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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 240
 
  Dictamen : 240 del 20/09/2018   

20 de setiembre de 2018


C-240-2018


 


 


Señora


Grettel Vega Arce


Directora Ejecutiva


Sistema Nacional de Áreas de Conservación


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. SINAC-DE-1113 de 13 de agosto de 2018, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes sobre la vigencia de la declaratoria de la zona inalienable de 2000 metros a ambos lados de la Carretera Interamericana Sur y su relación con la existencia de un área silvestre protegida y una reserva indígena.


 


Al respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.


 


A raíz de ese análisis se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, el cual dispone:


 


Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y, además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.


 


            No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018 y C-205-2018 de 23 de agosto de 2018).


 


            En esta ocasión, pese a que se adjunta un informe técnico y un informe legal del Área de Conservación Central que contienen un recuento normativo y ciertas consideraciones legales, ninguno de ellos cumple las características que debe reunir el criterio legal exigido por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.


 


            Lo anterior, en virtud de que en dichos informes lo que se hace es poner de manifiesto el conflicto normativo existente y recomendar que se solicite el criterio jurídico de la Procuraduría sobre el tema, pero, de ninguna manera, se llega a conclusiones concretas que respondan las interrogantes que nos han sido planteadas.


 


            Nótese que en el informe legal No. AL-022 de 6 de junio de 2018 se formulan las preguntas concretas que se recomienda consultarnos, sin emitir un criterio jurídico que las responda.


 


Por lo dicho, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido. La consulta podría ser atendida, si se plantea nuevamente, adjuntando el criterio de la asesoría legal que responda los cuestionamientos planteados.


 


 De Usted, atentamente,


                                                                           Elizabeth León Rodríguez


                  Procuradora