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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 171
 
  Dictamen : 171 del 23/07/2018   

23 de julio 2018


C-171-2018


                                          


Licenciada


Alba Quesada Rodríguez


Directora Nacional


Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación


(ICODER)


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DN-2007-09-2017 del 21 de setiembre de 2017, y reasignado a mi oficina el 7 de mayo de 2018, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:


“(…)


·         Puede actualmente el ICODER vía reforma parcial del Reglamento Autónomo, eliminar la excepción de marca de los funcionarios con más de veinte años de laborar en la institución?


·         Puede actualmente el ICODER vía reforma parcial del Reglamento autónomo, eliminar la excepción de marca del Auditor Interno de la Institución, el cual cuenta con más de veinte años de laborar en la institución?


·         Sería la exoneración de registro de marca un derecho laboral adquirido?


·         Basado en el tránsito (sic) 1 de la Ley 7800, podría con claridad y transparencia el ICODER, interpretar que los derechos laborales que pretendió el legislador proteger en su momento a los funcionarios de la Dirección General de Educación Física y Deportes, eran sus extremos laborales como vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía y no la exoneración de la marca?


(…)”


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (en adelante ICODER) aportó criterio legal A.L.503-07-2017 del 8 de agosto de 2017.


                   I.     SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


Previo a entrar a analizar el fondo de lo consultado, resulta necesario señalar que los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impiden a este órgano consultivo emitir un criterio sobre casos concretos.


Señalan dichos artículos:


 “ARTÍCULO 1°.-NATURALEZA JURÍDICA:


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.





Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.”


 


“ARTÍCULO 2º.-DICTAMENES:



Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.”



“ARTÍCULO 3º.-ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:



(…)


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.


(…)”


Sobre este tema, esta Procuraduría ha señalado las siguientes consideraciones:


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011).


 


Así entonces, las consultas que se formulen a este órgano asesor deben necesariamente versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, y no sobre casos concretos que estén siendo analizados o sobre los que deba decidir la Administración.


Analizada la información contenida en la consulta y criterio legal adjunto, se desprende notoriamente que una de las interrogantes planteadas se refiere específicamente a la posibilidad de exceptuar del control de marca, al Auditor Interno de la Institución, por lo que esta Procuraduría no podría externar un pronunciamiento específico sobre el caso, pues estaría sustituyendo a la Administración activa en la toma de decisiones, en contradicción con la normativa mencionada.


En consecuencia, este órgano consultivo se referirá únicamente sobre las restantes tres interrogantes sometidas a nuestra consideración, las cuales versan sobre temas jurídicos genéricos.


Por otro lado, conviene aclarar que la presente consulta se acompaña del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional del Deporte y Recreación, quien es el órgano superior supremo del ICODER. A pesar de que dicho acuerdo se adoptó para consultar a la Procuraduría únicamente uno de los temas planteados, procederemos atender la totalidad de las interrogantes, en virtud de que quien consulta es el órgano superior administrativo de esa Institución (Directora Nacional de ICODER), con lo cual se encuentra legitimada para plantear la consulta de manera directa, aportando el criterio legal respectivo, tal como sucedió. Lo anterior, con la salvedad hecha en cuanto a que no nos pronunciaremos sobre el caso concreto planteado.


                II.     GENERALIDAES SOBRE EL RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO


Conforme los incisos 8 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, la Administración Pública ostenta la facultad de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, además de dictar los reglamentos que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes. Lo anterior, con el fin de lograr el correcto cumplimiento del fin público que le ha sido asignado.


Esta potestad otorgada constitucionalmente de emitir reglamentaciones, también comprende el tema de relaciones de servicio y su organización institucional, además la de girar instrucciones e imponer directrices en procura de la eficiencia de los servicios públicos, conforme el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, el cual señala:


“La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.”


