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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 216 del 21/09/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 216
 
  Dictamen : 216 del 21/09/2017   

21 de setiembre del 2017


C-216-2017


 


 


Señor


Geovanny Chinchilla Sánchez


Auditor Interno


Municipalidad de Flores


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. AI-OF-078-17 del 13 de setiembre del 2017 en el cual manifiesta que en la Unidad de Auditoria se presentó un ciudadano del Cantón de Flores de Heredia, el cual luego de observar la sesión ordinaria que mantuvo el Concejo Municipal, planteó una serie de preguntas las cuales la unidad de Auditoria no pudo evacuar. Razón por la cual solicita dicha unidad nuestra asistencia trasladándonos, por consiguiente,  las preguntas de dicho ciudadano relativas al Comité Cantonal de Deportes y Recreación y la aplicación del artículo 165 del Código Municipal.


 


Luego, debe indicarse que con la promulgación de la Ley General de Control Interno, ley N° 8292 del 31 de julio del año 2002, se modificó el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, facultando a los auditores internos de los entes y órganos públicos para solicitar nuestro criterio técnico jurídico.


 


No obstante, el hecho de que la Ley haya habilitado al Auditor Interno para consultar a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que, conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


 


Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los auditores en función del órgano que representen. De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio (Dictámenes C-362-2005 del 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006 y C-059-2011 de 14 de marzo de 2011) o de terceros, quienes deben acudir a sus propios abogados particulares (Pronunciamientos OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008); lo que reafirma la inadmisibilidad de su consulta.


 


“No podríamos cohonestar que la labor consultiva y de asesoría jurídica que presta esta Procuraduría General se vea desvirtuada por la vía de un mecanismo como el que supone la formulación de la solicitud de colaboración, por parte de un señor diputado, únicamente accediendo a servir de canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos.   Como está claramente enunciado en nuestra Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se ejercita en atención a las gestiones que la Administración Pública formule, vedándose no sólo las gestiones de particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos refiramos, en nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que indican los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública), por la inminente transformación de nuestra ya indicada naturaleza consultiva a una propia de la Administración activa.  Si ello es así en las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda a realizar, mal haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría y colaboración que se presta a los señores diputados” (Pronunciamiento OJ-147-2005.).


 


Corolario de lo anterior, toda consulta que resulte en una desnaturalización de la función consultiva, facilitándole a un particular la evacuación de una duda jurídica, resulta impropia y no puede ser atendida por la Procuraduría General de la República.


 


En definitiva, el fin de la función consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general (arts. 113 de la LGAP y 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Nº 8422 de 6 de octubre de 2004-). De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 op. cit. y pronunciamientos OJ-227-2003 del 11 de noviembre de 2003 y OJ-043-2010 de 26 de julio de 2010).


 


Así las cosas, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.


 


 


De usted, atentamente,


 


      


 


 Jorge Oviedo Álvarez                              Amanda Grosser Jiménez


                Procurador                                        Abogada de Procuraduría


 


 


JOA/AGJ/cav