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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 193
 
  Dictamen : 193 del 14/08/2018   
( ACLARADO )  

14 de agosto de 2018


C-193-2018


 


Licenciada


Marjorie Morera González


Directora General de Presupuesto Nacional


Ministerio de Hacienda


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a sus oficios DGPN-0035-2017 de fecha 23 de enero de 2017, DGPN-0504-2017 del 12 de octubre de 2017 y DGPN-0103-2018 del 08 de marzo del 2018, por medio de los cuales solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


           


            En primer orden, valga aclarar que mediante el oficio DGPN-0103-2018 del 08 de marzo del 2018, se comunicó a este órgano consultor que se replanteaban las interrogantes contenidas en el escrito inicial -DGPN-0035-2017-, toda vez que la redacción utilizada llevaba a la confusión por orientarse más hacia un tema procedimiental. En ese marco, finalmente, se consulta:


 


1-      Algunas de las instituciones educativas cubiertas por el ámbito de la Ley N.° 7531, indican que les resulta imposible aportar la comunicación a que se refiere el artículo 32 de dicha Ley así como el artículo 7° del Reglamento para el traslado de trabajadores y el traspaso de cuotas del Régimen de Reparto del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, del Régimen de Reparto al Régimen de Capitalización del Magisterio Nacional, y del Régimen de Capitalización a la Caja Costarricense de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, Decreto Ejecutivo N.° 33548-H-MTSS-MEP, aduciendo que no cuentan con dicho documento, dado el transcurso del tiempo, pues se han superado los plazos de custodia de documentos. Ante tal supuesto, ¿Puede esta Dirección General de Presupuesto Nacional, a los efectos de sustituir el documento faltante y así poder continuar y concluir con la verificación del bloque de Legalidad que le compete realizar, optar por indicarle a las instituciones que le pidan a la CCSS algún tipo de constancia o certificación en que se indique la fecha a partir de la cual los trabajadores empezaron a cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) que dicha institución administra, como consecuencia de la aplicación del traslado de régimen de pensiones?.


 


2-      En los casos de la solicitud reiterada de documentos (solicitud de traslado de régimen o copia del contrato de pensión complementaria voluntaria suscrito con una OPC) que realiza la Dirección General de Presupuesto Nacional a las instituciones educativas, que una y otra vez dan respuestas en las que no aportan lo requerido y que no hacen más que retardar el trámite del expediente de traslado de cuotas, tomando en cuenta que según el criterio expresado por la Sala Constitucional, en la resolución N.° 2010003341, no pueden devolverse los expedientes sin diligenciar a las instituciones educativas correspondientes, ¿Podría la DGPN acudir a lo establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227 y consecuentemente establecer la caducidad del procedimiento?


 


En segundo lugar, por medio del oficio DGPN-0103-2018, también se explica que en el caso de lo adicionado en el documento DGPN-0504-2018, la consulta identificada con el numeral 1) se mantiene, en tanto que la que corresponde al numeral 2) se procede a dejar sin efecto. Consecuentemente, la única interrogante que se mantiene es la siguiente:


 


1.      Cómo proceder cuando existiendo una copia del contrato de pensión complementaria voluntaria dentro del expediente, durante el transcurso del procedimiento de control de legalidad del traslado de las cuotas opera el vencimiento del contrato y ni las citadas instituciones ni los interesados, tanto por falta de interés como por imposibilidad de localizar al interesado no envían copia o certificación de vigencia de un nuevo contrato, pero al transcurrir de los años se logra concretar la aportación de este documento, momento para el cual la liquidación actuarial con base a la cual se haría el traslado tanto a la CCSS como al interesado presenta una antigüedad considerable, es decir de cinco o más años?


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consultante acompaña sus escritos del criterio emitido por la Licda. Silvia Quirós Camacho, Jefe División de Asuntos Jurídicos, de fecha 23 de enero del año 2017, oficio DE-027-2017. Además adiciona su criterio legal a través del oficio DE-0417-2017 del 12 de octubre del 2017.


 


De esta consulta se confirió audiencia a la otrora Ministra de Educación Pública, y a través del oficio DRH-706-2018-UPRL del 14 de marzo del 2018, se indicó lo siguiente:


 


I. Unidad de Pensiones y Retiro Laboral:


La Unidad de Pensiones y Retiro Laboral de la Dirección de Recursos Humanos se crea en el año 2008, con la finalidad de unificar los procesos relacionados con el fondo de pensión de los funcionarios administrativos y docentes que conforman esta cartera Ministerial.