 


 En ese sentido, mediante la sentencia 2002-06379 de las 15:22 horas de 26 de junio de 2002, la Sala Constitucional señaló:


 


“Corresponde al Poder Ejecutivo la función de administrar y ello conlleva la de organizar la administración pública y sus relaciones de servicio (artículo 140 inciso 8) y 18)) de la Constitución Política). Dentro del ejercicio de sus competencias el Ejecutivo puede dictar reglamentos de organización y de servicio, los que, por su naturaleza, están relacionados con la organización y estructura de los diversos oficios; todo ello con el fin de lograr el mejor cumplimiento del fin público asignado. Dentro de las potestades el Poder Ejecutivo se encuentra la de dictar reglamentos, no solo aquellos que desarrollan la ley -inciso 3) del artículo 140 de la Carta Política-, sino también los referentes a las relaciones de servicio y su organización …”


 


En consecuencia, el Estado como patrono, posee naturalmente poderes y potestades, a fin de organizar y administrar de una manera general su actividad de rango público.


 Concretamente sobre los servidores públicos, estos son personas que prestan servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de la organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura y con entera independencia, además, deberán desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público y cuyo nombramiento se hace basado en el principio de idoneidad comprobada (artículos 192 de la Constitución Política y 111 y 113 de la Ley General de la Administración Pública).


Cabe rescatar que los funcionarios públicos deberán actuar conforme el principio de legalidad, es decir, solo podrán realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice el ordenamiento jurídico y no podrán atribuirse facultades no otorgadas (artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública).


Así entonces, el servidor público se encuentra ligado a la Administración, a través de una relación de servicio o empleo público, bajo sus tres elementos: a) prestación personal del servicio, es decir, los servicios prestados debe realizarlos exclusivamente el servidor y no otra persona; b) salario o remuneración, que es la suma de dinero que el servidor recibe a cambio del trabajo que realiza, y c) subordinación del servidor público respecto del patrono Estado, quien conserva el poder de mando para girar instrucciones, órdenes y circulares.


             III.     SOBRE EL CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS SERVIDORES


Como parte del poder de mando o dirección que posee el Estado como patrono, éste posee la facultad de controlar y fiscalizar la asistencia puntual de los servidores y, en contraste, subyace el deber de los servidores de presentarse con puntualidad a prestar sus servicios conforme su horario laboral.


De allí que el mecanismo para el control de asistencia a través de la “marca en el reloj”, al inicio y fin de la jornada laboral, constituye el medio utilizado más comúnmente por las instituciones para fiscalizar la asistencia puntual de los funcionarios.


Sobre el tema de control de asistencia, este órgano consultivo hizo referencia en el criterio C-140-89 del 17 de agosto de 1989, concluyéndose que los mecanismos de control de asistencia constituyen un poder de carácter irrenunciable e imprescriptible del Estado, por derivación de su propia naturaleza patronal, encaminados a ejercer efectivamente una mayor fiscalización sobre la satisfacción de los intereses de la colectividad. Al respecto, señalamos en lo que interesa:


"El mencionado control de asistencia, derivado del poder patronal de dirección de los asuntos de la empresa o institución es, por su naturaleza, irrenunciable e imprescriptible, de suerte tal que a él estarán sujetos todos los servidores de la institución o centro de trabajo, en cuanto estén bajo la dirección o la fiscalización de sus superiores, aún tratándose de personal profesional,(...).aunque a un sector de los servidores se les haya hecho la concesión de omitir el control de asistencia establecido para el resto del personal, no establece, aún por el transcurso del tiempo, un derecho adquirido por la costumbre, la cual cede ante la potestad y facultad anteriormente comentada atribuida al patrono."  (Lo resaltado en negro no es del texto original)


 


Por otro lado, conviene señalar que la Sala Constitucional ha dispuesto que esta medida de control de entrada y salida de los funcionarios de una Institución, que es ejercida por la Administración como parte del poder de dirección y fiscalización que posee, tampoco roza derechos constitucionales. Al respecto ha señalado:


“…UNICO: Lo que manifiestan los accionantes, que por el hecho de tener varios años de trabajar para el MINISTERIO DE HACIENDA, adquirieron el derecho a no marcar tarjeta de entrada y salida y que por tal razón no pueden ser obligados a marcar, no es recibo para esta Sala, debido a que tal disposición no tiene en sí ningún roce constitucional. Por el contrario, se trata de una mera medida de control de entrada y salida, de aquel que autoriza a la Administración a ejercer el poder de dirección y fiscalización que le competen a todo empleador. Por todo lo anterior, considera este Tribunal, que la medida tomada por el recurrido, no vulnera derecho constitucional alguno, lo que hace que el recurso devenga y improcedente y así deba declararse…” (Resolución 176-91 de las 14:36 horas del 25 de enero de 1991) (El resaltado no pertenece al original)


