municipal respectivo para que adopte el acto final de procedimiento.


 


Ahora bien, el señor Auditor Interno manifiesta que tiene dudas en torno a si es correcto que el proceso sumario se desarrolle a lo interno del Ministerio y se remitan los autos del Concejo Municipal. 


 


Sin embargo, debemos advertir que existe profusa jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III actuando como jerarca impropio, en la que se ha señalado que el procedimiento utilizado resulta conforme con el ordenamiento jurídico.


 


Así, el Tribunal Constitucional, conociendo de un recurso de amparo interpuesto contra una destitución de un miembro de las juntas de educación, en la resolución número 2016-16058 de las catorce horas treinta minutos del uno de noviembre del dos mil dieciséis, señaló:


 


II.-SOBRE EL CASO CONCRETO . Recientemente, esta Sala conoció un recurso de amparo similar en el que la misma parte recurrente discutía el procedimiento utilizado para su destitución de la Junta de la Escuela Bernardo Soto. Así, por sentencia 2016-015719 de las 9:30 horas del 28 de octubre de 2016, esta Sala dispuso lo siguiente:


“I.-Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que el 30 de marzo de 2016 se inició un procedimiento sumario para destituirlos como miembros de la Junta de Educación de la Escuela Bernardo Soto Alfaro. Señalan que en la tramitación de ese procedimiento, existen defectos que lesionan sus derechos fundamentales y que enlista de la siguiente manera: …


Indican también los accionantes que a pesar de que no hay resolución dentro del procedimiento, el caso fue puesto en conocimiento del Concejo Municipal de Alajuela que es el órgano encargado de los nombramientos y destituciones, lo que estiman improcedente. En atención a este razonamiento, la Sala debe recordar que el órgano que realiza una investigación de carácter administrativo como la que se desarrolló en contra de los miembros de la Junta de Educación señalada, no emite una resolución definitiva, sino solamente una recomendación que ha de ser conocida por quien ostente la facultad de sancionar. En este asunto, no se observa ninguna vulneración al procedimiento porque, como consta en el expediente, la investigación se desarrolló según el protocolo establecido para casos en los que estén siendo investigadas Juntas de Educación y, conforme con ese procedimiento, el expediente se remitió al Jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional de Educación de Alajuela quien, a su vez, emitió la recomendación para destituir a los miembros de esa Junta de Educación; criterio que reiteró al Concejo Municipal de Alajuela que es el competente para aprobar la destitución de los miembros de las Juntas de Educación, como ocurrió en la especie. En ese sentido, también reclaman los accionantes que con sustento en un simple oficio de la Dirección Regional, sin otorgarles audiencia previa y sin que se hubiera dado la conclusión del procedimiento, el Concejo Municipal de Alajuela dispuso su destitución, lo que para ellos ha sido lesivo de sus derechos. Sin embargo, en contraposición a su dicho, debe tenerse en cuenta que en este tipo de investigaciones, no le compete al Concejo Municipal la tramitación del proceso sumario, ni la emisión de un acto final de cierre del expediente o del procedimiento, ni mucho menos, el otorgamiento de audiencias a los integrantes de la Junta investigada. Obsérvese que durante el desarrollo del procedimiento, los accionantes tuvieron plena oportunidad para ejercer su derecho de defensa, para hacer las manifestaciones que hubieren estimado pertinentes, para aportar u ofrecer prueba a su favor, entre otras muchas acciones que tenían a su haber para garantizar el ejercicio de sus derechos; sin embargo, como se observa en el expediente y como también se ha informado bajo juramento, los recurrentes no hicieron uso adecuado de esas posibilidades sino que se limitaron a atacar la investigación de manera personal contra los funcionarios que la estaban llevado a cabo, presentando en contra de ellos sendos recursos de recusación, nulidad, entre otros, y sin aportar elementos reales y pruebas contundentes en su defensa. Como derivación de lo anterior, no pueden pretender que el Concejo Municipal reabriera plazos fenecidos y que les otorgara audiencia cuando no lo solicitaron en el momento procesal oportuno. Así las cosas, al Concejo Municipal no le correspondía continuar con la tramitación de la investigación pues, conforme la normativa vigente, sus competencias están referidas al nombramiento mediante acuerdo, a la juramentación y a la eventual destitución de las Juntas de Educación; consecuentemente, habiéndose concluido la tramitación del procedimiento sumario -según se le informó al Concejo-, con la recomendación de la destitución de los miembros de la citada Junta, aquél Concejo debía proceder únicamente a someter a votación el asunto, lo cual se hizo, aceptándose esa recomendación y destituyéndose a los miembros de la citada Junta de Educación.