 


A partir de esa fecha, efectivamente se unifican los procesos y actualmente la Unidad de Pensiones y Retiro Laboral la competencia material encuentra su asidero en numeral 128 incisos v, w, x, y, z, gg del Decreto 38170-MEP de la siguiente manera:


 


"Artículo 128. —Son funciones del Departamento de Gestión de Trámites y Servicios:


v) Velar porque los servidores del MEP estén debidamente informados y registrados en el régimen de pensiones que le corresponde de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.


w) Brindar atención integral y personalizada a los servidores que están próximos a su jubilación.


x) Coordinar con las dependencias públicas para facilitar los trámites y aportar la documentación requerida por los funcionarios para tramitar la pensión.


y) Preparar y tramitar la documentación de acuerdo con la información requerida por las instancias involucradas en el proceso de pensiones, tanto por jubilación como por invalidez; tales como: promedios salariales, estudios de cuotas, análisis del expediente, régimen contributivo, dictámenes clínicos, y otros documentos de respaldo que sean necesarios y que coadyuven al proceso mencionado.


z) Gestionar el proceso del pago de prestaciones legales por concepto de pensión, defunción, no prórroga o cese de nombramiento.


a) Efectuar el análisis, seguimiento, cálculo del monto adeudado, resolución y notificación por concepto de prestaciones en sus diversas modalidades, en apego a la normativa vigente."


 


II. Comunicación del artículo 7 del Reglamento para el Traslado de trabajadores y el traspaso de cuotas del Régimen de Reparto del Sistema de Pensiones del Magisterio al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS:


 


Siendo que la Unidad Pensiones y Retiro Laboral fue creada en el año 2008, toda la documentación emanada previa a esa fecha queda sujeta a que las jefaturas de las distintas dependencias ministeriales la hicieran llegar al expediente personal de cada funcionario, en ocasiones la comunicación requerida data de mucho tiempo atrás, por lo que se imposibilita que exista un registro de la misma.


 


Por lo anterior y aras de cumplir a cabalidad la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002), hemos puesto en práctica el siguiente procedimiento para cumplir con lo requerido:


 


Primero: se solicita al funcionario dicha nota en caso de que guarde un registro de la misma.


 


Segundo: de manera paralela y con la finalidad de no atrasar el proceso se solicita al Departamento de Contabilidad Nacional certificación de salarios de toda la relación laboral, para verificar el momento en que se realizó el cambio de fondo de pensión.


 


Tercero: Una vez que contamos con la certificación de salarios se procede a confeccionar nota indicándole al funcionario nuevamente la fecha en la que se llevó a cabo el cambio de fondo de pensión, de igual forma se remite este oficio a la Dirección General de Presupuesto Nacional.


 


Anterior a este procedimiento lo que se presentaba ante la Dirección General de Presupuesto Nacional era las acciones de personal donde se constataba el cambio de fondo, las cuales están en entera disposición del funcionario, no obstante la Dirección General de Presupuesto Nacional nos indicó que estas no subsanaban la necesidad de la nota del artículo 7 mencionada supra, esta opción es la más expedita y evita someter al funcionario a trámites innecesarios.


 


III ¿Cómo actuar ante la solicitud reiterada de los distintos documentos necesarios para el traslado de cuotas?


Los expedientes que se encuentran dentro de los archivos de la Unidad de Pensiones y Retiro Laboral, se han ido formando con información aportada por los mismos funcionarios, por lo que en ocasiones carecen a una serie de documentos requeridos por la Dirección General de Presupuesto Nacional.


Por lo anterior es que esta Unidad una vez que recibe el oficio emanado por la Dirección General de Presupuesto Nacional requiriendo los documentos, procede a confeccionar oficio indicándole al funcionario la documentación solicitada, en ese mismo momento comunica de forma paralela a la Dirección General de Presupuesto Nacional el trámite realizado.