 


Entonces, bajo este criterio, es posible afirmar que el control de asistencia es un poder o facultad irrenunciable e imprescriptible de la Administración Pública, lo cual se fundamenta en su poder patronal de dirección que se ejerce frente a los servidores públicos y que no excede las competencias constitucionales ni legales que le han sido otorgadas.


Por otro lado, si bien es cierto, la Administración-patrono podría eximir de este control a un sector de servidores (por ejemplo, al personal profesional, jefaturas, por antigüedad de prestación de servicios, etc), esto no significa que se trate de un derecho adquirido a favor de los empleados, pues esta prerrogativa cede ante la potestad de control que ejerce el Estado. Al respecto, este órgano consultivo señaló:


“(…)Por consiguiente, y cuando el servicio público así lo requiere, la Administración Pública, al imponer, modificar o eximir al personal de los instrumentos o medios de control de asistencia al trabajo, no estaría, en modo alguno, extralimitándose el ámbito de actuación en que debe desenvolverse, sino que actúa en el ejercicio de las potestades constitucionales y legales para la prestación eficiente y efectiva de la función pública; sin que ello signifique alguna transgresión de los derechos sustanciales o fundamentales del funcionario o servidor, en virtud de la relación de servicio que lo vincula con la institución pública.  En ese sentido, el Órgano de Control de Constitucionalidad, ha dicho, en forma reiterada, que:  "... la Administración, como patrono, posee las facultades del ius variandi, lo que le permite racionalizar y aprovechar mejor el recurso humano, variar determinadas condiciones del contrato de trabajo, siempre y cuando ello no implique un cambio sustancial de los elementos básicos de la relación laboral,..."(Voto No. 3317 de 15:51 horas del 17 de junio de 1997.)


(…)” (Criterio C-196-2012 del 13 de agosto del 2012)


 


      En consecuencia, los servidores públicos están sujetos a la obligación de cumplir con los controles de asistencia que posea cada Institución. En caso que la Administración haya eximido al personal de los medios de control de asistencia, esta circunstancia no podría interpretarse como generadora de un derecho adquirido por el transcurso del tiempo.


Por consiguiente, cada Institución se encuentra jurídicamente facultada para tomar, sin restricción alguna, las medidas que considere, a efecto de garantizar el cumplimiento de ese deber, sin que ello signifique que no pueda tener en consideración la naturaleza de las labores que se desempeñan, la jerarquía del puesto, el lugar en que se debe prestar el servicio (ya sea dentro o fuera del centro de trabajo) y, en general, los distintos factores que interesan para exigir o no la sujeción al sistema de control de asistencia.


Así, en ausencia de normativa expresa, la regulación de comentario es una atribución o materia propia de la Institución, que podrá hacerse mediante el dictado de su Reglamento Autónomo de Servicio o de otro tipo de disposiciones internas (circulares)  (al respecto ver criterio C-140-89 del 17 de agosto de 1989).


             IV.     SOBRE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS


El primer aspecto consultado por el ICODER consiste en si: Puede actualmente el ICODER vía reforma parcial del Reglamento Autónomo, eliminar la excepción de marca de los funcionarios con más de veinte años de laborar en la institución?. Asimismo, consulta sobre si Sería la exoneración de registro de marca un derecho laboral adquirido?


Conforme se desarrolló en el apartado anterior, bajo el poder de control y dirección que posee la Administración-patrono, cada Institución tiene la potestad de imponer los mecanismos para controlar la asistencia de los funcionarios al centro de trabajo (control de marca).


En igual sentido, cada órgano y ente de la Administración posee la facultad de establecer los supuestos en los cuales un funcionario o grupo de ellos podría estar exento de este control de marca, sin que esto signifique –claro está- que se trate de un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, toda vez que en estos supuestos siempre prevalecerá el poder patronal de dirección del Estado.


