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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 17/08/2018   

17 de agosto 2018


C-195-2018


 


Señor


Rodolfo Méndez Mata


Ministro de Obras Públicas y Transportes


 


Estimado señor:


 


  Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 9 de julio de 2018, mediante el cual nos consulta lo siguiente:


 


“1) ¿Le corresponde al MOPT o a JAPDEVA el control del tráfico marítimo en el litoral Caribe?


2) ¿Cuáles son los alcances del control que corresponde efectuar a JAPDEVA, según lo dispuesto en el artículo 6 inciso c) de la Ley N° 3091 y sus reformas? ¿Existe algún roce de competencias con respecto al control que corresponde ejercer el MOPT?


3) ¿Cuáles son los alcances del zarpe que le corresponde autorizar a JAPDEVA, conforme lo dispuesto en el artículo 6 inciso c) de la Ley N° 3091 y sus reformas? ¿ Existe algún roce de competencias con respecto al zarpe que otorga el MOPT a través de las Capitanías de Puerto?


4) ¿Según el ordenamiento jurídico vigente, a cuál institución le corresponde ejercer el control del tráfico de las embarcaciones en el canal de Acceso del Complejo Puerto de Moín, establecer el orden de prioridad y otorgar la instrucción de entrada y salida a través de dicho canal?”


 


 


            Dicha consulta se acompaña del criterio emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cumplimiento de lo estipulado en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


            Asimismo, mediante oficio ADPb-5814-2018 del 13 de julio de 2018, este órgano asesor otorgó audiencia al Presidente Ejecutivo de JAPDEVA, en virtud de que la materia consultada tiene relación con la competencia que ejerce dicho ente. Dado lo anterior, la respuesta a esta audiencia nos fue remitida mediante oficio PE-339-2018 del 24 de julio de 2018, donde se expone el criterio de la institución.


            Finalmente, mediante el oficio STJ-552-2018 del 19 de julio de 2018, el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios (SINTRAJAP), se apersonó oficiosamente ante la Procuraduría a manifestar que lo consultado fue evacuado por la Procuraduría mediante dictámenes C-047-98 del 19 de marzo de 1998, C-303-2000 del 11 de diciembre de 2000 y C-222-2016 del 28 de octubre de 2016.


 


 


I.                   DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL MOPT Y DE JAPDEVA SOBRE LOS PUERTOS DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA


 


El artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política establece el carácter demanial de los muelles nacionales y los somete -junto a los ferrocarriles y los aeropuertos- a un régimen reforzado, impidiendo que sean enajenados, arrendados, gravados o que salgan del dominio y control del Estado.


Dado que los muelles son bienes de dominio público, la explotación de los servicios vinculados a ellos debe considerarse de carácter público. En nuestro país, se han creado dos instituciones descentralizadas que actúan como autoridades portuarias, gestoras de dicho servicio en los dos litorales: por un lado la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) y, por otro, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).


En el caso de JAPDEVA, la Ley N° 3091 de 18 de febrero de 1963, le otorga la competencia de autoridad portuaria en la vertiente Atlántica, indicando:


"Artículo 1°.- Créase la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, en adelante denominada JAPDEVA, como ente autónomo del Estado, con carácter de empresa de utilidad pública, que asumirá las prerrogativas y funciones de Autoridad Portuaria; se encargará de construir, administrar, conservar y operar el puerto actual de Limón y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica, con la salvedad de los que operen al amparo del inciso h) del artículo 6° de esta ley (...)" (La negrita no es del original)


           


Como se observa, la ley le otorga a JAPDEVA la competencia para administrar la generalidad de los puertos de la Vertiente Atlántica, con una salvedad y es la que se regula en el inciso h) del artículo 6, que se refiere a la figura de la concesión.