V.-En conclusión, en el asunto bajo estudio, examinados los actos dictados en relación con el procedimiento sumario de investigación realizado a los miembros de la Junta de Educación de la Escuela …, la Sala concluye que no se han lesionado los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, como se acusa en el memorial de interposición del recurso. Para la Sala, desde un inicio del procedimiento, se les permitió a los recurrentes imponerse con suficiente claridad de los motivos de la investigación iniciada en su contra, siendo que el inicio del procedimiento y el traslado de cargos, contienen una explicación fundamentada de las razones existentes, hasta ese momento, por las cuales se disponía iniciar un procedimiento sumario en su contra. En ese sentido, y en lo que interesa para los efectos de la protección de derechos fundamentales, la Sala observa que, de manera expresa y fundamentada, al iniciarse el procedimiento y hacerse el traslado de cargos, se indicó cuáles eran los hechos atribuidos, así como las advertencias generales sobre los derechos que les asistían como investigados. De igual manera, se tiene por acreditado que los recurrentes pudieron presentar los recursos que estimaron pertinentes; recursos los cuales fueron debidamente atendidos, resueltos y notificadas las resoluciones emitidas. Igualmente pudieron ofrecer y aportar la prueba que consideraron que era necesaria para respaldar sus alegatos, así como también fueron impuestos de todas las decisiones que se fueron adoptando durante el desarrollo del procedimiento. …”


Por lo anterior, en relación con el procedimiento realizado para la destitución  de los recurrentes en su condición de miembros de la Junta aludida, deberán estarse a lo resuelto en la sentencia transcrita.  (el resaltado no es del original.  En el mismo sentido, es posible ver la resolución 2016-015719 de las 9:30 horas del 28 de octubre de 2016)


 


En sentido similar, y al analizar la legalidad de un acuerdo de despido adoptado con el reglamento general de juntas de educación anterior y que también contenía una separación de funciones para instruir y decidir el procedimiento, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección III, actuando como jerarca impropio, dispuso:


 