En consecuencia, ante lo consultado, el ICODER sí posee la facultad para reformar parcialmente su Reglamento Autónomo de servicio, a fin de establecer el mecanismo de control de asistencia al cual estarán sometidos los funcionarios, así como establecer las excepciones a este “control de marca” para un servidor o grupo de funcionarios que cumplan con cierto requisito en particular (como sería la antigüedad de laborar en la Institución).  


Respecto a este segundo supuesto, resulta oportuno reiterar que la posibilidad de que un funcionario o grupo de ellos, puedan estar excepcionados del control de marca, no les genera un derecho adquirido con el transcurso del tiempo. Lo anterior, por cuanto según hemos indicado el Estado en todo momento conserva el poder patronal de dirección de los asuntos de la institución, lo cual es irrenunciable e imprescriptible. Ergo, tal circunstancia podría variar a entera decisión de la Administración.


Por otro lado, conviene señalar que, esta regulación es una atribución o materia propia de cada Institución, lo cual podrá hacerse mediante el dictado de su Reglamento Autónomo de Servicio –o reforma- o bien, a través de otro tipo de disposiciones internas, como es el caso de las circulares.  


Resulta oportuno resaltar que actualmente el Reglamento Autónomo de Trabajo vigente del ICODER N° 567 del 04 de octubre de 2007, según la modificación establecida mediante acuerdo No. 1 de la Sesión Ordinaria No. 1016-2017 celebrada el 01 de junio del 2017, reconoce una única excepción respecto a la obligación de registrar la asistencia. Al respecto, el numeral 28 señala:


Artículo 28. El registro de asistencia de los funcionarios se llevará mediante reloj marcador o acta de registro donde no haya reloj marcador.


Cuando no funcione el reloj marcador, dicho control se llevará a cabo valiéndose de un libro, en el cual se apuntará las horas de entrada y salida en el cual el funcionario debe firmar. El libro de registro debe encontrarse sellado por folio por la Auditoría Interna y su manejo compete exclusivamente a la Unidad de Recursos Humanos.


A juicio del Director y de los Directores, quedan excluidos de la obligación de registrar su asistencia, únicamente los funcionarios a quienes les corresponda habitualmente ejercer su trabajo fuera de la oficina, o cuando por la naturaleza de las funciones deba trasladarse constantemente a otras instituciones para el desarrollo efectivo de sus labores, y que así lo hubieran demostrado, mediante boleta de justificación.


A solicitud del Director, cuando ocurra algún cambio en las condiciones del trabajo, la Unidad de Recursos Humanos podrá revocar las autorizaciones concedidas, sin que por ello el funcionario pueda alegar perjuicio alguno o incluso derecho adquirido.” (El subrayado no pertenece al original)


Como puede verse, la única excepción al registro de marca dispuesta por la Administración de ICODER es a los funcionarios que les corresponde habitualmente ejercer su trabajo fuera de la oficina, o cuando por la naturaleza de las funciones deban trasladarse constantemente a otras instituciones, advirtiéndose en este mismo artículo que, cuando ocurra un cambio de condiciones se revocará esta excepción, sin que se pueda alegar un derecho adquirido. Por tanto, para modificar los supuestos actualmente permitidos, debe modificarse el reglamento indicado.


El otro aspecto consultado por el ICODER, se refiere a si: “Basado en el tránsito (sic) 1 de la Ley 7800, podría con claridad y transparencia el ICODER, interpretar que los derechos laborales que pretendió el legislador proteger en su momento a los funcionarios de la Dirección General de Educación Física y Deportes, eran sus extremos laborales como vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía y no la exoneración de la marca?


En primer lugar, es necesario acotar que la Ley No. 7800 creó el ICODER como una institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa, cuyo fin primordial es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los habitantes.