En dicho artículo 6 se establecen, además, las atribuciones de JAPDEVA como autoridad portuaria, indicando en lo que interesa:


“Artículo 6º.- Como autoridad portuaria, corresponderá a JAPDEVA:


a) Realizar la planificación específica de las obras e instalaciones portuarias que requiera el país en el litoral del Atlántico, de conformidad con la planificación general y la política de desarrollo portuario que determine el Poder Ejecutivo;


b) De conformidad con el inciso anterior, construir las obras que se requieran para un eficiente servicio portuario, así como mejorar, mantener, operar y administrar los servicios e instalaciones que estén a su cargo;


c) Recibir y controlar directamente, las naves que entren o salgan de los puertos del litoral atlántico, extendiendo el zarpe y los demás documentos de rigor;


(…)


h) Tramitar las solicitudes de concesión, dentro de los tres meses siguientes aa la presentación de las mismas, para el establecimiento de servicios portuarios y de transporte privados en la Vertiente Atlántica, trasladándolas con las recomendaciones pertinentes al Poder Ejecutivo, quien deberá resolver en un plazo no mayor de tres meses. Debe entenderse que la falta de resolución de parte del Poder Ejecutivo, implica aceptación de la solicitud.


(…)”


            Nótese que la competencia de JAPDEVA como autoridad portuaria, debe ser ejercida únicamente sobre los servicios e instalaciones que estén a su cargo y siguiendo los lineamientos generales del Poder Ejecutivo.


    De igual forma, en cuanto a la titularidad de las instalaciones portuarias de la Vertiente Atlántica se establece:


"Artículo 41.- Son propiedad de JAPDEVA, además de sus activos e ingresos ordinarios y extraordinarios, los siguientes:


a) Los terrenos, edificios, equipos y en general todos los bienes muebles e inmuebles destinados a las actividades propias de JAPDEVA, con excepción de aquellos bienes del Estado que por Constitución Política no pueden salir de su patrimonio y los bienes del Ferrocarril Nacional al Atlántico.


 


 (...)" (La negrita no es del original)


 


Por tanto, JAPDEVA no puede pretender la titularidad sobre aquellos bienes que constitucionalmente no pueden salir del dominio del Estado.


En esa línea, el carácter de autoridad portuaria de JAPDEVA en el litoral Atlántico, es sin perjuicio de las potestades que corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en adelante MOPT), como autoridad portuaria nacional. Al respecto, dispone la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963 en lo que aquí interesa:


"Artículo 2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:


(….).


c) Planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares. Regular y controlar el transporte marítimo internacional, de cabotaje y por vías de navegación interior.


Artículo 4º.- El Ministerio constituirá, de manera permanente, la autoridad oficial única en todo lo relativo a los objetivos nacionales, entendiéndose que su autoridad se extiende a las actividades de cualquier orden que tengan relación o sean consecuencia de ellas". (La negrita no es del original)


           


            De la anterior norma se desprende que el MOPT cuenta con una atribución general de control y regulación sobre los puertos y, específicamente sobre todo lo relativo al transporte marítimo, pues se trata del ejercicio de una competencia nacional. Esto se refuerza a partir de la naturaleza especial de los muelles y los mares, que por tratarse de bienes de dominio público no pueden salir del control del Estado por disposición constitucional.


 


Es por lo anterior que la administración y operación de obras e instalaciones portuarias que realiza JAPDEVA como autoridad portuaria de la vertiente Atlántica, no enerva las atribuciones nacionales conferidas al MOPT en esta materia y especialmente en lo que se refiere al transporte marítimo según el cumplimiento de los objetivos nacionales. (Ver en similar sentido los dictámenes de esta Procuraduría números C-047-98 y C-303-2000).


 


            Precisamente en lo que se refiere al transporte marítimo, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 40803 del 12 de diciembre de 2017, establece dentro de las funciones de la División Marítimo Portuaria del MOPT en lo que interesa:


“1. Proponer políticas y estrategias al Ministro a través de la Secretaría Sectorial que le permitan ejercer la rectoría en el Sector Transporte, en el ámbito marítimo-portuario.


(…)


5. Velar por el cumplimiento de las políticas, planes y programas institucionales y sectoriales, que en el ámbito marítimo-portuario apruebe el Ministerio.


(…)


10. Velar por la seguridad de la navegación y por la protección de la vida en el mar, así como promover la captación de cargas y servicios eficientes operados bajo bandera nacional.