 


En el caso de la Unidad de Pensiones y Retiro Laboral la misma no puede dejar de tramitar las solicitudes requeridas, por lo tanto y a pesar esto se vuelve un círculo vicioso si el funcionario decide no contestar, debido a que ocasiona que la administración tanto el Ministerio de Educación Pública como la Dirección General de Presupuesto Nacional continúen solicitándola, en este caso es importante que se detalle hasta donde llega la responsabilidad de la Administración.


 


En cuanto al contrato de pensión complementaria basados en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002) la Dirección General de Presupuesto Nacional debería realizar un convenio con las operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la información vigente y de esta forma se subsanaría la problemática presentada.


 


IV. Como proceder en el caso de los Centros Educativos Privados que han dejado de existir.


 


En este caso es importante indicar lo estipulado en nuestra Carta Magna, toda vez que establece la posibilidad de que existan centros privados, tal y como lo reza su numeral 79:


 


"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."


 


En este sentido se emana el Decreto N° 24017-MEP, en su artículo 19 establece las obligaciones del Ministerio de Educación Pública con respecto a los expedientes de los funcionarios y alumnos de estos centros.


 


Ahora bien, es fundamental resaltar que las consultas presentadas ante este órgano consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual significa que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre este tema consúltese, entre otros, los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo de 2003, C-203-2005 del 25 de mayo de 2005, C-254-2017 del 03 de noviembre del 2017).


 


Se realiza esta observación, toda vez que del análisis minusioso del objeto de esta consulta, se evidencia que está muy ligada con el ejercicio de atribuciones o competencias específicas de órganos y entes, que suponen temas evidentes de gestión interinstitucional y cuestiones de certeza documental que podría estar residenciada en el propio administrado interesado (a modo de ejemplo tenemos los contratos con operadoras de pensiones); desidia frente a la cual se debe valorar si justifica o no una inercia administrativa.


 


Realizadas las anteriores observaciones, a continuación se procederá a evacuar las interrogantes respetando el orden en que han sido planteadas.


 


1.- ¿Puede esta Dirección General de Presupuesto Nacional, a los efectos de sustituir el documento faltante y así poder continuar y concluir con la verificación del bloque de Legalidad que le compete realizar, optar por indicarle a las instituciones que le pidan a la CCSS algún tipo de constancia o certificación en que se indique la fecha a partir de la cual los trabajadores empezaron a cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) que dicha institución administra, como consecuencia de la aplicación del traslado de régimen de pensiones?


 


            Esta primera consulta se plantea en virtud de que esa Dirección ha identificado que algunas de las instituciones educativas cubiertas por el ámbito de la Ley N.° 7531, del 10 de julio de 1995 y sus reformas, indican que les resulta imposible aportar la comunicación a que se refiere el artículo 32 de dicha Ley, así como el artículo 7° del Reglamento -Decreto Ejecutivo N.° 33548-H-MTSS-MEP- para el traslado de trabajadores y el traspaso de cuotas del Régimen de Reparto del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, del Régimen de Reparto al Régimen de Capitalización del Magisterio Nacional, y del Régimen de Capitalización al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, alegando que no cuentan con dicho documento, dado el transcurso del tiempo, pues se han superado los plazos de custodia de documentos.


 


Al respecto para un mejor entendimiento se procede a transcribir las normas señaladas por la Administración consultante:


 


Artículo 32.- Trámite


El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal o de recursos humanos de la institución donde se encuentre laborando. Ese departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la solicitud.


 


Del acto de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación actuarial respectiva y enterará, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite el traspaso.”


 


Nótese que el citado artículo regula el "trámite" que debe observarse en las solicitudes de traspaso del Régimen jubilatorio del Magisterio Nacional al de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Por su parte, el ordinal 7°del Decreto Ejecutivo N 33548-H-MTSS-MEP, del 01 de diciembre del 2006, dispone:


 


“Artículo 7º-Comunicación de la exclusión e inclusión. Trámites. El Departamento de Personal o de Recursos Humanos correspondiente informará al interesado el mes a partir del cual efectivamente ha sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


También enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, a la Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda, al Departamento de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, con indicación del número de cédula, número de patrono y nombre del trabajador.


 


Esta comunicación deberá hacerla dentro de los cinco días hábiles siguientes en que efectivamente se realizó la exclusión.”


 


Como principio general, la norma reglamentaria dispone el trámite a seguir para informar al interesado el mes a partir del cual efectivamente ha sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Ergo, no se podría desaplicar lo dispuesto en la citada norma, la cual guarda estricta relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N.° 7531.