 Vo.-SOBRE EL PROCEDIMIENTO A APLICAR EN LOS CASOS EN QUE SE PRETENDA DETERMINAR SI EXISTE MÉRITO O NO PARA REMOVER A UN MIEMBRO DE UNA JUNTA ADMINISTRATIVA O DE UNA JUNTA DE EDUCACIÓN. Si bien es cierto el artículo 23 y 24 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas (Decreto Ejecutivo número 31024-MEP), establece que se realizará “…una investigación sumaria tendente a determinar la causal imputada. Si existiere mérito, le trasladará la acusación al denunciado y se le concederá audiencia por cinco días hábiles para que alegue lo pertinente y ejerza su derecho de defensa…”; también lo es, que ello no implica, que el operador jurídico esté facultado para desaplicar las normas y principios que informan la garantía del debido proceso y que en términos generales se encuentran desarrollados en el Libro Segundo de Ley General de la Administración Pública, que constituye una ley de orden público y cuyas normas y principios también constituyen criterios de interpretación de todo el ordenamiento jurídico del país, prevaleciendo en caso de duda, sobre cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango (artículo 364). A partir de lo anterior, el procedimiento o información sumaria al que hace referencia el Decreto número 31024-MEP tiene un trasfondo sancionatorio, toda vez que constituye una herramienta que permite determinar que los hechos en virtud de los cuales se instruye, realmente pueden ser imputados al supuesto responsable y por ende, imponerle las consecuencias jurídicas que de antemano dispone el Ordenamiento Jurídico (artículos 13 inciso g del Código Municipal y 21 del Decreto Ejecutivo 31024-MEP). En esta inteligencia, al procedimiento deben incorporarse las diversas manifestaciones y garantías del debido proceso, dispuesto por el canon 39 de la Carta Magna. El tema ya ha sido de vasto análisis por parte de la Sala Constitucional, que en su amplia jurisprudencia sobre este particular ha sostenido que deben converger en la especie, una serie de garantías elementales, que permitan al particular ejercer su derecho de defensa y que ofrezcan una certeza de que la decisión que en definitiva adopte la entidad pública, es el resultado de una ponderación objetiva del caso, y no una voluntad antojadiza y arbitraria (entre otras, resoluciones, 243-98, 3929-96, 632-99 y 2376-98). Dentro de estos elementos mínimos indicados, se impone el derecho de defensa, como eje central del debido proceso y en virtud del cual, la parte pasiva del procedimiento, tiene el derecho de asistencia letrada, acceso irrestricto al expediente administrativo y sus piezas, incluidas las pruebas, oportunidad razonable y proporcional de formular los alegatos, derecho a una resolución motivada y el derecho de impugnación de las resoluciones cuando la ley así lo disponga. De este modo, el papel de contralor de legalidad que el numeral 173 de la Constitución Política; 153 y siguientes del Código Municipal confiere al jerarca impropio bifásico en materia municipal en el caso de este tipo de procedimientos, supone la verificación de que se cumplió el procedimiento establecido en la fuente jurídica y a su vez, que se ha respetado el debido proceso que impregna todo procedimiento, así como el conjunto de garantías que el procedimiento ofrece a favor del sujeto investigado. Aunado a lo anterior, el propio inciso 2) del artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, establece que en los procedimientos disciplinarios que conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad, se aplicarán las reglas del título sexto de ese cuerpo normativo (ver en ese sentido, la resolución número 501-2012 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, a las quince horas cuarenta minutos el veintidós de noviembre del dos mil doce). En el caso que nos ocupa, este Tribunal comparte el criterio contenido en la sentencia número 2012-002043 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas cinco minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de amparo tramitado en expediente número 12-000023-0007-CO, planteado por el recurrente contra el Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, en el sentido de que “…se refutan los alegatos del recurrente pues no es cierto que fuera puesto en conocimiento de su remoción por primera vez el 14 de diciembre del 2011, sino que desde el 23 de setiembre del 2011 se le hizo el debido traslado de cargos, y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. De igual forma, se verifica que los recurridos siguieron a cabalidad el procedimiento establecido en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas para la remoción de miembros. Si no fue conformado un órgano director, es porque eso no es lo que establece tal reglamento, sino que la investigación la lleva a cabo el Asesor Supervisor de Educación. Por otro lado, si el recurrente no pudo recurrir de la decisión del Director Regional es porque tampoco esa posibilidad está en la norma reglamentaria, además nótese que la decisión de remoción corresponde al Concejo Municipal y no al Director, así que el oficio de paso del expediente al Concejo no es recurrible ni tiene la virtud de ser un acto definitivo. Finalmente, tampoco es cierto que no haya podido recurrir de la decisión del Concejo Municipal, pues se comprueba que, el 08 de enero del 2012 el recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el acuerdo anterior...” (folios 35 a 41 del expediente 12-004208-1027-CA). Ello por cuanto, de los documentos que constan a folios 7 a 4, 122 a 110, 125 a 124, 131 a 126, 160 y 159, 185 y 184, 121 a 123 del legajo del procedimiento sumario CC3-11, se desprende que el órgano director no sólo cumplió el procedimiento previsto en los numerales 22 a 25 del Decreto Ejecutivo número 31024-MEP, sino que además, en la tramitación del mismo, se observaron los elementos mínimos que conforman la garantía del debido proceso, relativos a: i) Comunicar al recurrente el traslado de cargos, por presunta infracción a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21 del Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas; ii) Otorgarle un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación, para que realizara el respectivo descargo, sobre los hechos que le fueron intimados. En ese sentido, el agraviado mediante escrito presentado el cuatro de octubre del dos mil once, contestó la audiencia otorgada y planteó alegatos y pruebas de descargo (folios 131 a 126 del legajo del procedimiento sumario CC3-11); iii) Indicarle que tenía acceso al expediente administrativo; que podía ser asistido por un abogado y que debía indicar un lugar para recibir notificaciones; iv) Ejercer de manera efectiva, los recursos previstos en los artículos 154 y 156 del Código Municipal, a pesar de que en el acuerdo impugnado el Concejo Municipal omitió hacer referencia a los mismos, conforme a lo dispuesto en el numeral 245 de la Ley General de la Administración Pública. En este punto cabe aclarar, que contrario a lo que afirma el apelante, los órganos competentes para instruir el procedimiento administrativo, a fin de determinar si existe o mérito para remover a un miembro de una Junta de Educación o de una Junta Administrativa, son el Asesor Supervisor de Educación y el Director Regional de Educación respectivo, y no el Concejo Municipal, al que le compete el dictado del acto final, conforme a lo dispuesto en los numerales 13 inciso g) del Código Municipal y 26 del Decreto Ejecutivo número 31024-MEP. En consecuencia, estima este Tribunal que no se ha colocado al recurrente en estado de indefensión, por lo que, al no configurarse el presupuesto previsto en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad de lo actuado por vicios sustanciales en el procedimiento, el agravio respecto a que se violó en su contra la garantía del debido proceso, en el tanto debió instruirse un procedimiento ante el Concejo Municipal de San Pablo, en el cual, se le otorgaran amplias oportunidades de defensa, resulta improcedente y así debe declararse. …” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número 179-2013 de las dieciseis horas veinte minutos del nueve de mayo del dos mil trece.  El resaltado no es del original  En sentido similar, es posible ver la resolución número 409-2013 de las nueve horas con cinco minutos del nueve de octubre del 2013, también de la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo.)