11. Controlar el cumplimiento de las políticas para desarrollar el campo marítimo portuario en concordancia con los intereses del país, tratados, convenios internacionales, acuerdos bilaterales vigentes o los que para tal efecto se suscriban.


(…)


15. Proponer al Jerarca las normas técnicas y procedimientos para el diseño, construcción, mejoramiento y mantenimiento de los puertos, así como las concernientes a la seguridad y explotación del transporte acuático para su divulgación


(…)


 


            Asimismo, dicho Decreto establece dentro de los objetivos generales de la Dirección de Navegación y Seguridad del Ministerio:Velar por una adecuada planificación, operación y mantenimiento de los servicios de señalización marítima y ayudas a la navegación en aguas y costas nacionales, así como la ordenación y el control del tráfico marítimo de la navegación en coordinación con las autoridades portuarias, marítimas y otros entes competentes.” (La negrita no es del original)


           


Dicha norma reglamentaria encuentra su fundamento, además, en lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, sus protocolos y sus enmiendas (solas 74), el cual fue aprobado por Costa Rica mediante Ley 8708 del 26 de febrero de 2009. En dicho Convenio los Gobiernos Contratantes se comprometen a establecer los servicios de tráfico marítimo, siendo que en la Ley 8708 se designó a la Dirección de Navegación y Seguridad del MOPT como administración marítima y órgano competente para la aplicación del Convenio. Ergo, una norma de rango superior reconoce las atribuciones del Ministerio en materia de tráfico marítimo.


 


            Por tanto, como primera conclusión debemos señalar que, en todo el territorio costarricense, el Poder Ejecutivo como autoridad portuaria nacional, cuenta con un poder de control del tráfico marítimo que no puede ser soslayada, aun cuando JAPDEVA ostente la condición de autoridad portuaria en una zona específica de la Vertiente Atlántica. Consecuentemente, no se trata de un roce de competencias entre el Poder Ejecutivo y JAPDEVA, sino de la confluencia de una competencia de carácter nacional, con el ejercicio de atribuciones específicas que ejerce JAPDEVA, pero limitadas al ámbito territorial de los servicios e instalaciones portuarias bajo su administración.


 


Lo anterior resulta de vital importancia para evacuar las consultas planteadas, para lo cual debemos analizar cómo se ejerce la competencia portuaria nacional por parte del Poder Ejecutivo, frente a las competencias específicas otorgadas a JAPDEVA, específicamente, en lo que respecta al Canal de Acceso del Complejo Portuario de Moín y el otorgamiento del zarpe.


 


II.                LA COMPETENCIA SOBRE EL TRÁFICO MARÍTIMO EN EL CANAL DE ACCESO AL COMPLEJO PORTUARIO DE MOÍN


 


El consultante solicita que nos refiramos de manera específica sobre cuál es la institución competente para ejercer el control del tráfico de las embarcaciones en el Canal de Acceso al Complejo Puerto de Moín, así como establecer el orden de prioridad y otorgar la instrucción de entrada y salida a través de dicho canal.


 


Dicha interrogante resulta de gran importancia, pues aun cuando tradicionalmente JAPDEVA ha sido el único operador de los puertos de la costa Caribe, en la actualidad, convergen en el Complejo Portuario de Moín tres terminales portuarias: JAPDEVA, RECOPE y el concesionario de la Terminal de Contenedores. Con ello, el acceso al único canal de ingreso a las tres terminales se convierte en un tema sensible. 


 


Tal como hemos adelantado, si bien el artículo 1 de la Ley 3091 le otorga a JAPDEVA la competencia para construir, administrar, conservar y operar el puerto actual de Limón y su extensión a Cieneguita, así como otros puertos marítimos y fluviales de la Vertiente Atlántica, lo cierto es que esa atribución no aplica cuando se trate de instalaciones concesionadas, tal como se establece en el numeral 6 inciso h) de su ley.


 


De ahí que –en principio- las prerrogativas otorgadas a JAPDEVA como autoridad portuaria en la Vertiente Atlántica, no pueden afectar la concesión otorgada por el Estado en la zona, pues su competencia está limitada a los servicios e instalaciones bajo su jurisdicción.