 


De acuerdo con lo expuesto, a nuestro criterio resulta improcedente que esa Dirección General de Presupuesto Nacional, a los efectos de sustituir el documento faltante y así poder continuar y concluir con la verificación del bloque de Legalidad que le compete realizar, opte por indicarle a las instituciones que le pidan a la Caja Costarricense de Seguro Social algún tipo de constancia o certificación en que se indique la fecha a partir de la cual los trabajadores o las trabajadoras empezaron a cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) que dicha institución administra, como consecuencia de la aplicación del traslado de régimen de pensiones.


 


Ahora bien, si esa Dirección consultante estima que esta normativa reglamentaria, y específicamente el artículo 7° del Decreto Ejecutivo 33548-H-MTSS-MEP, les dificulta finalizar el control de legalidad que le compete realizar, se debe valorar una reforma al mencionado Reglamento, toda vez que se insiste no se puede desaplicar lo dispuesto en el citado reglamento, en los términos en que lo propone la consultante para subsanar la problemática planteada.


 


En este contexto, debe valorar esa Dirección el procedimiento ideado por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Eduación Pública, plasmado en el oficio DRH-706-2018-UPRL de fecha 14 de marzo dele 2018, emitido por la Licencida Rebeca Delgado Calderón, en su condición de Jefa de dicho Departamento, en atención a lo solicitado por esta Procuraduría a través del oficio AFP-332-2018 del 22 de febrero del 2018, referente a la posición institucional respecto a los temas consultados. El procedimiento contempla una posible solución práctica a esta primera interrogante, sin dejar de cumplir con lo dispuesto en el numeral 7° citado.


 


Concretamente, se indica que el Ministerio de Educación Pública ha puesto en práctica el siguiente procedimiento para cumplir con lo requerido en la norma reglamantaria:


 


“II. Comunicación del artículo 7 del Reglamento para el Traslado de trabajadores y el traspaso de cuotas del Régimen de Reparto del Sistema de Pensiones del Magisterio al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS:


 


Siendo que la Unidad Pensiones y Retiro Laboral fue creada en el año 2008, toda la documentación emanada previa a esa fecha queda sujeta a que las jefaturas de las distintas dependencias ministeriales la hicieran llegar al expediente personal de cada funcionario, en ocasiones la comunicación requerida data de mucho tiempo atrás, por lo que se imposibilita que exista un registro de la misma.


 


Por lo anterior y aras de cumplir a cabalidad la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002), hemos puesto en práctica el siguiente procedimiento para cumplir con lo requerido:


 


Primero: se solicita al funcionario dicha nota en caso de que guarde un registro de la misma.


 


Segundo: de manera paralela y con la finalidad de no atrasar el proceso se solicita al Departamento de Contabilidad Nacional certificación de salarios de toda la relación laboral, para verificar el momento en que se realizó el cambio de fondo de pensión.


 


Tercero: Una vez que contamos con la certificación de salarios se procede a confeccionar nota indicándole al funcionario nuevamente la fecha en la que se llevó a cabo el cambio de fondo de pensión, de igual forma se remite este oficio a la Dirección General de Presupuesto Nacional.


 


Anterior a este procedimiento lo que se presentaba ante la Dirección General de Presupuesto Nacional era las acciones de personal donde se constataba el cambio de fondo, las cuales están en entera disposición del funcionario, no obstante la Dirección General de Presupuesto Nacional nos indicó que estas no subsanaban la necesidad de la nota del artículo 7 mencionada supra, esta opción es la más expedita y evita someter al funcionario a trámites innecesarios.”


En los términos expuestos, se deja atendida esta primera consulta, no sin antes insistir que la Procuraduría General no puede sustituir a la Administración activa en la resolución de casos concretos y tampoco puede enjuiciar la validez de sus actos singulares, salvo en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Publica. Admitir lo contrario implicaría no sólo contravenir la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, sino sustituir ilegítimamente a la Administración activa, relevando con ello a los servidores públicos de las responsabilidades propias de su función.