 


Criterio que también fue sostenido por la Sala Constitucional en las resoluciones 2007013025 de las once horas y veintiocho minutos del siete de septiembre del dos mil siete, 2011013552 de las diez horas y cuarenta y uno minutos del siete de octubre del dos mil once; 2011014287 de las once horas y cincuenta y uno minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.; 2011017272 de  las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once; 2012008000 de las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce, en relación con el anterior reglamento.


 


De ahí que, de acuerdo a la jurisprudencia que rige la materia, el órgano competente para adoptar el acto final de destitución del miembro de la Junta de Educación y de la Junta Administrativa, es el Concejo Municipal, previo proceso sumario efectuado por las autoridades del Ministerio de Educación, de conformidad con el reglamento vigente.


 


Entiende este Órgano Asesor que la duda generada al señor Auditor General, está relacionada con la instrucción del proceso sumario por parte de los órganos del Ministerio de Educación, sobre todo en atención a la naturaleza colegiada del Concejo Municipal. 


 


Sin embargo, en este caso existe un reglamento que ha normado la forma en que se realiza dicha destitución, reglamento que como indicamos, ha sido avalado por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del jerarca impropio de las municipalidades.


 


De ahí que no podríamos sostener una suerte de nulidad del procedimiento, cuando el mismo ha sido avalado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, este último incluso alegando que la división de instrucción y adopción del acto final del procedimiento, resulta conforme con el ordenamiento jurídico aplicable.


 


Cabe recordar que de conformidad con el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, sólo causa nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales de procedimiento o aquellas que produzcan indefensión.  Dispone el artículo, lo siguiente:


 


Artículo 223.-


1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.


2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión


Sobre la aplicación de este artículo, la Sala Primera ha indicado:


“En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala. Por ejemplo, en la sentencia 749-F-04 de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de 2004, denegó una agravio relacionado con la omisión de la susodicha audiencia y dispuso: “ha de tenerse en cuenta, el carácter antiformalista del procedimiento administrativo, que se manifiesta en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, cuando establece que sólocausará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento”, entendiéndose como tales, aquellascuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”, todo lo anterior, basado en la idea de que no “hay nulidad por la nulidad misma” (…)”.  (Sala Primera, resolución número 1009-F-S1-17 de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.  El resaltado no es del original En el mismo sentido, es posible ver la resolución de esa Sala 608-F-S1-2012 de las once horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce.)


 


 


IV.      CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:


 


De acuerdo a la jurisprudencia que rige la materia, el órgano competente para adoptar el acto final de destitución del miembro de la Junta de Educación y de la Junta Administrativa, es el Concejo Municipal, previo proceso sumario efectuado por las autoridades del Ministerio de Educación, de conformidad con el reglamento vigente.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora


 


GRF/gcc