 


Partiendo de ello, lo dispuesto en el numeral 45 de la Ley Orgánica de JAPDEVA, en cuanto establece que le corresponde a dicha entidad determinar las zonas de jurisdicción portuaria, incluyendo los canales de acceso y zona de maniobras, es excluyente de la zona concesionada, pues no se trata de un puerto “bajo su administración”. Al respecto, establece el artículo 45:


“Artículo 45.- Para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, JAPDEVA determinará las zonas de jurisdicción portuaria de cada uno de los puertos bajo su administración y lo comunicará al Poder Ejecutivo.


Estas áreas deberán contemplar fundamentalmente:


(…)


c) Los canales de acceso y zona de maniobras; y


(…)” (La negrita no es del original)


 


Consecuentemente, en el ámbito legal no podría llegarse a la conclusión de que JAPDEVA cuenta con control exclusivo sobre el canal de acceso al puerto, pues la existencia de una concesión en el lugar excluye de ese ámbito las prerrogativas que le han sido asignadas a dicha entidad, al no tratarse de un puerto “bajo su administración”. Ergo, la existencia de un único canal de acceso para todos los operadores de las terminales, excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 indicado, al existir una zona concesionada en el lugar que no es administrada por JAPDEVA.


 


Sin perjuicio de lo indicado, debemos señalar que este órgano asesor observa que la concesión indicada fue materializada a través del “Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Explotación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, el cual regula expresamente lo relativo al Canal de Acceso del Complejo Portuario. Al respecto, dispone en la cláusula 11.8.4:


 


“Régimen de prioridad al canal de acceso


 


La Autoridad Portuaria consolidará de manera integrada los programas de operaciones suministrado para cada una de las terminales portuarias en funcionamiento y confeccionará un programa semanal de operaciones para efectos del uso del canal de acceso.


 


No se consideran en el cálculo de la relación tiempo de espera/tiempo de servicio las esperas o demoras que sean ocasionadas por causas ajenas al Concesionario, entre las que se encuentran aquellas esperas o demoras ocasionadas por el uso del canal de acceso por otros buques, cuya programación corresponde a la Autoridad Portuaria.” (La negrita no es del original)


 


 


            Nótese que en el contrato de concesión firmado por la Administración Concedente (conformada por el Poder Ejecutivo y JAPDEVA), se establece como una competencia de la “Autoridad Portuaria”, confeccionar el programa semanal de operaciones para efectos del uso del canal de acceso. Por tanto, es el contrato y no la ley, el que define cuál autoridad es la competente para determinar el uso semanal del canal.


 


            Dicho contrato en el capítulo de “Definiciones” establece que la “Administración Portuaria”, es JAPDEVA, lo cual es confuso pues no queda claro si dicho término puede ser equiparado al de “Autoridad Portuaria” mencionado en la cláusula 11.8.4 ya comentada, o si, por el contrario, la cláusula contractual se refiere a la “autoridad portuaria nacional”. Sin embargo, al consultar al Consejo Nacional de Concesiones con ocasión de esta consulta, se nos informó mediante oficio CNC-ST-OF-922-2018 del 8 de agosto de 2018, que dicho término se refiere a JAPDEVA.


 


Por tanto, queda claro que en el ámbito contractual es JAPDEVA quien tiene la competencia de realizar la programación semanal de acceso al canal.


 


            A pesar de lo anterior, no pueden desconocerse las prerrogativas reconocidas en el ámbito convencional, legal y reglamentario a favor del Poder Ejecutivo en materia de tráfico marítimo, tal como ha quedado en evidencia en el presente pronunciamiento.


 


Por tanto, es criterio de este órgano asesor, que la cláusula contractual no establece más que una función ejecutiva a favor de JAPDEVA (programación semanal), pero dicha función queda supeditada a los lineamientos generales que establezca el Poder Ejecutivo sobre el uso del canal, pues es éste quien ostenta la competencia de control y regulación del tráfico marítimo como ente rector. Por ello, la programación semanal realizada por JAPDEVA, también queda sujeta al control concreto del Poder Ejecutivo para garantizar el cumplimiento de los fines de interés nacional existentes en el Complejo Portuario. 