2.- En los casos de la solicitud reiterada de documentos (solicitud de traslado de régimen o copia del contrato de pensión complementaria voluntaria suscrito con una OPC) que realiza la Dirección General de Presupuesto Nacional a las instituciones educativas, que una y otra vez dan respuestas en las que no aportan lo requerido y que no hacen más que retardar el trámite del expediente de traslado de cuotas, tomando en cuenta que según el criterio expresado por la Sala Constitucional, en la resolución N.° 2010003341, no pueden devolverse los expedientes sin diligenciar a las instituciones educativas correspondientes, ¿Podría la DGPN acudir a lo establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227 y consecuentemente establecer la caducidad del procedimiento?


Sobre esta consulta, a juicio de este órgano consultor, no podría esa Dirección extraerse de lo dispuesto en la resolución Nº 2010-003341 de las ocho horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez, donde la Sala Constitucional fue muy clara al disponer, en lo de interés, lo siguiente: “… todos, incluida la interesada, demostraron que no ha existido ninguna claridad en cuanto a la forma de proceder para el trámite del traslado de cuotas, sobre lo cual, la víctima ha sido la interesada. Llama la atención que la Dirección de Presupuesto Nacional, interpretando y aplicando erróneamente la Ley 8220, previno a las instituciones que la información la requería en un plazo de 10 días, en acatamiento de lo que establece el artículo 6 de la Ley 8220 y que vencido ese plazo, de no obtener respuesta, se vería imposibilitados para continuar el trámite, por lo que devolvería sin diligenciar el expediente de la señora Acuña Arias, lo cual es un error, pues en caso de incumplimiento, debía exigir el cumplimiento de lo pedido e incoar los procedimientos sancionatorios, de conformidad con esa Ley y su Reglamento; nunca podrían interpretarse los plazos dados por una administración a otra en perjuicio de la persona interesada. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso únicamente en contra del Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional y la Dirección de Presupuesto Nacional y ordenar que, mediante la coordinación interinstitucional necesaria, completen los trámites necesarios para el traslado de régimen de pensiones de la recurrente dentro del término de dos meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.- / Por tanto: Se declara con lugar el recurso únicamente en contra del Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional y la Dirección de Presupuesto Nacional y, en consecuencia, se ordena a la Jefe del Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública, Maritza Soto Calderón, al Director del Programa Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional, Régulo Díaz Sánchez y al Director General de Presupuesto Nacional a.i., Lic. Fabián David Quirós Álvarez, o a quienes ejerzan sus cargos, que coordinen o demanden, por orden de jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del trámite de traslado de régimen de pensiones de la recurrente, dentro del término de dos meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.” (El subrayado no es del original)


Mediante dicha sentencia, el Tribunal Constitucional se ocupa del examen individual de la forma de proceder para el trámite del traslado de cuotas y ordena, en esa oportunidad, entre otros al Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública y la Dirección de Presupuesto Nacional que “coordinen o demanden, por orden de jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del trámite de traslado de régimen de pensiones”. En esa oportunidad, sea, mediante la indicada sentencia Nº 2010-003341, luego de un riguroso y exhaustivo análisis, se determinó que nunca podrían interpretarse los plazos dados por una administración a otra en perjuicio de la persona interesada.


 


El anterior precedente, es de obligada observancia y acatamiento (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).


           


Bajo esa inteligencia, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado que sus fallos son aplicables a quienes no fueron parte en el expediente, pero que se encuentran en la misma condición. Para ello, fundamentó esta interpretación en los siguientes términos: “Lo que más le puede indicar esta Sala a quien presenta la gestión que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Jurisprudencia y los precedentes son vinculantes “erga omnes”, salvo para sí misma, de tal forma que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados -en acatamiento del fallo y al artículo citado- con lo resuelto en la sentencia; pero si no pudieren obtener ese beneficio por negativa de la Administración a declararlo a su favor, pueden plantear acción de amparo citando como antecedente la resolución (previa) de esta Sala” (Voto 115-92).


 


En otra resolución posterior, en la misma línea argumentó: “Lo anterior en razón de la eficacia erga omnes que la ley le atribuye a los pronunciamientos de la Sala (artículo 13), que determina que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados —en acatamiento del fallo y al artículo citado— con lo resuelto en la sentencia.“(Voto 279-I-98).