El Transitorio I de esta Ley, del cual versa lo consultado, dispuso en lo que interesa:


“(…) A partir de la vigencia de esta ley, los funcionarios de la Dirección General de la Educación Física y Deportes pasarán a formar parte del Instituto, sin perjuicio de sus derechos laborales, sin que por este cambio medie el pago de prestaciones legales por el auxilio de cesantía (…)”. (El subrayado no pertenece al original)


Tal y como se observa, esta Ley dispuso transitoriamente que los funcionarios que pertenecían a la antigua Dirección General de Educación Física y Deportes y que serían trasladados al ICODER, mantendrían sus derechos laborales.


Lo anterior, tiene su fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, el cual señala:


"A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales o de situaciones jurídicas consolidadas."


Debemos recordar que un derecho adquirido es aquél que ingresa de forma definitiva y permanente en el patrimonio de una persona, mientras que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que ya no pueden ser modificadas.  Ambos conceptos han sido definidos por la Sala Constitucional de la siguiente forma:


"... los derechos adquiridos son aquellos que ingresan definitivamente en el patrimonio de su titular (no entran en el concepto de meras expectativas) y las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que ya no pueden ser modificadas nunca jamás. En cuanto al punto a) del considerando I, debe observarse que estamos ante la aplicación de un método para actualizar los salarios al costo de la vida, ello no es un derecho adquirido, ni una situación jurídica consolidada"  (voto 670- I- 94, del 23 de diciembre de 1994).


 


En aplicación de la anterior cita al tema consultado sobre la excepción del “control de marca”, debemos reiterar que la exoneración de este control no constituye un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada, pues obedece a una circunstancia que puede ser modificada o revocada en cualquier momento por el Estado-patrono basado en el poder de control y dirección que posee.


Es decir, exceptuar a un funcionario a la obligación de marcar su entrada y salida de la jornada laboral, corresponde a una mera expectativa de derecho, y, por lo tanto, es susceptible de ser modificada a criterio del Estado cuando así lo considere para un correcto ejercicio de sus facultades y su fin público, sin que ello signifique –como se dijo- una extralimitación en su actuación por cuanto no excede sus competencias constitucionales ni legales.


Ergo, el Transitorio I de la Ley 7800 lo que pretendió fue proteger los derechos laborales consolidados hasta ese momento de aquellos funcionarios que estaban siendo trasladados al ICODER (vacaciones, aguinaldo, etc). Sin embargo, dicho transitorio no abarca la exoneración del “control de marca”, pues ésta no constituye un derecho adquirido.


                V.     CONCLUSIONES


A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


1.    Este órgano asesor se encuentra imposibilitado para emitir criterio sobre la interrogante relacionada con un caso concreto;


2.    La Administración Pública ostenta la facultad de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, además de dictar los reglamentos u ordenanzas para el correcto cumplimiento del fin público, incluido el tema de relaciones de servicio y su organización institucional;


3.    El servidor público se encuentra ligado a la Administración, a través de una relación de servicio o empleo público, bajo sus tres elementos: a) prestación personal del servicio; b) salario o remuneración, y c) subordinación del servidor público respecto del patrono Estado;


4.     Como parte del poder de dirección y fiscalización que posee el Estado como patrono, éste puede controlar y fiscalizar la asistencia puntual de los servidores, por lo que los mecanismos de control de asistencia constituyen un poder de carácter irrenunciable e imprescriptible del Estado, además, no excede las competencias constitucionales ni legales que le han sido otorgadas;


5.    Eximir del control de asistencia a un sector de servidores es una potestad de la Administración, pero no constituye un derecho adquirido a favor de aquellos;


6.    Dado ello, el ICODER posee la facultad para reformar parcialmente su Reglamento Autónomo de Servicio, a fin de establecer el mecanismo de control de asistencia al cual estarán sometidos sus funcionarios, así como establecer las excepciones a este control, sin que esto genere un derecho adquirido o situación jurídica consolidada;


7.    El Transitorio I de la Ley 7800 lo que pretendió fue proteger los derechos laborales consolidados hasta ese momento de aquellos funcionarios que estaban siendo trasladados al ICODER. Sin embargo, ello no incluye la exoneración del “control de marca”, pues ésta no es un derecho adquirido del funcionario.


 


Atentamente,


 


                     Silvia Patiño Cruz                                                        Yolanda Mora Madrigal


                   Procuradora Adjunta                                                  Abogada de la Procuraduría