 


Consecuentemente, el Poder Ejecutivo como autoridad portuaria nacional, no sólo puede establecer lineamientos normativos generales que regulen el tránsito marítimo en el Canal de Acceso al Complejo Portuario (a los cuales debe sujetarse JAPDEVA), sino que además, puede controlar que la entidad asignada en el contrato para realizar la programación semanal de dicho acceso (JAPDEVA), se ajuste a criterios de objetividad, imparcialidad e igualdad, con relación a los diferentes actores de las terminales portuarias que confluyen en el lugar.


 


No debe olvidarse que tanto el Poder Ejecutivo como JAPDEVA, como parte de la Administración Concedente del contrato de concesión, se obligaron a garantizar al concesionario de la terminal de contenedores un “servicio público en igualdad de condiciones” y a garantizar que “los que se encuentran en una misma situación puedan exigir idénticas ventajas.” (ver principios del contrato).


 


Por tanto, el acceso al Canal del Complejo Portuario debe garantizarse en igualdad de condiciones a todos los operadores de las terminales portuarias. Para ello, el Poder Ejecutivo no sólo puede establecer lineamientos y políticas generales como parte de sus atribuciones de autoridad portuaria nacional, sino que además puede controlar que se garantice ese acceso en forma igualitaria y objetiva por parte de la entidad designada para el planeamiento semanal, sea JAPDEVA.


 


 


III.             SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL ZARPE POR PARTE DE JAPDEVA Y LAS CAPITANÍAS DE PUERTO


 


Finalmente se consulta sobre cuáles son los alcances del zarpe que corresponde autorizar a JAPDEVA conforme lo dispuesto en el numeral 6 inciso c) de la Ley 3091 y si existe algún roce de competencias con el zarpe que otorga el MOPT a través de las Capitanías de Puerto.


 


Al respecto, debemos reiterar que a JAPDEVA, en su condición de autoridad portuaria de la Vertiente Atlántica, le corresponde “Recibir y controlar directamente, las naves que entren o salgan de los puertos del litoral atlántico, extendiendo el zarpe y los demás documentos de rigor; (artículo 6 inciso c)


 


            No obstante lo anterior, el ejercicio de dicha competencia queda limitada al área portuaria que administra, de tal forma que no existe roce de competencias con respecto al control que puede ejercer el MOPT, a través de las Capitanías de Puerto.


 


            Debe insistirse que JAPDEVA no opera ya como único operador del Complejo Portuario de Moín, sino que su actividad confluye con la realizada por el concesionario en la terminal de Contenedores y la que se realiza en la terminal petrolera por parte de RECOPE. Por tanto, no puede atribuírsele la prerrogativa de extender el zarpe en servicios e instalaciones portuarias que no se encuentran bajo su administración, sobre todo cuando la propia ley de JAPDEVA excluye su condición de autoridad portuaria en aquellos casos donde exista una concesión, tal como ocurre actualmente en el Complejo Portuario de Moín (artículo 1).


 


Sobre el particular, debe señalarse que el Decreto Ejecutivo 40803 del 12 de diciembre de 2017, establece que el zarpe lo emite la Capitanía de Puertos. Al respecto, el artículo 18 dispone en lo que interesa:


 


“Artículo 18°.- (…)


Asimismo, las Capitanías de Puerto tendrán las siguientes funciones:



(…)


 


4. Revisar el cumplimiento de los requisitos, emitir y autorizar los zarpes a las embarcaciones, los permisos de navegación, así como controlarlos cuando corresponda.


 


(…)”


 


            De igual forma, el Decreto Ejecutivo 28742 del 19 de junio de 2000, establece que “Cuando una embarcación se haga a la mar, deberá solicitar ante la Capitanía de Puerto respectiva la emisión de un zarpe nacional, este será obligatorio para aquellas embarcaciones que en su certificado de navegabilidad se establezca una autonomía superior a las tres millas náuticas y voluntario para las que posean una autonomía menor a las tres millas.” (artículo 1)


 


            Estas normas reglamentarias, encuentran su sustento también en la competencia convencional y legal que ha sido atribuida al Poder Ejecutivo en materia de tránsito marítimo. Por tanto, el zarpe emitido por las Capitanías de Puerto es un requisito vigente.