 


            Ergo, en atención a esta segunda interrogante, esta Procuraduría es del criterio que ya la Sala resolvió este tema y en ningún momento refirió como una posibilidad declarar la caducidad del procedimiento. Todo lo contrario, ordenó, entre otros, al Director General de Presupuesto Nacional a.i., Lic. Fabián David Quirós Álvarez, que coordinara o demandara, por orden de jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del trámite de traslado de régimen de pensiones.


 


            Además, debe también valorar esa Dirección la viabilidad de lo sugerido sobre este tema por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Eduación Pública, plasmado en el oficio DRH-706-2018-UPRL de fecha 14 de marzo dele 2018: “… En cuanto al contrato de pensión complementaria basados en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002) la Dirección General de Presupuesto Nacional debería realizar un convenio con las operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la información vigente y de esta forma se subsanaría la problemática presentada.”


 


3.- Cómo proceder cuando existiendo una copia del contrato de pensión complementaria voluntaria dentro del expediente, durante el transcurso del procedimiento de control de legalidad del traslado de las cuotas opera el vencimiento del contrato y ni las citadas instituciones ni los interesados, tanto por falta de interés como por imposibilidad de localizar al interesado no envían copia o certificación de vigencia de un nuevo contrato, pero al transcurrir de los años se logra concretar la aportación de este documento, momento para el cual la liquidación actuarial con base a la cual se haría el traslado tanto a la CCSS como al interesado presenta una antigüedad considerable, es decir de cinco o más años?


 


En primer orden, es importante resaltar que el traslado de fondos implica el traspaso del valor presente de las aportaciones, más los rendimientos que hubiesen generado durante el tiempo en que estuvieron en poder del régimen respectivo.


 


Es decir, lo que se busca es trasladar los “fondos de cobertura” que permitan al régimen que los reciba, hacer frente a su obligación respecto a una persona específica.


 


A nuestro criterio respecto a esta interrongante debe esa Dirección acatar lo dispuesto en los ordinales 73 y 75 de la Ley 7531, “Ley de Reforma Integral del Sistema de Pnsiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como lo establecido a nivel reglamentario en el Decreto Ejecutivo 33548-H-MTSS-MEP, del 01 de diciembre del 2006, artículos 9, 10 y 21.


 


Obsérvese que el numeral 75 de la Ley 7531, “Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”, dispone con respecto a las diferencias de cotización en favor del pensionado, expresamente:


Artículo 75.- Diferencias de cotización en favor del pensionado


 


Cuando, por razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo en favor del funcionario cotizante, el Estado lo determinará, emitirá, en favor del interesado, un certificado por tal suma y le reconocerá los intereses de mercado.


 


El certificado de reconocimiento se destinará al Plan de pensiones complementarias del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de Seguros o del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, a elección del interesado. También, podrá destinarse a otra operadora de fondos de pensiones complementarias distinta de las antes mencionadas, si consta la aceptación expresa de dicha operadora.


 


Para instrumentar lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo reglamentará lo correspondiente.” (El destacado no es del original)


 


            Por su parte, el ordinal 73 de ese mismo cuerpo normativo, en lo de interés regula respecto a la transferencia de cuotas:


 


Artículo 73.- Transferencia de cuotas


Cuando, por la totalización de los períodos de cotización, deban transferirse cuotas del Régimen transitorio de reparto, al Régimen de invalidez, vejez y muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, se transferirán solo los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja. Los montos serán determinados por la liquidación actuarial correspondiente.


 


Cuando la transferencia sea desde el Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social hacia el Estado, se seguirá el mismo procedimiento, con la salvedad de que la Caja solo estará obligada a la transferencia de lo efectivamente recaudado.


 


Si la transferencia de cuotas que deba realizar el Estado a la Caja Costarricense de Seguro Social se realiza en títulos, estos deberán reconocer las mejores condiciones de rendimiento y, en todo caso, nunca con tasas inferiores a las de mercado.” (El destacado no es del original)


 


En casos como el que nos ocupa, donde se ha emitido una disposición clara respecto a la materia que la ley decidió regular, y ante el supuesto fáctico que plantea la Consultante en este tercer punto, si al transcurrir de los años se logra concretar el procedimiento de control de legalidad del traslado de las cuotas y se cuenta con un nuevo contrato de pensión complementaria voluntaria (un contrato vigente), se debe reconocer los intereses, en los términos dispuestos en el numeral 75 citado, previo al traslado de las diferencias de cotización en favor del interesado, siempre y cuando se cuente dentro del expediente con una liquidación actuarial válida, emitida por el órgano competente con los requisitos establecidos en el ordenamiento.