 


            Es por lo anterior que el zarpe regulado en el numeral 6 inciso c) de la Ley 3091, queda limitado a las instalaciones portuarias bajo administración de JAPDEVA, pero no puede ser aplicado a la totalidad del Complejo Portuario de Moín. De ahí que el zarpe emitido por la Capitanía de Puerto también resulte necesario para el ejercicio de la actividad portuaria del Complejo Portuario de Moín.


 


IV.             CONCLUSIONES


 


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)                  La Ley N° 3091 de 18 de febrero de 1963, le otorga a JAPDEVA la condición de autoridad portuaria de la Vertiente Atlántica, sobre los servicios e instalaciones que estén a su cargo y siguiendo los lineamientos generales del Poder Ejecutivo. No obstante ello, se exceptúa el supuesto regulado en el inciso h) del artículo 6, que se refiere a la figura de la concesión;


 


b)                 El carácter de autoridad portuaria de JAPDEVA en el litoral Atlántico, es sin perjuicio de las potestades que corresponden al MOPT como autoridad portuaria nacional, según lo las competencias reguladas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963;


 


 


c)                  De dicha Ley, así como de lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, ratificado por Costa Rica mediante Ley 8708, y del Decreto Ejecutivo 40803 del 12 de diciembre de 2017, se desprende que el Poder Ejecutivo cuenta con una atribución general de control y regulación sobre los puertos y, específicamente sobre todo lo relativo al transporte marítimo. Esto se refuerza a partir de la naturaleza especial de los muelles y los mares, que por tratarse de bienes de dominio público no pueden salir del control del Estado por disposición constitucional (artículo 121);


 


d)                 Consecuentemente, no existe roce de competencias entre el Poder Ejecutivo y JAPDEVA, sino que confluye una competencia de carácter nacional, con el ejercicio de atribuciones específicas que ejerce JAPDEVA, limitadas al ámbito territorial de los servicios e instalaciones portuarias bajo su administración;


 


 


e)                  En el ámbito legal no puede concluirse que JAPDEVA cuente con control sobre el canal de acceso al Complejo Portuario de Moín, pues la existencia de una concesión en el lugar excluye de ese ámbito las prerrogativas que le han sido asignadas a dicha entidad, al no tratarse de un puerto “bajo su administración”. Sin embargo, el Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el Diseño, Financiamiento, Construcción, Explotación y Mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, le reconoce la competencia de realizar una programación semanal del acceso a dicho canal;


 


f)      Dicha competencia establecida en el contrato de concesión, únicamente reconoce a JAPDEVA una función ejecutiva (programación semanal), la cual está supeditada a la normativa y lineamientos generales que establezca el Poder Ejecutivo sobre el uso del canal, pues es éste quien ostenta la competencia de control y regulación del tráfico marítimo como ente rector, según las normas convencionales, constitucionales y legales que rigen la materia.


 


g)     Por tanto, corresponde al Poder Ejecutivo no sólo la atribución de emitir los lineamientos y la normativa necesaria para el uso del canal de acceso al puerto, sino también una competencia de control sobre la programación semanal que realice JAPDEVA, para garantizar el cumplimiento de los fines de interés nacional existentes en el Complejo Portuario y garantizar el acceso igualitario a todos los operadores de las terminales que concurren en el lugar;  


 


h)     El zarpe regulado en el numeral 6 inciso c) de la Ley 3091 que otorga JAPDEVA, queda limitado a las instalaciones y servicios portuarios bajo su administración y no aplica en régimen de concesión. De ahí que el zarpe emitido por la Capitanía de Puerto, a partir de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 40803 del 12 de diciembre de 2017, también resulte necesario para el ejercicio de la actividad en la totalidad del Complejo Portuario de Moín.


 


      Atentamente,


 


                 


                                                                              Silvia Patiño Cruz


                                                           Procuradora Adjunta


 


C: Presidente Ejecutivo de JAPDEVA


Secretaria Técnica a.i del Consejo Nacional de Concesiones