 


Finalmente, debe esa administración consultante analizar la posibilidad de incluir dentro de ese procedimiento de control de legalidad que realiza, la opción de prevenirle al interesado que señale un medio para atender notificaciones, para solventar este tipo de inconvenientes y así poder prevenirle el cumplimiento de requisitos, cuando fuera necesario.


 


CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que:


 


1.- El ordinal 7°del Decreto Ejecutivo N.° 33548-H-MTSS-MEP, del 01 de diciembre del 2006, dispone el trámite a seguir para informar al interesado el mes a partir del cual efectivamente ha sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Ergo, no se podría desaplicar lo dispuesto en la citada norma, la cual guarda estricta relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N.° 7531.


 


2.- Resulta improcedente que esa Dirección General de Presupuesto Nacional, a los efectos de sustituir el documento faltante y así poder continuar y concluir con la verificación del bloque de Legalidad que le compete realizar, opte por indicarle a las instituciones que le pidan a la Caja Costarricense de Seguro Social algún tipo de constancia o certificación en que se indique la fecha a partir de la cual los trabajadores o las trabajadoras empezaron a cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) que dicha institución administra, como consecuencia de la aplicación del traslado de régimen de pensiones.


 


3.- Si la Dirección General de Presupuesto Nacional estima que la normativa reglamentaria, y específicamente el artículo 7° del Decreto Ejecutivo 33548-H-MTSS-MEP, les dificulta finalizar el control de legalidad que le compete realizar, debe valorar una reforma al mencionado Reglamento, toda vez que se insiste no se puede desaplicar lo dispuesto en el citado reglamento, en los términos en que lo propone la consultante para subsanar la problemática planteada.


 


4.- Se recomienda que la Dirección General de Presupuesto Nacional analice el procedimiento ideado por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Eduación Pública, plasmado en el oficio DRH-706-2018-UPRL de fecha 14 de marzo dele 2018, emitido por la Licencida Rebeca Delgado Calderón, en su condición de Jefa de dicho Departamento, respecto la primera interrogante. Así como, lo sugerido en cuanto a la segunda consulta.


 


5.- En atención a la segunda interrogante se concluye que ya la Sala resolvió el tema consultado y en ningún momento refirió como una posibilidad declarar la caducidad del procedimiento. Todo lo contrario, ordenó, entre otros, al Director General de Presupuesto Nacional a.i., Lic. Fabián David Quirós Álvarez, que coordinara o demandara, por orden de jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del trámite de traslado de régimen de pensiones. En esa oportunidad, mediante la sentencia Nº 2010-003341, de las ocho horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez, se determinó que nunca podrían interpretarse los plazos dados por una administración a otra en perjuicio de la persona interesada. (Este precedente, es de obligada observancia y acatamiento -artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-).


 


6.- Ante el supuesto fáctico que plantea la Dirección General de Presupuesto Nacional en la tercera consulta, se concluye que si al transcurrir de los años se logra concretar el procedimiento de control de legalidad del traslado de las cuotas y se cuenta con un nuevo contrato de pensión complementaria voluntaria (un contrato vigente), se debe reconocer los intereses, en los términos dispuestos en el numeral 75 de la Ley N.° 7531, previo al traslado de las diferencias de cotización en favor del interesado, siempre y cuando se cuente dentro del expediente con una liquidación actuarial válida, emitida por el órgano competente con los requisitos establecidos en el ordenamiento.


 


7.- Se debe acatar lo dispuesto en los ordinales 73 y 75 de la Ley 7531, así como lo establecido a nivel reglamentario en el Decreto Ejecutivo 33548-H-MTSS-MEP, del 01 de diciembre del 2006, artículos 9, 10 y 21.


 


8.- Se recomienda que se analice la posibilidad de incluir dentro de ese procedimiento de control de legalidad que realiza la Dirección General de Presupuesto Nacional, la opción de prevenirle al interesado que señale un medio para atender notificaciones, para solventar este tipo de inconvenientes y así poder prevenirle el cumplimiento de requisitos, cuando fuera necesario.


 


En la forma expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


YAV/sgg